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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14745-202023 sep 2021
Fecha
23 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Efecto relativo de las sentencias
Carátula
nombre reservado con Inversiones Hqc Limitada
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 856-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Illapel, Rol 994-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1683
Descriptores
Efecto relativo de las sentencias · Ausencia de error de derecho · Falta de legitimación pasiva · Compraventa de concesión minera · Nulidad del contrato de compraventa · Junta de accionistas · Acción de nulidad absoluta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14745-2020, 23 de septiembre de 2021, «con Inversiones Hqc Limitada»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto:

En estos autos ordinarios sobre nulidad tramitados digitalmente ante el Juzgado de Letras de Illapel bajo el rol C-994-2017 caratulados "nombre reservado con Inversiones HQC Limitada”, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil diecinueve se rechazó la demanda, con costas.

El fallo de primer grado fue apelado por la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena lo confirmó, por decisión de seis de enero de dos mil veinte.

En contra de esta última sentencia, dicho litigante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

Primero: Que el recurrente funda la solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 13 y 18 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces; los artículos 99, inciso tercero, 185, 199 inciso primero y 203 N° 2 del Código de Minería; y los artículos 12, 1545, 1560 y 1567 inciso primero del Código Civil.

En el primer acápite afirma que el Conservador de Bienes Raíces se atribuyó facultades que le corresponden a los tribunales de justicia, al negarse a subinscribir la resciliación de la escritura de constitución de la sociedad contractual minera La Divisa, por estimar que se trata de una materia propia de una Junta extraordinaria de Accionistas, efectuando un reparo que excede de lo meramente formal.

En un segundo capítulo anulatorio explica que a la resciliación concurrieron todas las personas que representan el cien por ciento de las acciones sociales, resultando entonces aplicable lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Minería, según el cual también se considera válidamente celebrada la junta que conste de escritura pública suscrita por personas que representen todas las acciones de la sociedad. Agrega que entonces no resultaba necesario señalar expresamente en la escritura de resciliación la circunstancia de reunirse los socios en Junta Extraordinaria porque estaban todos compareciendo.

En tercer lugar, destaca el principio de autonomía de la voluntad, reconocido en los artículos 1545, 1444 y 1546 del Código Civil del Código Civil en relación al artículo 12 de la misma codificación que permite a las partes renunciar los derechos que se les confieren, siempre que miren a su solo interés y que no esté prohibida la renuncia. Añade que el artículo 1560 de la codificación sustantiva le otorga primacía a la voluntad de los contratantes en la interpretación de los contratos, el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de la Leyes “sujeta a los contratos al momento de su celebración” y el artículo 1567 del Código Civil le permite a las partes extinguir –y por ende modificar- toda clase de obligaciones de común acuerdo.

Razona que la normativa antes citada y los artículos 199 inciso primero y 203 N° 2 del Código de Minería, permiten concluir que la decisión adoptada por la totalidad de los socios cumple todas las exigencias legales, no siendo necesario indicar que los socios se han reunido en Junta Extraordinaria, en tanto ello ha sido tácitamente modificado.

En cuanto a la forma en que estos errores influyen en lo dispositivo del fallo recurrido, señala que de haber aplicado la Ilma. Corte en forma correcta todas las disposiciones legales citadas, otorgando el valor legal que en derecho corresponde al contrato de resciliación, apreciando cómo la sentencia no emitió pronunciamiento respecto de las deficiencias en materia de personerías al momento de forjarse la Junta ideológicamente falsa, se habría constatado que existe un vicio insanable de nulidad absoluta en la misma, ausencia de consentimiento que, además, vicia de nulidad absoluta la escritura pública de compraventa de la concesión minera La Divisa a la empresa HQC, y la consecuente inscripción a nombre de esta última en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Illapel.

Finaliza solicitando que se anule la sentencia en examen y se dicte una de reemplazo que declare nula la junta de accionistas del 28 de enero de 2014 y, consecuencialmente, se anule la escritura pública de compraventa de la concesión minera La Divisa Uno al Seis, de fecha 10 de marzo de 2014, reponiendo la inscripción existente en favor de Compañía Minera La Divisa.

