Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 9 de septiembre de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 927-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2653-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, María Repetto García, Pía Tavolari Goycoolea, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 768
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 69, 70 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Principio de congruencia · Servidumbre eléctrica · Valor indemnización servidumbre · Reclamación del monto de la indemnización determinada por la constitución de servidumbre eléctrica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21028-2020, 9 de septiembre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos rol N°C-2653-2016, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, en juicio especial sobre reclamación de indemnización por servidumbre eléctrica, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, se rechazó la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada y se acogió la demanda de reclamación deducida por nombre reservado en contra de la demandada, la empresa Interchile S.A., solo en cuanto se aumentó el monto de valor del metro cuadrado a la suma de $7.299 para el Lote ID 60 (sitio o lote N° 22) y a la suma de $4.000 para el Lote ID 59 (Predio Lote N° 2 El Milagro), aumentando la indemnización total del Lote ID 60 a la cantidad de 6.068,7198 unidades de fomento y, respecto del Lote ID 59 a 4.918,25 unidades de fomento, sumas reajustadas a la fecha de su pago, rechazándose las demás peticiones, sin costas.
En contra de este fallo ambos litigantes dedujeron recurso de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinte, rechazó ambos recursos de nulidad formal y confirmó la sentencia, rectificándola en cuanto a que, respecto del Lote ID 60 (N° 22) la indemnización asciende a 4.918,25 unidades de fomento y, respecto del Lote ID 59 (N° 2), esta asciende a $151.068.264, todo más el aumento del 20% (veinte por ciento) en ambos casos.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo y la demandada recurrió de casación sustancial, solicitando ambos litigantes que se lo invalide y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo; la actora pide que se confirme la de primera instancia con declaración que se acoge íntegramente la reclamación, fijando el valor del metro cuadrado para ambos predios en la suma de $7.299, considerando, además, las indemnizaciones por plantaciones y caminos; y la demandada, por su parte, solicitó el rechazo del aumento del 20% (veinte por ciento) establecido en el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I-. En relación al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante.
Primero: Que el libelo impugnatorio acusa la configuración de la causal de casación contemplada en el numeral quinto del artículo 768, en relación con el artículo 170 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia impugnada omitió las consideraciones de hecho y de derecho por las cuales rechazó la pretensión indemnizatoria respecto de los capítulos caminos y plantaciones, ítems que fueron concedidos por la Comisión Tasadora y no fueron reclamados por la demandada.
Agrega que dicha omisión implica que no se le indemnizó por retazos de ambos lotes que suma la cantidad total de $21.310.906, valor del perjuicio que estableció la propia Comisión Tasadora, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, transcribiendo copias de las tablas finales de los informes de la referida Comisión, solicitando se corrija el vicio reclamado añadiendo el monto referido a la indemnización a la que fue condenada la demandada.
Segundo: Que al analizar la causal de casación referida, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante o no existe una comprensión correcta respecto de los alcances de la decisión. Una atenta lectura del fallo de primer grado, con su respectiva sentencia complementaria, unido a la decisión del tribunal de alzada de confirmar con las rectificaciones que se indicaron, permite verificar que la decisión jurisdiccional no alcanzó a los ítems referidos por la parte recurrente por no haber sido objeto de controversia, limitándose la sentencia a pronunciarse sobre la pretensión del aumento del valor de metro cuadrado de los terrenos de la demandante, junto a los capítulos de afectación indirecta y pérdida de valor, razón por la cual quedaron vigentes aquellos montos referidos por la Comisión Tasadora respecto a los capítulos de plantaciones y uso de caminos en los términos planteados por la parte recurrente.
Así, y en el entendido que el monto a indemnizar fijado por la judicatura es sin perjuicio de valor estimado por la pertinente Comisión, relativos a los capítulos específicos que fueron materias del recurso de nulidad formal, y que por lo demás no resultaron controvertidos con ocasión del presente juicio, la causal de casación en la forma deducida no puede prosperar y, de consiguiente, será rechazada.
II.-En cuanto al recurso de casación en el fondo del actor:
Tercero: Que el demandante denuncia la infracción de los artículos 160 y 254 N° 5 del Código de Procedimiento Civil con relación a los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales y con relación a los artículos 68 a 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, pues la judicatura restringió su competencia específica sobre la base de afirmaciones de hecho realizadas en la demanda y no en base al petitorio, excusándose de otorgar un monto de indemnización que dio por probado por considerarse incompetente para ello en virtud de un análisis limitado de la demanda, ya que si bien reconoce que en uno de los capítulos del libelo solicitó fijar en $4.000 el valor del metro cuadrado para el lote N° 2, en la parte petitoria de la demanda, solicitó que el tribunal fije el referido monto “en la suma que S.S. determine” (sic), otorgándole amplia competencia a la judicatura para la fijación del valor del metro cuadrado sobre la base de la prueba rendida en el juicio y no a partir de una interpretación restringida como se hizo, contraviniendo las normas denunciadas que otorgan la acción y especifican el objeto de juicio, ordenando dictar sentencia conforme al mérito del proceso.
