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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30644-201923 sep 2021
Fecha
23 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Mane Chile S.A. con Monix S.A.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 593-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 1476-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Carga de la prueba · Normas reguladoras de la prueba · Extinción de la obligación de pagar alimentos · Imputación Pago · Hechos de la causa · Pago por un tercero · Cobro de factura · Juicio sumario. cobro de pesos · Comprobante de pago
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30644-2019, 23 de septiembre de 2021, «Mane Chile S.A. con Monix S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento sumario sobre cobro de pesos tramitado bajo el Rol C-1.476-2018 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulado “Mane Chile S.A. con Monix S.A.”, mediante sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve fue acogida la demanda y se ordenó a la demandada pagar a la actora la suma de $38.100.562, más los reajustes e intereses que indica, con costas.

Apelado el fallo por la demandada, en resolución de uno de octubre de ese año el tribunal de alzada de San Miguel lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo ha vulnerado los artículos 1568, 1572, 1597 y 1698 del Código Civil, por falta de aplicación.

Asevera que la infracción de las dos primeras disposiciones legales se produce porque los sentenciadores han considerado que los comprobantes de pago acompañados por su parte no resultan suficientes para acreditar la extinción de obligación que se pretende cobrar, siendo que, en su opinión, demuestran que operó ese modo de extinguir obligaciones por haberse satisfecho íntegramente el interés del acreedor mediante la conducta debida en razón del pago efectuado por un tercero, el que de acuerdo al artículo 1572 del código sustantivo está legitimado para solucionar la obligación del deudor, sea que éste lo apruebe, lo rechace o lo ignore y aún contra la voluntad del acreedor, norma que se complementa y concuerda directamente con la definición impersonal de pago contenida en el artículo 1568 del Código Civil, al conceptualizarlo como la prestación de lo debido, sin considerar quién debe recibir el pago o quien lo debe efectuar.

Asegura que los referidos documentos demuestran el pago efectuado por nombre reservado y Gabriel Silva Bahamondes, apoderados de Monix S.A. con poder suficiente y reclama que con su mérito debió declararse la procedencia de ese pago efectuado por un tercero con consentimiento y conocimiento del deudor principal, concurriendo en la especie los requisitos exigidos por la doctrina nacional y la jurisprudencia que menciona para la validez de ese pago.

Colige de este modo que se equivoca el fallo al concluir que el pago efectuado por terceros ajenos no es válido, agregando que la falta de antecedentes adicionales de las copias de cheques y transferencias electrónicas que permitan acreditar la obligación demandada, no resultan suficientes para extinguir la obligación, razonamiento este último que grava aún más la carga probatoria exigible a su parte, no obstante que la contraria no objetó esos instrumentos.

Sobre la infracción del artículo 1597 del Código Civil, reprocha que la sentencia concluya que los documentos acompañados no resultan aptos para acreditar la suma demandada por la circunstancia de no concordar los montos de dichos documentos con los contenidos en las facturas acompañadas por la demandante como fundamento de su pretensión, reclamando, al amparo de la citada norma sustantiva, que como ninguna de las partes ha imputado el pago y no existían otras deudas no devengadas, debía preferirse la deuda que el deudor eligiere, estimando que se cumplen los presupuestos de esa disposición habida consideración a que entre el acreedor y el deudor existían varias obligaciones –las 21 facturas del año 2016 materia de autos- en las cuales las partes ocupaban el mismo lugar jurídico y consistían en obligaciones de una misma naturaleza –dinero- sosteniendo que debió considerarse que “el pago efectuado por el deudor debe ser insuficiente para extinguir todas las obligaciones y sus accesorios (porque) en este caso se efectuaron una serie de transferencias y cheques para cubrir la totalidad de las facturas demandadas en autos, razón por la cual no coinciden los montos de los documentos con las referidas facturas”

Entonces, como no se demostró que haya operado una imputación de la deuda por parte del deudor o del acreedor, debió aplicarse la imputación legal contenida en el artículo 1597 del Código Civil y es por esa razón que los montos contenidos en las facturas del año 2016 no tienen correlación con las transferencias electrónicas y cheques realizadas por los apoderados de Monix.

Tocante a la infracción de artículo 1698 del Código Civil, expone que al demandante le correspondía acreditar la efectividad de que Monix estaba obligado a pagar la suma cobrada en autos, su origen y monto y en su parte recaía la carga de acreditar la extinción de la obligación mediante su pago.

Advirtiendo la recurrente que su cuestionamiento no dice relación con la ponderación de la prueba, arguye que el tribunal infringe gravemente el citado precepto legal ya que, como se dijo, los documentos inobjetados que acompañó al proceso acreditan el pago efectuado por terceros.

Por último, asevera que estando obligada la contraria a acreditar la suma, época y motivo de lo demandado, sólo hizo valer en el proceso las facturas sobre las cuales se sustentó la demanda de cobro ordinario, sin siquiera alegar la existencia de otras obligaciones anteriores a la demandada o demostrar a través de otro medio probatorio el origen de dichas facturas y su monto, cuestiones cuya comprobación el tribunal exigió de su parte, infringiendo la carga probatoria a que se refiere la mencionada disposición legal.