Segundo: Que para mejor comprensión y contextualización de las infracciones que denuncia la recurrente, es necesario tener presente lo siguiente:

1) En estos autos, nombre reservado, en representación de Ionex Mining International Inc., dedujo demanda en contra de Inversiones HQC Ltda., representada por nombre reservado, a objeto que se declare la nulidad absoluta de la junta de accionistas de Compañía Minera La Divisa, celebrada el 28 de enero de 2014, ante notario de La Serena don Oscar Fernández Mora, y se declare asimismo la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa de la concesión minera denominada “La Divisa uno al seis ”, de fecha 10 de marzo de 2014, celebrada entre nombre reservado, a nombre de Compañía Minera La Divisa, y nombre reservado, en representación de Inversiones HQC Ltda.

Funda su pretensión en la falta de consentimiento de los socios que integran la sociedad contractual minera La Divisa para celebrar la junta extraordinaria indicada, en la cual se designó como administradores a nombre reservado y nombre reservado y se otorgó mandato especial para celebrar actos y contratos a nombre reservado, alegando que a la fecha de celebración de esa junta, la sociedad minera La Divisa había dejado ya de existir por efecto de la resciliación acordada por la totalidad de los socios, mediante escritura pública de 21 de enero de 2013, otorgada en la Notaría de La Serena de don Oscar Fernández Mora, en la que se dejó sin efecto en todas sus partes el contrato de esta sociedad, que nunca llegó a funcionar, al no haberse efectuado las inscripciones y gestiones necesarias ante el Conservador de Minas y autoridades tributarias para su constitución oportuna.

En virtud de esa resciliación, agrega, las partes se restituyeron sus aportes, recuperando su representado, el socio Ionex Mining International Inc., la concesión minera de explotación denominada “La Divisa Uno al Seis”, productora de oro y cobre, que había aportado en dominio a la sociedad ahora disuelta y liquidada. No obstante lo anterior, nombre reservado, en representación de nombre reservado, actuando conjuntamente con nombre reservado, en representación de Luis Francisco Contreras y de Ionex Mining Inc, celebraron la junta de accionistas de la extinta Compañía Minera La Divisa, pese a que los socios habían perdido la calidad de tales y terminando igualmente los supuestos mandatos, de donde concluye que en dicha junta hubo una absoluta falta de voluntad de parte de la Compañía Minera La Divisa, lo que la vicia de nulidad absoluta.

Posteriormente, añade la demandante, mediante escritura pública de 10 de marzo de 2014 otorgada ante notario de La Florida, el mandatario designado en aquella junta impugnada, nombre reservado, actuando en representación de la Compañía Minera la Divisa, procedió a vender a Inversiones HQC Ltda., quien compareció representada por nombre reservado, la concesión minera La Divisa Uno al Seis, inscribiéndose el dominio a nombre de esta última en el Registro de Propiedad de Minas de Illapel.

De lo expuesto concluye que habiéndose extinguido la sociedad, no estaban vigentes los poderes exhibidos por los comparecientes a la junta de accionistas, de modo que los acuerdos que pudieren haber adoptado carecen de valor legal, pues no representan la voluntad de los que fueron socios de Compañía Minera La Divisa, lo que configura un vicio de nulidad absoluta por ausencia de consentimiento que afecta a la junta de accionistas y vicia igualmente de nulidad absoluta la escritura pública de compraventa de la concesión minera La Divisa a la empresa HQC, y la consecuente inscripción a su nombre.

2) Que la demandada no contestó la demanda, pero en su escrito de dúplica alegó carecer de legitimación pasiva, en cuanto se pretende declarar la nulidad de una junta de accionistas que fue celebrada por nombre reservado y nombre reservado, en la representación que invocan, sin la comparecencia de su parte, Inversiones HQC, argumentando que solo en caso de haberse impetrado la demanda en contra de quienes efectivamente celebraron la junta, podría entablarse una acción de nulidad del contrato de compraventa en virtud del cual compró la pertenencia minera denominada La Divisa Uno al Seis. Sin perjuicio, niega que la vendedora, sociedad contractual minera La Divisa se encuentre disuelta, sino por el contrario, vigente en la actualidad.

