Contrato de mutuo
- Fecha
- 13 de septiembre de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2145-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1819-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Contrato de mutuo · Contrato innominado · Acción de precario · Contrato de arrendamiento · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo · Relaciones de familia · Sin previo contrato · Declaración jurada extendida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76495-2020, 13 de septiembre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1.819-2019 del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio sumario de precario, mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve se desestimó la demanda, sin costas.
Apelado el fallo por la actora, en su pronunciamiento de nueve de junio de dos mil veinte la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo revocó, solo en cuanto desestimó la acción dirigida en contra de una de las demandadas -nombre reservado-, declarando en su lugar que a su respecto la demanda es acogida, ordenándole desocupar y restituir el inmueble materia de autos dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo. En lo demás, confirmó el pronunciamiento de primer grado.
En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal se funda en la causal prevista en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número cuatro del artículo 170 de ese mismo código, aduciendo la recurrente que la sentencia se encuentra viciada porque carece de consideraciones de hecho y derecho que funden la ocupación del inmueble por parte de los demandados. Reprueba, en ese sentido, que los jueces concluyan que entre las partes existe un “contrato innominado” sin que expliquen su contenido, objeto y efectos y, en particular, si esa convención implica el derecho a ocupar el bien raíz materia del juicio, estando obligada la actora a tolerar esa ocupación.
A este respecto afirma quien recurre que para enervar la acción de precario no basta aducir cualquier contrato, pues debe tratarse de una convención que obligue al demandante a tolerar la ocupación, aspecto del que el fallo no se hace cargo. Y tampoco aclara las partes que celebraron ese contrato, porque simplemente afirma que a la demandada nombre reservado no la beneficia el acuerdo, sin revelar la razón por la que los efectos del contrato sí alcanzan a su codemandada nombre reservado.
SEGUNDO: Que el tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia de la casación formulada, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.
TERCERO: Que en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que la nulidad de fondo se fundamenta en la vulneración del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, infracción que se explica sobre la base de argumentaciones similares a las desarrolladas en el libelo de nulidad formal, afirmando la impugnante que en el caso de autos no basta que el fallo se funde en la existencia –a su juicio, no probada- de un contrato innominado entre la demandante y el demandado nombre reservado referido a una posible adquisición del inmueble de autos, para concluir que la parte demandada tiene un título para legitimar su ocupación, máxime si la consideración cuarta del fallo reconoce que solo existieron tratativas para que los demandados pudieran adquirir el dominio del inmueble, las que no prosperaron.
Aduce, en consecuencia, que la sentencia infringe la referida norma legal porque desestima la acción de precario sin que exista justificación, por parte de los demandados, de la ocupación material del inmueble cuya restitución se reclama.
QUINTO: Que en lo que interesa al recurso de casación de fondo es pertinente referir que en estos antecedentes compareció nombre reservado en su condición de propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado, vivienda B, Lomas de San Andrés, afirmando que el bien raíz es ocupado sin título que justifique la ocupación y por mera tolerancia suya, por nombre reservado, por nombre reservado y por nombre reservado, reclamando su restitución dentro de tercero día desde que el fallo quede ejecutoriado, petición que condujo al amparo de lo estatuido en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.
Los demandados contestaron la acción de precario instando por su íntegro rechazo. En lo sustancial, dieron cuenta que el pleito se desarrolla en un marco familiar puesto que la demandante es hermana del demandado nombre reservado, nuera de nombre reservado y tía política de nombre reservado, no siendo la primera vez que la actora dirige una acción en su contra, ya que antes ventiló una demanda de terminación y desahucio de contrato de arrendamiento tramitada bajo el rol C-337-2018 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, proceso en el que la demandante afirmó mantener un contrato de arriendo y que existía una suerte de contrato innominado que consistía en la facilitación de la capacidad crediticia de la demandante para que ellos pudieran adquirir su casa. Esa demanda fue rechazada en atención a que no acreditó la existencia del supuesto contrato de arriendo. Sin embargo, en el actual proceso la propietaria del inmueble sostiene algo distinto, pues asegura que la ocupación de la casa se debe a una situación de hecho, ajena a cualquier vínculo contractual.
