Acción reivindicatoria o de dominio
- Fecha
- 8 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2088-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 564-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Raúl Mera Muñoz, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Acción reivindicatoria o de dominio · Hechos de la causa · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Actuación fraudulenta · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24801-2020, 8 de septiembre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En autos Rol C 564-2018 del Primer Juzgado Civil de Talca, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio sumario sobre reivindicación, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda deducida, con costas.
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de siete de febrero de dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada.
En contra de dicha decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción del Decreto Ley 2695 de 1979 y el artículo 889 del Código Civil, argumentando que el primer texto legal, contempla un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, que faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales cuando estos reúnan ciertos requisitos legales. Dicho estatuto prevé la intervención de la jurisdicción para garantizar los derechos de terceros, a través de la oposición a la solicitud de regularización, a que se refieren los artículos 19 a 25, del ejercicio de las acciones de dominio que estimen corresponderles previstas en los artículos 26 y 27 y de la compensación de derechos en dinero reguladas en los artículos 28 a 30, todos del mencionado texto legal.
Explica que por ello la acción de dominio en relación al inmueble que, siendo de su propiedad, fue objeto de regularización por el demandado, no puede identificarse -en cuanto a su naturaleza- con el juicio previo de oposición, ya que ambas instituciones tienen diversos fines, de otro modo, la acción reivindicatoria perdería todo sentido y aplicación. En efecto, dentro de título IV del DL 2695/1979 que versa sobre el ejercicio de derechos por terceros, existen tres mecanismos de protección a favor del dueño del inmueble que se regulariza. El primero, es la oposición que cabe formular cuando se ha publicado por un plazo determinado la resolución que acoge la solicitud de regularización, la que puede fundarse en que el oponente es poseedor inscrito del inmueble o de una porción de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva; o tener el oponente mejor o igual derecho que el solicitante, o bien, no cumplir el solicitante con los requisitos del artículo 2 del mencionado texto legal. Y por último, corresponder la posesión regular del inmueble a una comunidad. Agrega, que, sin embargo, algo muy distinto es el juicio reivindicatorio del artículo 26 del mismo Decreto Ley, cuyo basamento radica en el artículo 889 del Código Civil, y que en definitiva consisten en determinar si en realidad la titularidad dominical de una cosa determinada corresponde al que alega un título desprovisto de aprovechamiento material o el que se conduce respecto de ella como señor y dueño. Es precisamente por esa razón que la norma señalada utiliza la expresión “Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 19…”, ya que la posibilidad de ejercer las acciones de dominio existen con independencia de la suerte de la oposición a la regularización durante su fase administrativa. De manera que no hay cosa juzgada entre la sentencia del juicio de oposición y la reivindicación, porque en el primero se discutía el cumplimiento de los requisitos para que el poseedor material pudiese regularizar, mientras que en la acción de dominio se discute acerca de la titularidad dominical efectiva sobre el bien en cuestión.
Afirma que de este modo, se configura la infracción de ley que habilita la interposición del presente recurso, ya que la decisión de los sentenciadores contraría el Decreto Ley 2695 del año 1979 en relación con el artículo 889 del Código Civil, pues concurren todos los requisitos propios de la acción reivindicatoria, ya que ha sido deducida por quien acreditó ser dueño inscrito del inmueble y la posesión respecto de dicho inmueble le fue desconocida por actos materiales y jurídicos del demandado, en tanto éste se hizo titular del dominio del mismo mediante un procedimiento espurio de regularización que, en caso alguno, está orientado a despojar al legítimo propietario de su derecho de dominical.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El 28 de febrero de 2018 el abogado Hernán Fuentes Cubillos, en representación de nombre reservado, dedujo demanda reivindicatoria en juicio sumario de conformidad a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto Ley 2695, en contra de nombre reservado, solicitando se declare que su representado es el dueño exclusivo del inmueble ubicado en Los Sauces, Ex Rinconada, Pencahue.
Señala que el Sr. nombre reservado adquirió dicho inmueble por compraventa de 24 de febrero de 1999, a la Sociedad Comercial Mario Rojas Ltda., cuyo dominio se encuentra inscrito a su nombre a fojas 3986, N°1792 del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1999. Sin embargo, el demandado que ha ocupado parte de la propiedad solicitó la regularización de su posesión conforme al Decreto Ley 2695, la que previa tramitación en juicio de su oposición, fue aceptada sólo por 5,66 hectáreas pertenecientes al predio, lo que originó la inscripción conservatoria correspondiente a nombre de éste.