SEGUNDO: Que para la acertada resolución de los cuestionamientos jurídicos que reprocha el recurso de casación recién enunciado, es necesario referir que en estos autos compareció la sociedad Mane Chile S.A. interponiendo demanda de cobro de pesos en contra de Monix S.A., aseverando que la demandada le adeuda la suma de $38.100.562, crédito contenido en las 21 facturas que detalló y que su parte le extendió por concepto de venta de insumos para la elaboración de productos aromáticos, constando en esos instrumentos no reclamados que las mercaderías fueron recibidas por la demandada a su entera satisfacción.

De conformidad al N° 7 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 9 inciso final de la Ley N° 19.983, reclamó el pago más sus incrementos en este procedimiento sumario, habida consideración a que las facturas perdieron su mérito ejecutivo por haber transcurrido más de un año desde la fecha de sus respectivos vencimientos.

La demandada contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, afirmando que las facturas se encuentran pagadas por su parte y advirtiendo que acreditaría sus dichos en la oportunidad procesal pertinente.

TERCERO: Que en cuanto incumbe al recurso de casación que se viene examinando, la sentencia dejó asentados los siguientes hechos de la causa:

1.- La demandante Mane Chile S.A., vendió mercaderías del giro fabricación de jabones y detergentes a Monix S.A., por un total de $40.661.740, documentándose su pago en las facturas individualizadas en la demanda, emitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 1° inciso primero de la Ley N° 19.983, instrumentos que fueron debidamente recepcionados por la demandada, hecho no controvertido por esta parte.

2.- Los cheques y comprobantes de transferencia bancaria acompañados por la demandada no permiten acreditar el pago alegado por ese litigante, ya que en los primeros no constan antecedentes suficientes que den cuenta del hecho de haber sido pagados a la demandante en cumplimiento de las obligaciones demandadas y fueron girados por una persona distinta a la demandada. A su turno, los comprobantes de transferencias bancarias no aportan datos que permitan establecer fehacientemente que corresponde a la solución del crédito y sus montos tampoco se corresponden con la suma adeudada.

Sobre la base de ese presupuesto fáctico lo sentenciadores acogen la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $38.100.562 –por la que expresamente demandó- más reajustes e intereses que menciona, con costas.

CUARTO: Que para dilucidar si los sentenciadores han incurrido en los errores de derecho denunciados en el recurso impetrado por la demandada, resulta imprescindible desvirtuar el supuesto fáctico establecido por los jueces y, asimismo, asentar el que se condice con la alegación que desarrolla la impugnante.

Cabe referir, entonces, que en esta materia reiteradamente el tribunal de casación ha dictaminado que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, preceptos que constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.

Como se sabe, se entienden vulneradas estas normas, según también lo ha reconocido repetidamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

QUINTO: Que en relación a la normativa, la recurrente da por infringido el artículo 1698 del Código Civil, por las razones que ya han sido enunciadas.

El referido precepto legal contiene una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria y menciona las pruebas de las que pueden valerse las partes. Empero, mal puede denunciarse su infracción sobre la base de una supuesta errónea valoración de las probanzas, como sucede en el recurso que se viene analizando, contrastando el ejercicio de ponderación probatoria desarrollado en el fallo con la particular interpretación de la impugnante sobre el mérito probatorio que asigna a los antecedentes que produjo en el proceso.

Debe considerarse asimismo que el fallo ha logrado asentar la existencia del crédito materia del juicio atendiendo a los elementos de convicción que aportó quien tenía la carga de justificar la veracidad de sus afirmaciones.

SEXTO: Que, aclarado lo anterior, se advierte del tenor del libelo que contiene la casación en estudio que la recurrente está reprochando la forma o manera en que fue pronunciado aquel fallo, capítulo que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado.

Así se constata de los cuestionamientos esenciales del recurso, en el que su promotora se esmera en convencer que la deuda de autos fue solucionada personalmente por los apoderados de esa sociedad y que han debido aplicarse las normas sobre imputación al pago. No obstante, tales planteamientos no pueden tener cabida, no solo porque son extrañas a los hechos asentados en la sentencia, sino porque no las esbozó en la oportunidad procesal correspondiente y los antecedentes que a su juicio son demostrativos del pago no permiten razonablemente vincularlos inequívocamente con la solución del crédito de autos, tal como han advertido los sentenciadores en uso de sus facultades privativas.

Luego, en la medida que la impugnante sugiere algo distinto, se están contrariando cuestiones inamovibles en el fallo que censura.

SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado, para pretender establecer una distinta que condiga con aquella que se requiere asentar para procurar el éxito de la pretensión de ineficacia que se persigue, a fin de estimar quebrantada las normas sustantivas que incorpora el recurso como fundamento de la nulidad que se pretende, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este Tribunal de Casación. Y asimismo –ya se dijo-, en la medida que ese presupuesto fáctico resulta incuestionable, la crítica de la recurrente se reduce a una simple desavenencia sobre el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo.

Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación que se alega, se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

OCTAVO: Que, en consecuencia, la casación planteada, de la manera en que fue propuesta, no puede prosperar.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Francisco Gamboa del Río, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el uno de octubre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

N° 30.644-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s)

No firma el Ministro Sr. Muñoz P. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.