Explica que, habiéndose acreditado que se trata de dos terrenos similares y probándose la cuantía de los perjuicios, no resulta plausible fijar sumas distintas para el valor del metro cuadrado de cada uno de los predios objeto de juicio, por lo que una sentencia correcta debió indemnizar los perjuicios de ambos inmuebles considerándolos de igual valor, esto es, la suma de $7.299 el metro cuadrado, asignando las correspondientes indemnizaciones,
Termina señalando que el error de derecho denunciado ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo pues ha sido el motivo jurídico por el cual pese a confirmar el fallo, modifica el valor del metro cuadrado a partir de una errónea aplicación de las normas en comento, concluyendo con la petición de anulación del fallo y dictación de sentencia de reemplazo, aumentando el valor del metro cuadrado para el Lote ID N° 59 (Lote N°2).
Cuarto: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- El actor es poseedor inscrito de los predios agrícolas denominados Lote ID 60 (también conocido como sitio o lote N° 22) y del Lote ID 59 (también conocido como Predio Lote N° 2 El Milagro), del Fundo San Pedro Nolasco, de 13.4 y 26,35 hectáreas respectivamente, ubicados en el sector rural de Altovasol, cercano a la Ruta D-41 del radio urbano de la ciudad de La Serena, Región de Coquimbo.
2.- La demandada es titular de una concesión definitiva para el establecimiento de una línea de transmisión eléctrica otorgada mediante Decreto Supremo N° 35 de 2016, del Ministerio de Energía, denominada Línea Maitencillo-Pan de Azúcar 2x500 KV Tramo 7. En base a dicha concesión, se otorgó a la demandada el derecho a imponer servidumbres para el tendido de línea eléctrica, sobre los predios del actor.
3.- Con respecto al primer terreno, Lote 60 (también conocido como sitio o lote N° 22), la longitud de atravieso de la línea es de 458,20 metros lineales y la superficie afectada es de 2,2 hectáreas, fijando la Comisión Tasadora una indemnización de perjuicios ascendente a $91.012.125, sobre la base de una tasación del valor de terreno en la suma de $4.000 por metro cuadrado. Con respecto al Lote ID 59 (también conocido como Predio Lote N° 2 El Milagro), la longitud de atravieso es de 721,25 metros lineales y la superficie afectada es de 4,6 hectáreas, fijándose una indemnización que ascendió a la suma de $108.375.553, sobre la base de una tasación del valor del terreno en $2.000 el metro cuadrado. Ambas sumas, incluyeron el 20% (veinte por ciento) contemplado en el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
4.- Al interponer la demanda de reclamación del monto indemnizatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, el actor sostuvo, en el capítulo correspondiente a la pretensión indemnizatoria, que “…en tal sentido, adelantamos que el valor de mercado, incrementado en el 20% establecido en la ley, sobre el cual se deben calcular las diversas partidas indemnizatorias son de $4.000 para el predio ID 59 y de $8.000 para el predio ID 60”, reiterando en el capítulo denominado “determinación del valor real de los perjuicios” que solicita el “…incremento de los valores de base fijados por la Comisión Tasadora que utilizó para el cálculo de las diversas partidas indemnizatorias, en los siguientes términos: 2.1.- Predio ID 59 de $2.000 a $4.000, más el 20% legal de incremento; 2.2.- Predio ID 60 de $4.000 a $8.000, más el 20% legal de incremento…”. Finalmente, en la parte petitoria de la demanda, solicitó acogerla, disponiendo “…que los perjuicios que deberán ser indemnizados a nuestro representado, ascienden a la suma de $2.718.530.427, reajustables al día del pago efectivo, o la suma que S.S. determine…”.
5.- Para fijar el valor del metro cuadrado de los respectivos inmuebles, la Comisión Tasadora consideró valores de transacciones de los años 2011, 2012 y 2014, los que son inferiores a periodos recientes (2015-2016), no logrando explicar, de manera suficiente, las razones por la cuales estableció un valor menor, considerando el monto de transacciones sobre inmuebles similares y ubicados en sectores inmediatos al de los bienes raíces del actor.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, y tomando en cuenta la movilidad del mercado inmobiliario y los medios de prueba incorporados a juicio, la sentencia de primera instancia y su complementaria fijó el valor del metro cuadrado para el Lote ID 60 (Sitio N °22) en la suma de $7.299, y, para el Lote ID 59 (sitio N° 2), en la suma de $4.000 “…que corresponde estrictamente a lo pedido por la parte demandante”, transcribiendo aquellos capítulos del libelo referidos en el numeral 4 precedente. Por su parte, la sentencia impugnada, confirmó la de mérito, agregando en relación a la solicitud de aumento del valor del metro cuadrado respecto del Lote ID 59 (sitio N° 2) que “…esta Corte, comparte las argumentaciones dadas por el tribunal a quo contenidas en las referidas sentencias, y por ende, acorde a las peticiones contenidas en la demanda de reclamación, que fijan la competencia del tribunal, circunscrita a los conceptos efectivamente reclamados, correspondía acceder sólo a los ítems que según la sentencia de primera instancia y su complemento procedía acoger”.
