Bilateralidad de la audiencia
- Fecha
- 13 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 631-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 3461-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2695: art. 20
- Descriptores
- Bilateralidad de la audiencia · Norma decisoria litis · Juicio sumario · Tierras indígenas · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Acción de oposición dl2695
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27593-2019, 13 de septiembre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En este procedimiento sumario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Valdivia bajo el rol N°3461-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió la demanda de oposición al trámite de regularización de la posesión contenido en el Decreto Ley N°2695, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de tres de septiembre de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 13 y 78 de la Ley N°19.253, en relación con los artículos 2, 4, 8, y 19 N°1 del Decreto Ley N°2695, y lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil, argumentando que el error de derecho se produciría al resolver la controversia teniendo únicamente presente lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Ley N°2695, desatendiendo que la demandada también detenta la calidad indígena.
El impugnante afirma que la prohibición de aplicar el procedimiento de regularización de la posesión a terrenos comprendidos en el registro público de tierras indígenas no resulta procedente en este caso, ya que se da la situación que ambas partes involucradas tienen la calidad indígena. En su parecer, yerran los juzgadores al negarle la posibilidad de sanear la posesión de la propiedad raíz atendiendo únicamente al carácter indígena del terreno y sin considerar la calidad indígena del solicitante, pues ese razonamiento atenta contra la normativa que pretende defender a las etnias indígenas. Abonando su postulado citó lo dispuesto en el artículo 13 de la denominada Ley Indígena, por el cual se permite adquirir incluso tierras indígenas por prescripción adquisitiva cuando se enfrentan comunidades o personas de una misma etnia. Por lo tanto, la prohibición cedería cuando ambos intervinientes tienen calidad indígena, y la citada norma debería homologarse a este caso, pues, en su concepto, la calidad de los intervinientes debe primar por sobre la condición indígena del terreno cuya regularización se debate.
En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores debieron concluir que en este caso se satisfacen todos los requisitos del Decreto Ley N°2695, y negar lugar a la oposición del trámite de regularización.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado interpuso demanda de oposición al trámite de regularización de la posesión iniciado por nombre reservado ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Ríos, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuya superficie es de 1.779 metros cuadrados, con 480 metros cuadrados construidos, y que deslinda: Al norte, con nombre reservado, en línea recta de 44,90 metros separada por cerco; Al este, con nombre reservado, en línea quebrada de tres parcialidades, en 16,25 metros, 13,10 metros y 19,90 metros, separada por cerco; Al sur, con Costanera Los Molinos Héroes Navales de Chile, en dos extensiones de 11,80 metros y 12,70 metros; Al oeste, con nombre reservado, en línea quebrada de tres parcialidades de 9,05 metros y 42,40 metros, separada por cerco; inscrito a fojas 484 número 703 del Registro de Propiedad de 1982 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. Rol de avalúo 3508-1, plano 14.101-5871 S.U.
Según se lee de los antecedentes remitidos por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Ríos, en el expediente rol N°69795, la oposición se fundó en el dominio inscrito que invocó nombre reservado, y en la circunstancia que el inmueble objeto de la regularización tiene la calidad de predio indígena. Pero, además, apuntó que la solicitante no detenta una posesión pacífica ya que ocupa el inmueble sin autorización y existen procesos judiciales para recuperar la propiedad, tanto por delito de usurpación violenta como por infracción de la Ley Indígena.