Reconociendo ocupar el inmueble y el dominio de la actora, la parte demandada igualmente cuestionó la concurrencia de los presupuestos de la acción intentada, informando que la tenencia del bien raíz se justifica en el acuerdo celebrado el año 2013, explicando que en ese entonces la demandante y su marido solicitaron dinero al demandado nombre reservado para invertirlo en un negocio inmobiliario. Como el préstamo no fue restituido a la época acordada, convinieron que el mencionado demandado se quedara con la casa, pagara sus dividendos y contribuciones para luego transferirle la propiedad. Así, la ocupación principió en el mes de febrero de 2014 sin oposición de la demandante y desde esa oportunidad el mencionado demandado ha solucionado los gastos de la propiedad y le ha introducido mejoras. Mencionaron además que la existencia del pacto fue reconocido mediante una declaración jurada que extendió la demandante y que presentó en un juicio penal que también siguió en contra de los actuales demandados, concluyendo de ese modo que lo que justifica la ocupación del inmueble no es la mera tolerancia sino aquel acuerdo de voluntades que permanece vigente.
SEXTO: Que sin existir controversia sobre la concurrencia de los dos primeros presupuestos de la acción intentada en autos; esto es, que la demandante es la titular de la inscripción de dominio del inmueble cuya restitución pide –lo que, por lo demás, consta en los instrumentos inobjetados acompañados en el proceso- y que los demandados se encuentran haciendo ocupación del referido bien raíz, los sentenciadores advierten que “teniendo en cuenta lo discutido por las partes, la procedencia o rechazo de la acción debe determinarse revisando exclusivamente si la ocupación que ostentan los demandados es por mera tolerancia de la actora –como ésta sostiene-, o en virtud de un acuerdo o pacto –como reseñan los demandados-.”
Para tales efectos, el fallo deja establecido que la demandante extendió una declaración jurada dirigida a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en que indica ser cierto que existió una propuesta (a su hermano y demandado, nombre reservado) para que adquieran el inmueble; que en causa seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-337-2018, mediante sentencia definitiva de 14 de marzo de 2018 se desestimó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas que dedujo la misma demandante en contra de dos de los demandados en el actual proceso, por no haberse acreditado la existencia de contrato de arrendamiento, decisión que fue confirmada por sentencia de segunda instancia de 13 de febrero de 2019, en que la Corte de Apelaciones de Concepción dejó asentado –en lo que interesa-, que “no aparece acreditado en estos autos la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuya restitución pretende la actora… …lo anterior aparece corroborado por los dichos sostenidos por la propia actora en la querella por el delito de usurpación no violenta que interpuso –en la misma época en la que dedujo la demanda de autos- en contra de los mismos demandados en esta causa, ante el Juzgado de Garantía de Concepción, donde expone que estos últimos se negaron a entregar el inmueble en el mes de noviembre de 2017, por estimar que ellos no eran arrendatarios, lo que permite inferir que los demandados no consintieron en la celebración de un contrato de arriendo, sino más bien se estaría en presencia de un contrato atípico o innominado. Esta última conclusión aparece corroborada también por el resto de la prueba documental, incluso por la propia declaración jurada suscrita por la actora y acompañada en esta instancia, en la que reconoce expresamente “que existió una propuesta para que adquirieran el inmueble que estaban arrendando, lo que se discutió luego que ellos me comentaran que venderían precisamente el inmueble Puerto Varas (sic) al que he hecho referencia. Insistí inclusive en que dicha venta o promesa de venta se pudiera realizar…dicha propuesta nunca se formalizó ni se transformó en documento”, relato que permite inferir que entre la partes existieron, a lo menos, negociaciones para la celebración de un contrato distinto al de arrendamiento”.
Coligen los jueces, en consecuencia, que “…dichos antecedentes, permiten establecer, tal como ya fue establecido por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad, que entre “la actora y los demandados nombre reservado y nombre reservado existieron negociaciones para la celebración de un contrato distinto al de arrendamiento, estando en presencia de un contrato atípico o innominado, y que es en virtud de éste y no por mera tolerancia de la actora, que los demandados nombre reservado y nombre reservado ocupan el inmueble cuya dominio se haya inscrito a nombre de la actora”.
De este modo, habiéndose acreditado que la ocupación material del inmueble de propiedad de la actora, se ejerce por los demandados en virtud de un título que les habilita para ello, no cabe más que concluir que en la especie no concurre el tercer supuesto para la procedencia de la acción deducida.
Añaden los sentenciadores de segunda instancia, conforme se desprende de los referidos antecedentes, que “existieron negociaciones para la celebración de un contrato distinto al de arrendamiento, estando en presencia de un contrato atípico o innominado, y que es en virtud de éste, y no por mera tolerancia de la actora, que se produce la ocupación del inmueble cuya dominio se haya inscrito a nombre de la actora”.