Funda su acción en que el demandado en dicho proceso de regularización se valió de diversas maniobras, para obtener un resultado favorable, como invocar haber adquirido el terreno por herencia, presentar declaraciones de vecinos colindantes obtenidas fraudulentamente y teniendo pleno conocimiento que la propiedad en cuestión había sido vendida por sus hermanos a la Sociedad Rojas Limitada y una declaración jurada ante Bienes Nacionales, el 5 de octubre de 2012, que señala que no existen personas con iguales o mejores derechos sobre el inmueble.
Refiere que el actuar del demandado es demostrativo de su mala fe, pues ha actuado con engaño, además con violencia y clandestinidad, lo que le permitió privarlo de la posesión del inmueble de su propiedad, por lo que procede su reivindicación.
2.- Al contestar, el demandado solicitó el rechazo de la demanda. Argumenta, en síntesis, que ha tenido siempre la posesión material del inmueble que saneó de acuerdo al procedimiento contemplado en el Decreto Ley 2.695, el que tiene una superficie de 5.66 hectáreas. Explica que en dicho lugar pasó su infancia junto a sus padres y cuando estos fallecieron se quedó viviendo allí junto a la familia que formó, incluso al tiempo en que se efectuó la compraventa entre la Sociedad Comercial Mario Rojas Limitada y el demandante.
Indica que durante todos estos años, se ha conducido como señor y dueño de su propiedad y que ha realizado una serie de acciones y ejercido una serie de facultades que sólo se justifican respecto de quien tiene la convicción, el convencimiento de que ejerce el dominio sobre algo que le pertenece, como instalar paneles solares, mantener animales, hacer carbón y lo principal, siempre ha tenido cercado su predio, en la superficie que saneó, a vista y paciencia primero, de la sociedad comercial que le vendió al demandante y después ante los ojos el propio actor.
Señala que la sociedad Comercial Mario Rojas Ltda., representada por nombre reservado, adquirió en calidad de cesionaria de los derechos que les correspondían a los hijos de los causantes nombre reservado y nombre reservado. Sin embargo, nunca concurrió con su voluntad junto a sus demás hermanos, a la suscripción de dicha cesión de derechos, por lo que sus derechos hereditarios, que emanan de la sucesión por causa de muerte quedada al fallecimiento de sus padres se encontraban incólumes, los que justifican y configuran la posesión material que le sirve de fundamento para sanear a través del mencionado Decreto Ley.
En consecuencia, su posesión no puede ser clandestina ni violenta, pues el haberse mantenido viviendo junto a su familia en el predio saneado no ha sido por mera tolerancia del actor, sino porque ha entendido que si nunca suscribió ningún contrato con nadie, nunca ha transferido sus derechos, ni ha recibido dinero por ningún concepto en relación al predio que posee y cuya inscripción actual se encuentra a su nombre, siendo lógico entender que se trata de un poseedor de buena fe, que tiene la convicción, la conciencia de que dicha propiedad la adquirió de sus padres, por el hecho de ser su hijo.
En cuanto al derecho, sostiene que el demandante, disfraza en esta acción su descontento frente a la decisión de esta Corte Suprema, que con fecha 19 de diciembre de 2016 ordena que su representado inscriba su propiedad respecto de las 5.66 hectáreas que son las que posee y es lo que ha hecho, lo que consta a fojas 10.197 número 9.948 del Conservador de Bienes Raíces de Talca correspondiente al año 2017, formulando las mismas alegaciones que la contraria funda su actual acción son los mismos que en su momento utilizó en la causa Rol N°3717- 2013 llevada seguida ante el mismo tribunal.
Refiere que la acción reivindicatoria para que prospere, según el artículo 889 del Código Civil exige que el reivindicante no se encuentre en posesión de la cosa que se quiere reinvindicar, pues bien, en los hechos, este requisito no se cumple, ya que el demandante, nunca ha tenido la posesión material del predio objeto de la litis y que se pretende se restituya, y por ende, mal puede decirse que la haya perdido, en consecuencia, la cosa que se pretende reivindicar no es la que posee, ni nunca ha poseído.
Indica que su parte tiene la calidad de poseedor inscrito de dicho inmueble, la que le fue reconocida por esta Corte, por ello concluyó que procedía su inscripción y continuar con los trámites de saneamiento ya que cumplía con los requisitos para ello, no debe olvidarse que para obtener la calidad de poseedor inscrito el cuerpo legal prescribe acreditar una posesión material por a lo menos cinco años, sea esta personalmente o por medio de sus antecesores en ella, en el caso de marras la posesión del predio data de toda la vida del demandado. Así el artículo 2 del Decreto Ley 2.695, señala que para ejercitar su derecho debe reunir ciertos requisitos. Primero, estar en posesión del inmueble, por sí, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos. Segundo, acreditar que no existe juicio pendiente en que se discuta sobre el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la solicitud. Y se señala que no obstará que existan inscripciones del dominio anteriores sobre el mismo inmueble. Todos los cuales cumple, por ello no puede sostenerse, como lo plantea la contraria, que sea un poseedor de mala fe, que poseyó con violencia, clandestinidad, o por mera tolerancia del demandante. De ser así se habría dado lugar a la oposición al saneamiento que el demandante entabló en la causa C- 3717-2013, situación que no ocurrió. Así en la especie, la aplicación del Decreto Ley en comento se ajustó plenamente a la legalidad y es más, era un derecho que le correspondía a su parte. De lo descrito se desprende evidentemente que la acción de dominio intentada por la contraria carece de todo fundamento, por lo que no cumpliendo con los requisitos legales para que prospere deberá ser rechazada en todas sus partes con condena expresa al pago de las costas de la causa.