b) Contestando, la demandada instó por el rechazo de la oposición señalando que si bien la demandante es poseedora inscrita de un inmueble de 1,24 hectáreas, su parte ocupa desde hace más de 30 años un retazo de 1.779 metros cuadrados, cuyos deslindes constan en el expediente de regularización. Asegura que la posesión se inició de manera pacífica en el año 1985, primero, asentándose junto a su grupo familiar y construyendo una casa habitación, para luego, a partir de 1989, instalar en el lugar una botillería con patente de alcoholes otorgada por la Municipalidad de Valdivia. Posteriormente, en el año 1998, cambió el giro comercial a una actividad gastronómica que mantiene hasta la fecha, de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Es más, añade, con la oponente siempre mantuvieron una buena relación de vecindad y fue ella misma quien la instó para iniciar los trámites de regularización atendida la imposibilidad de subdividir el predio. Tanto así que otro vecino regularizó la posesión de otro retazo dentro de la misma propiedad y la Sra. nombre reservado no se negó, motivo por el cual sorprende esta oposición. Concluye señalando que se trata de una posesión pacífica de larga data, continua, no clandestina, y conocida por todos los vecinos, lo cual se refrenda con el hecho de que no existen acciones de dominio iniciadas en su contra, y resulta dudoso que transcurridos 30 años ahora se alegue violencia en la posesión; menos aun si consta que en todo este tiempo su parte ha realizado actos posesorios tales como construcciones, instalaciones, habilitación de servicios y accesos asfaltados, según pudo constatar el ministro de fe del Ministerio de Bienes Nacionales. En razón de lo expuesto solicita que se rechace la oposición y se acceda a la inscripción conservatoria a su favor, anotándose al margen de la inscripción de dominio de la oponente.
c) El tribunal de primera instancia acogió la demanda de oposición, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
TERCERO: Que para acoger la demanda de oposición el fallo impugnado estableció como hecho de la causa que el inmueble sobre el cual versa la regularización de la posesión tiene la calidad de predio indígena, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley N°2695, resulta improcedente el saneamiento solicitado.
CUARTO: Que al abordar el estudio del recurso de casación cabe consignar, como primer aspecto, que los argumentos vertidos en el libelo de nulidad sustancial se alejan de la controversia planteada por las partes en la etapa de discusión del juicio. En efecto, la contienda se circunscribió a los elementos propios de la posesión, invocándose por una parte la realización de diversos actos posesorios desde el año 1985 que sustentarían la pretensión regularizadora, y, de otra parte, se alegó el incumplimiento de los requisitos del Decreto Ley N°2695 y la calidad indígena del inmueble objeto del pleito. En esos términos quedó establecido el debate, y sobre tales postulados se dictó sentencia, motivo por el cual la alegación introducida por la defensa en segunda instancia en torno a la supuesta incidencia que podría tener la calidad indígena de ambos intervinientes es una línea argumentativa que se aparta de los términos en que se encuadró el conflicto.
QUINTO: Que la anomalía antes anotada adquiere especial relevancia al analizar el arbitrio de nulidad sustancial, pues el libelo de casación se apoya precisamente en la supuesta incidencia que podría tener la calidad indígena de ambos intervinientes en el litigio, aspecto que, como ya se señaló, no fue incorporado al debate en su oportunidad, y, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo. Dicho de otro modo, al postularse en el recurso de casación una alegación nueva que no fue abordada en la etapa de discusión del juicio, resulta improcedente analizar una infracción de ley en la decisión jurisdiccional. De una parte, porque no es posible examinar la transgresión de una regla legal que no formó parte de la controversia ni del pronunciamiento judicial, pero, además, porque ello privaría a la contraria de la posibilidad de manifestar su parecer sobre pertinencia de la alegación y ello atenta contra la bilateralidad de la audiencia.
SEXTO: Que sobre este punto la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar “la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar. En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate. Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.” (Corte Suprema, rol N°7014-17)
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio lo hasta aquí razonado, tampoco puede pasar inadvertido que la infracción de ley denunciada se circunscribe a aquellos preceptos aludidos en el motivo primero precedente, obviando el recurrente que tanto la pretensión como la decisión judicial impugnada se sustentan en el artículo 20 del Decreto Ley N°2.695, norma esta última que no fue denunciada como infringida pese a su carácter decisorio litis.
OCTAVO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
NOVENO: Que por todas las razones expresadas el recurso de casación sustancial será desestimado, resultando inoficioso efectuar cualquiera otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Scarleth Peña González, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el ingreso rol N°631-2019.
Al escrito folio N° 10.789-2021: estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N°27.593-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Ricardo Abuauad D. No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en su periodo de nombramiento. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.