No obstante –agregan- “lo anterior solamente tiene aplicación en lo referente al demandado nombre reservado y a su cónyuge nombre reservado –también demandada en este proceso-, empero no en lo referente a nombre reservado, en la medida que nada de lo dicho en cuanto al título que ampara la ocupación del inmueble de autos resulta ser extensible a su parte, dado que ningún antecedente se allegó en cuanto a su participación en las negociaciones llevadas a cabo entre la demandante y los otros dos demandados más arriba mencionados…De consiguiente, como la demandada nombre reservado no justificó el título de su ocupación, ha de inferirse que la misma es una tenencia precaria…”, razonamientos en virtud de los cuales acogen la acción únicamente a su respecto y la desestiman en relación a los otros dos demandados.
SÉPTIMO: Que emprendiendo el análisis del reproche jurídico que se denuncia en el recurso de nulidad sustantiva, ha de señalarse que la petición efectuada por la actora encuentra su sustento jurídico en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, como quiera que su pretensión se dirige a obtener de la contraria la restitución de un inmueble que ha ocupado por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Al tenor de dicha disposición, se desprende que un elemento inherente del precario constituye una mera situación de hecho y la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado.
Con estricto apego a esta última disposición transcrita y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia existente sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Resultando incuestionada en la especie la concurrencia de los dos primeros presupuestos de la acción; esto es, que la actora es dueña del predio cuya restitución reclama y que este es ocupado por los demandados, en lo que hace al tercer requisito de la acción conviene recordar que esta Corte ya ha asentado que “La disposición sustantiva en referencia, pone de manifiesto que un elemento inherente del precario constituye una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado, carencia de nexo jurídico que justifica la acción de precario, toda vez que lo pedido a través de ella es la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz” (considerando vigésimo cuarto de la sentencia de esta Corte, Rol N° 5986-2010, entre otros fallos relativos al mismo asunto).
OCTAVO: Que, en efecto y como se dijo, la controversia jurídica de la especie se centra en determinar si concurre el tercer requisito a que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, esto es, si la parte demandada detenta el bien reclamado sin previo contrato con la demandante y por ignorancia o mera tolerancia, resultando necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato” a que se refiere la disposición recién citada.
Al respecto, al tenor de la definición de contrato que ofrece el artículo 1438 del Código Civil corresponde entender como “título" cualquier antecedente jurídico al que la ley le reconozca la virtud de justificar la ocupación. Y si bien la recurrente lleva la razón cuando sugiere que no todo título que invoque el ocupante de un inmueble puede entenderse suficiente como para enervar la acción que se viene analizando, el antecedente tendrá esa aptitud en la medida que sea de la entidad necesaria para obligar al propietario a respetarlo; es decir, debe serle oponible y, como consecuencia de ello, en la posición de tolerar o aceptar la ocupación del inmueble de que es dueño por otra persona que no lo es.
NOVENO: Que en relación a este aspecto y a diferencia de lo que postula la recurrente en su recurso de casación, el fallo ha establecido con claridad que entre la actora y el demandado nombre reservado existe un acuerdo que habilita a la ocupación de inmueble, convención que se configuró sobre la base de las negociaciones que sostuvieron para que adquirieran el inmueble de autos –que, al decir de la propia actora, estaba arrendando- acuerdo que, para los efectos de esta litis –valga aclarar-, no requería ser solemnizado. En tales condiciones, no se equivocan los sentenciadores al concluir que entre la partes existieron, a lo menos, negociaciones para la celebración de un contrato distinto al de arrendamiento, constituyendo un contrato atípico o innominado; un título suficiente que habilita al demandado y su cónyuge para ocupar el inmueble disputado en el que concurre la propietaria del bien raíz, conformando un pacto oponible a la actual propietaria del predio que, por ende, debe reconocer y respetar, sin que, en consecuencia, se configure el supuesto de hecho previsto por el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, cual es la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
DÉCIMO: Que, efectivamente, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño. Antes bien, la tenencia del inmueble se justifica en el acuerdo tantas veces referido y que ha sido expresamente reconocido por la actora, en cuya virtud el demandado -y su cónyuge, como acertadamente advierten los jueces de segundo grado- aparece autorizado para ocupar el inmueble por la propia actora. Siendo así, los hechos dan cuenta de un claro vínculo entre la propietaria y el ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada.
UNDÉCIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Ramón Domínguez Aguila, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de nueve de junio de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
Rol Nº 76.495-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Arturo Prado P., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal la primera y por estar ausente segundo. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.