TERCERO: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1.- El demandado ha estado en posesión material y pacífica del predio desde a lo menos 40 años.
2.- El mismo obtuvo su regularización a través de un procedimiento administrativo de conformidad al Decreto Ley 2695, en el que el actual demandante presentó oposición, basado en que contaba con inscripción de la propiedad a su nombre en razón de la venta efectuada por la sociedad a la que los hermanos del Sr. nombre reservado, le habían cedido los derechos que le correspondían en el inmueble.
3.- Dicha oposición tramitada fue acogida parcialmente, por sentencia de esta Corte que la resolvió, quedando regularizada en definitiva a favor del solicitante la cantidad 5,66 hectáreas del predio, que corresponden al terreno que se reivindica en autos, lo que dio origen a la inscripción dominical a nombre del demandado.
3.- Dicha determinación tuvo en consideración que la aludida cesión de derechos que hicieron los hermanos del demandado, quien fue preterido de la posesión efectiva de la herencia de su padre no tuvo la virtud de constituirlo en legítimo contradictor, que pudiera enervar el proceso de regularización.
CUARTO: Que sobre la base de los presupuestos antes anotados, el fallo impugnado resolvió rechazar la demanda de reivindicación deducida por considerar que esta acción se ha fundado en los mismos argumentos en que se sustentó la oposición deducida a la regularización, sin que existan nuevos antecedentes a los aportados en esa sede, de modo que los razonamientos expresados en la determinación que la resolvió, mantienen plena vigencia.
Agrega que la legislación existente y vigente, dada por el DL 2.695, tiene por objetivo regularizar la propiedad raíz cuando, por diversos factores, se ha estado en posesión ininterrumpida de ella, y no se tiene la inscripción pertinente. Por tanto, la discusión de si tenía título el demandante y el demandado, ello fue zanjado al momento de fallarse la oposición, en ella se reconoció derechos a ambas partes del actual proceso, por lo que en autos el actor debía demostrar fehacientemente los hechos que avalan sus derechos, lo cual no se satisface al acompañar principalmente los mismos documentos que se tuvieron presentes en el anterior proceso, y agregar nuevos que dicen relación con una querella y procedimiento penal, el cual sólo muestra o da cuenta de las acciones en esa materia realizadas por el actor en contra del demandado, pero que no desvirtúan lo central, que es la posesión material y pacífica del predio regularizado, y el hecho de que se haya obtenido regularización a través de un procedimiento administrativo, avalado por la sentencia judicial, no es más que un medio legal para obtener lo que, por lo demás era un legítimo derecho del demandado, descartando la existencia de maniobras fraudulentas y la mala fe imputada al obrar del demandado.
QUINTO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que este denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, el recurrente sostiene que se encuentran acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria intentada, precisamente el que es dueño del terreno que reivindica, cuya posesión ha sido desconocida por el demandado, haciéndose titular del dominio del mismo, mediante un procedimiento espurio de regularización. Tales alegaciones, sin embargo, no encuentran sustento en el marco fáctico fijado por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas, las que contrariamente a lo argumentado en el recurso, desconocen el derecho invocado por el actor sobre el terreno reclamado, reconociendo en cambio la calidad de poseedor pacífico y sin clandestinidad del actor sobre el mismo. Asimismo, los sentenciadores descartan la existencia de maniobras fraudulentas por parte del demandado y reafirman su legitimación en razón de los derechos que le asistían para haber seguido el proceso de regularización.
SEXTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, toda vez que las alegaciones del recurrente no encuentran sustento en los presupuestos fácticos fijados en la sentencia impugnada, sin haber denunciado a este respecto alguna infracción a las normas reguladoras de la prueba que permita la alteración de estos en el sentido que el recurso necesitaría de acuerdo a sus planteamientos.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Hernán Fuentes Cubillos, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de siete de febrero de dos mil veinte, en el ingreso de ese tribunal Rol 2088-2018.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol N° 24.801-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.