3) Que la sentencia de primer grado, luego del análisis de la prueba instrumental aportada, se refiere fundamentalmente a la defensa de la demandada, referente a su falta de legitimidad para ser sujeto pasivo de la acción, concluyendo que al faltar este presupuesto básico de la acción, la demanda será rechazada.

Apelada la decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de La Serena confirmó el rechazo de la demanda en todas sus partes.

Tercero: Que la decisión del recurso encierra una interrogante sobre la legitimidad de la demandada para ser sujeto pasivo de la acción.

La legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción, es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso, Si no concurre la legitimación –activa y pasiva a – faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial (nombre reservado de derecho Procesal Civil, Editorial Jurpidica de Chile, Santiago, Año 2014, Tomo I Pág.101

Constituye, entonces, deber del tribunal determinar si concurre la legitimación para impetrar la acción o pretensión ejercida en la demanda y si se ha dirigido en contra de todos los interesados en los actos cuya nulidad se pide declarar.

Cuarto: Que la sentencia impugnada ha determinado el rechazo de la demanda de nulidad absoluta de la junta de accionistas, así como la referida al contrato de compraventa de la pertenencia minera por efecto consecuencial de la primera, teniendo especialmente en consideración que “ la acción de nulidad debe dirigirse en contra de los que han celebrado el acto que se considera inválido y del tenor de la demanda se denota que aquello no ha ocurrido, por cuanto se demandó a Inversiones HQC Limitada, en su calidad de compradora de la pertenencia minera LA DIVISA UNO AL SEIS, pretendiendo defienda un acto al que no concurrió, esto es, la junta de accionistas de fecha 28 de enero de 2014, la cual se inscribió en los registros correspondientes….. En ese entendido, la acción de nulidad de un contrato, por ser personal, debe dirigirse contra todas las personas que lo han celebrado o sus continuadores legales, de lo que se deduce que si no se dirige la acción en contra de ellos, la sentencia que se dicte no podría obligarles”

Quinto: Que al pretenderse en la demanda la nulidad absoluta de la junta de accionistas celebrada el 28 de enero de 2014, a la que concurrieron nombre reservado, en representación de nombre reservado, conjuntamente con nombre reservado, en representación de Luis Francisco Contreras y de Ionex Mining Inc., y reclamarse igualmente la nulidad de la compraventa de la pertenencia minera La Divisa Uno al Seis y su posterior tradición a la demandada Inversiones HQC Ltda., ineludiblemente debieron ser partes en esta causa, tanto los integrantes o asistentes a la junta de accionistas impugnada, como la sociedad que intervino como vendedora de la pertenencia, puesto que a ellos debieran afectar las consecuencias de tales declaraciones.

Inversiones HQC Ltda., única demandada en estos autos, no es accionista de Compañía Minera La Divisa, ni compareció a la junta de accionistas.

Sexto: Que en su recurso de casación el recurrente se ha referido al deber del juez de declarar, aún de oficio, la nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en un acto o contrato, en los términos preceptuados en el artículo 1683 del Código Civil, pero olvida que el ejercicio de esa facultad requiere igualmente la existencia de una relación procesal válidamente trabada con aquel que exhiba un interés en contradecir la sanción de nulidad que se pretende. Ello es así porque si las sentencias judiciales sólo tienen fuerza obligatoria respecto de las personas que intervinieron como partes en el juicio, no puede sino concluirse que la nulidad judicialmente declarada sólo afecta a quienes tuvieron esa calidad en el juicio.

Séptimo: Que lo razonado conduce a concluir que los juzgadores no han incurrido en error de derecho al negar lugar a la demanda por falta de legitimación pasiva, condición fundamental para que las pretensiones del recurrente pudieren prosperar, lo que hace inconducente el análisis de los demás yerros denunciados en el recurso, que de ningún modo podrían influir en forma determinante en lo resolutivo del fallo

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, no se hace lugar al recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Vega Etcheverry, en representación de la parte demandante, en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena, de seis de enero de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase, por interconexión.

Redacción de la Ministra señora Maggi.

Rol 14.745-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M., y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y ausente el segundo.