Quinto: Que un primer aspecto que debe señalarse a propósito de las alegaciones formuladas por el actor en el recurso de casación en el fondo es que, tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, ordena que las sentencias deben emitirse de acuerdo al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no han sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo que las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, razón por la cual se justifica la causal de nulidad formal contemplada en el numeral cuarto del artículo 768 del mismo cuerpo legal.
Lo anterior es la manifestación del principio procesal denominado de la congruencia, que busca vincular a las partes y al juez al debate, conspirando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo tanto, se erige como un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, velando por la conformidad que debe presentarse entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el tribunal no queda constreñido por las alegaciones jurídicas que plantean los litigantes, no disminuye la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que han formulado en el pleito.
El aludido principio, les otorga seguridad y certeza al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho constitucional a ser oído.
Sexto: Que, en la especie, atendido los antecedentes detallados en la motivación cuarta, no se advierte que el fallo impugnado contenga los errores de derecho denunciados por el actor en su recurso de nulidad sustancial, pues de la sola lectura de la demanda se desprende su plena congruencia con las argumentaciones y decisiones esgrimidas por la judicatura, limitándose esta a acoger su pretensión en los términos claramente explicitados en el libelo, señalando expresamente la imposibilidad de aumentar el monto indemnizatorio, a pesar de la prueba incorporada y los hechos que se tuvieron por acreditados, en atención al principio procesal ya referido.
Séptimo: Que, en consecuencia, el pronunciamiento de la Corte se encuentra enmarcado en la petición concreta formulada por el demandante, habiéndose limitado a resolver en base a las alegaciones de las partes y con el mérito de la prueba aportada, de manera que no se configuran los yerros jurídicos denunciados, por lo que el recurso de casación sustantivo debe ser desestimado.
III-. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandada
Octavo: Que la demandada interpone recurso de casación en el fondo señalando como infringido el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil, disposición que establece que la indemnización de los terrenos ocupados se pagará a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento. A su juicio, la infracción se configura al aplicar el aumento del 20% que dicho precepto consagra, pero para una suma que fue fijada judicialmente y no por peritos, que es el supuesto que dicha norma considera y, por otro lado, al aplicar el mismo incremento respecto de ítems indemnizatorios que exceden el ámbito del texto normativo, pues se aplica sólo respecto de “terrenos efectivamente ocupados”. En ambas hipótesis, asevera que el tribunal interpretó y aplicó de manera incorrecta el texto legal referido, el cual, según fluye de su tenor literal, establece un aumento de la indemnización, pero que solamente es aplicable respecto a la tasación de peritos, de manera que se excluye de tal beneficio el monto fijado judicialmente.
Finaliza explicando la manera en que los errores denunciados influyen de modo sustancial en lo dispositivo del fallo, y pide se invalide, y se dicte uno de reemplazo declarando expresamente que se rechaza el aumento del 20% establecido en el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, con costas.
Noveno: Que para los efectos de este capítulo resulta conveniente precisar que el artículo 70 señala que “Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento”. A partir de dicha regla, a juicio de esta Corte no es posible extraer la conclusión que el recurrente refiere respecto de que el referido incremento sólo sería aplicable respecto del monto indemnizatorio tasado por peritos y no aquel que fija el órgano jurisdiccional, pues, tal como se ha sostenido (en sentencia Rol N° 18163-2019) dicha regla contempla un incremento que beneficia el supuesto del numeral primero del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctrico, esto es, el valor que se fije por concepto de terrenos ocupados con las obras de beneficio eléctrico, que prima facie es fijado por la Comisión Tasadora que establece el cuerpo legal citado, el cual es susceptible de reclamación judicial, ocasión en que el órgano jurisdiccional podrá modificar el monto propuesto por tales peritos, sea aumentándolo o rebajándolo, por lo que, si se refiere estrictamente a los terrenos ocupados, no existe razón jurídica ni de texto que justifique que, en dicho caso, no deba aplicarse el aumento referido, razón por la cual el arbitrio analizado, en dicho extremo, será desestimado.
Décimo: Que en lo tocante a la segunda parte del capítulo, en torno a la infracción a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos pues la sentencia impugnada habría aplicado el incremento del 20% respecto de ítems indemnizatorios que exceden el ámbito del texto normativo, se advierte que el recurso ha sido mal formulado por lo que cabe desestimarlo, al no especificar el recurrente, en términos claros y concretos, cuáles capítulos indemnizatorios quedarían expresamente excluidos del referido incremento, realizando alegaciones genéricas pero sin desarrollarlas de la manera exigida para un recurso de derecho estricto como el deducido.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 771, 772 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte reclamante y el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamada, interpuestos contra la sentencia de 23 de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvase.
N° 21.028-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señora Pia Tavolari G., y señor Gonzalo Ruz L. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintiuno.