Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36861-202116 sep 2021

Daño moral

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
16 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Constructora Cadel Limitda
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 849-2020
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 1234-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 782, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Daño moral · Lucro cesante · Manifiesta falta de fundamento · Contrato de compraventa · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Incorporación de hechos nuevos · Obligaciones del vendedor · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Vulneración de las normas reguladoras de la prueba · Daños a la propiedad · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Compraventa de inmueble · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Obligación de restitución de la cosa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36861-2021, 16 de septiembre de 2021, «con Constructora Cadel Limitda»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado digitalmente ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el rol C-1234-2016, caratulado “nombre reservado con Constructora Cadel Limita”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha cuatro de mayo del año en curso, que, luego de rechazar el recurso de casación formal, confirmó el fallo de primer grado de veintidós de mayo de dos mil veinte, que declaró: I) Que SE ACOGE la demanda de resolución de contrato más indemnización de perjuicios, declarando la resolución del contrato de compraventa celebrado por las partes con fecha 21 de agosto de 2013, respecto de la propiedad ubicada en domicilio reservado, y que corresponde al SITIO 7 de la MANZANA 11, conforme al plano de loteo que se encuentra agregada bajo el número nueve cinco cinco, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle correspondiente al año 2013 y que fuera inscrita en el Registro de Propiedad a fs. 2109 a fs. 2113 vta. N°2661, del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 2013; por incumplimiento contractual de la parte demandada, y en consecuencia, resultando procedente la indemnización de perjuicios por darse sus presupuestos de hecho y derecho, se condena a la demandada al pago de la siguiente indemnización, desglosada de la forma que sigue: a) Por concepto de daño emergente, al pago de la suma de 1.000 Unidades de Fomento pagaderos a esta fecha ( de la sentencia); en todo lo demás en este punto SE RECHAZA; b) Por concepto de lucro cesante, la suma de $ 6.000.000, c) Por concepto de daño moral, la suma de $ 5.000.000; II) Que las sumas de dinero contenidas en las letras b) y c) se reajustaran y devengaran intereses de la forma que indica el motivo Vigésimo; III.) Que, se condena en costas a la demandada, con declaración que se ordena la devolución de la propiedad objeto de la resolución como también la cancelación de la inscripción de dominio en favor del actor y prohibición del Serviu, restitución que deberá efectuarse sin ocupantes a la empresa demandada.

EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACION EN LA FORMA

Segundo: Que el demandado acusa que el fallo recurrido incurrió, en primer lugar, en la causal de casación formal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal. Por cuanto existe un grave error en los elementos o requisitos generales de las resoluciones judiciales de los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil. Y, segundo lugar, en la causal del numeral cuarto del citado artículo 768, ya que la sentencia de la primera instancia otorgó más de lo pedido por la demandante y se extendió a puntos que no fueron pedidos en la demanda y por ende faltó la debida congruencia con la demanda de este juicio. En efecto, dice, fue un hecho fijo, inamovible y cierto que la demandante en su parte petitoria jamás pidió la resolución especifica de un determinado y singular contrato de compraventa, sin embargo, la sentencia impugnada a pesar de tal omisión le otorgó al actor la resolución de un contrato singular y determinado. A lo que agrega que el vicio también se produce puesto que confunde los conceptos de daño emergente y lucro cesante, de lo cual derivó en error de cálculo a su respecto que no se condice con los hechos acreditados en el proceso ni con las instituciones legales que lo regulan.

Tercero: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado con declaración de que se ordena la devolución del bien inmueble al demandado y la cancelación de la inscripción a nombre del actor y prohibición a nombre del Serviu. Pues bien, toda vez que se han invocado las mismas causales que le sirvieron de sustento al recurso de casación formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado, se debe entender que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que no podrá ser acogido a tramitación.

Cuarto: Que al efecto el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Quinto: Que el recurrente funda su arbitrio sosteniendo que el fallo ha infringido el artículo 1489 del Código Civil, toda vez que otorgó una resolución contractual pese a que las dos obligaciones principales estaban perfeccionadas conforme al mérito de la prueba fijada en la instancia. En este mismo orden, advierte que se incurre en infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo respecto de los artículos 1857 y 1758 del mismo cuerpo normativo ya que el contrato y sus dos obligaciones principales se perfeccionaron plenamente, por lo que no era procedente la resolución ya que la cosa y el precio se entregaron material y jurídicamente de modo reciproco y la tradición resultó perfecta. Dice que lo que sucedió es que la compradora de modo posterior encontró vicios ocultos en el inmueble comprado, por lo que al resolverse como se hizo se han conculcado los artículos 1857, 1858 y 1860 del Código ya mencionado, pues se ha ordenado la resolución de un contrato amparada en razonamientos sobre vicios ocultos o redhibitorios.

En otro sentido, alega que la sentencia incurrió en un grave error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo al ordenar el pago del total demandado por lucro cesante; esto es la suma de $ 6.000.000, pues se confundió el concepto de daño emergente con el de lucro cesante, pues el pago de un arrendamiento es daño emergente y jamás lucro cesante porque se trata de un gasto. Con ello, estima que se vulneró el artículo 1556 del Código Civil.

Sexto: Que el fallo de primera instancia, que ha sido íntegramente confirmado por el de segunda, tiene por acreditado que: 1) Con fecha 21 de agosto de 2013, se suscribió contrato de compraventa entre CONSTRUCTORA CADEL LTDA., respecto de la propiedad individualizada en la cláusula Tercero, ubicada en domicilio reservado, y que corresponde al SITIO 7 de la MANZANA 11, que conforme al plano de loteo que se encuentra agregada bajo el número nueve cinco cinco, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle correspondiente al año 2013. Se pagó un precio de compra de UF 1.000 que el comprador pagó de la siguiente forma a) con UF 300 que corresponden al monto del Certificado de Subsidio Habitacional endosado a su nombre, en dinero efectivo; UF 32,82 como ahorro previo; y el saldo de UF 667,18 que el comprador pagó con anterioridad al contrato al contado y en dinero en efectivo;

2) Que la propiedad antes individualizada en el contrato de compraventa fue inscrita en el Registro de Propiedad a fs. 2109 a fs. 2113 vta N°2661, del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 2013;

3) Que la propiedad ubicada en domicilio reservado, fue recibida por el demandante en el año 2013. Al momento de recibir la propiedad hizo presente unas observaciones, dentro de las cuales se encontraban la existencia de fisuras en el inmueble;

4) Que el demandante habiendo recibido su vivienda el año 2013; nunca habitó en ella;

5) Que el demandante al no habitar su propiedad comprada a la demandada, tuvo que arrendar otra propiedad en la ciudad de Ovalle para poder residir.

6) Que la vivienda del actor presenta daños consistentes en diversas fisuras en distintas partes de la vivienda y grietas en muros de la construcción, que van desde el comedor hasta el pasillo interior, además estas grietas se pueden apreciar tanto en las paredes internas de la propiedad como en la pared del frontis (exterior) al lado del medidor de consumo de electricidad y de igual modo en el piso (cimientos) de forma horizontal.

En base a dichos sustratos fácticos el fallo razona que el actor ha acreditado el fundamento de su acción resolutoria, al menos en lo relativo a la existencia de daños en ésta y de igual forma su obligación del pago del precio.

Agrega que la demandada no acreditó su cumplimiento correlativo, esto es, en cuanto a la entrega de la vivienda; y que los daños reportados no fuesen de la gravedad que afirma la demandante. Razón por la cual estima que la obligación del vendedor no ha sido cumplida; en cuanto a poner a disposición del comprador una vivienda en condiciones de construcción que posibiliten su habitabilidad.

Finalmente, en cuanto a la indemnización dice que, no existiendo mayor controversia respecto del precio pagado, habiéndose resuelto el contrato de compraventa corresponde que sea entregado a título de indemnización por daño emergente, la suma de 1.000 UF al demandante. Que en lo relativo a la indemnización por lucro cesante, habiéndose obligado el demandante a incurrir en gastos necesarios de habitación para él y su familia en la ciudad de Ovalle, motivado directamente de la situación de habitabilidad de la propiedad comprada, y habiéndose acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento, se accederá a la suma pretendida por ese concepto. Por último, tiene por acreditado el daño moral y da lugar a él por la suma solicitada en la demanda.

Séptimo: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones de la impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que su parte cumplió con su obligación derivada del contrato de compraventa.

Octavo: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que, se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, cuestión que en el presente caso no ha acontecido. Por lo que no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

Noveno: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos por el abogado José Luis Contreras Mundaca, en representación de la parte demandada, contra la sentencia cuatro de mayo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

N° 36.861-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Prado, no obstante haber concurrido la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber casado en sus funciones la primera y en comisión de servicio el segundo.