Tutela judicial efectiva
- Fecha
- 24 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2985-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Calera, Rol 367-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Tutela judicial efectiva · Servidumbre perpetua · Acción reivindicatoria o de dominio · Cosas que se pueden reinvindicar · Cumplimiento incidental de la sentencia · Carece de fundamento plausible · Servidumbre de tránsito, postación eléctrica, telefonía y de acueducto · Imposibilidad absoluta de ejecución · Medidas conducentes al cumplimiento de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4555-2019, 24 de septiembre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.
Al folio N° 47973: estese al mérito de autos.
Visto:
En autos Rol Nº 367-2015 del Juzgado de Letras de La Calera, en procedimiento incidental de cumplimiento de sentencia dictada en juicio ordinario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandada y ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado y rechazó la excepción de imposibilidad absoluta de la ejecución de la sentencia de reemplazo dictada por esta sala en causa Rol 36.347-2017, que acogió la demanda de reivindicación de un derecho real de servidumbre, ordenando su restitución a los demandantes, libre de todo obstáculo que impida o dificulte su ejercicio.
Por decisión de primera instancia se rechazó la excepción opuesta por la demandada, la que apelada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones Valparaíso.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente acusa que la sentencia impugnada vulnera los artículos 234 y 437 del Código de Procedimiento Civil y lo fundó en que la sentencia recurrida resulta incongruente al reprochar que el contenido de los argumentos en que se sustenta la excepción de falta de oportunidad en la ejecución se refieren al fondo de lo controvertido, y ello porque sostuvo en su momento que los demandantes no han acreditado el dominio de la servidumbre demandada y que solo en la sentencia de reemplazo de esta sala cuyo cumplimiento motiva la ejecución determinó la inscripción de la misma, lo que hace improcedente la acción y, por tanto, imposible su ejecución.
Sostuvo, luego de describir los requisitos de la acción reivindicatoria, que los demandantes tienen actualmente acceso al camino público, por ello, agrega, se ha infringido el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil al entender la Corte de Apelaciones que la excepción procede únicamente vinculada al factor tiempo.
La infracción a la norma del artículo 437 del Código Adjetivo la fundó en la cirscuntancia que en el proceso no se encontraría determinado el camino vecinal, pues no se ha acompañado un peritaje que establezca fehacientemente el trazado de la servidumbre y asi sea procedente la ejecución de la obligación, la que, por lo demás, debe estar determinada en forma previa, y en el caso no se señala su ubicación al no haber sido precisada por perito alguno.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión de las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso conviene considerar lo siguiente:
1° En estos autos, los demandantes ejercieron una acción reivindicatoria de un derecho real de servidumbre, pidiendo que se declarase tal gravamen sobre un predio de la demandada denominado “camino vecinal” y que consiste en un derecho de tránsito, postación, tendido eléctrico, telefónico y de acueducto, de 8 metros de ancho por todo el deslinde sur de los predios dominantes llamados Lote 2 y 5, resultantes de la subdivisión de denominado Lote 2 A. Solicitaron la inscripción de la servidimbre, su libre ejercicio, y el cese de las perturbaciones, los frutos naturales y civiles de sus predios y los deterioros.
Fundaron su derecho en que la servidimbre se constituyó por medio de escritura pública de 25 de julio de 2002 donde los antecesores en el dominio de los predios en conflicto establecieron el gravámen sobre el denominado “camino vecinal”, actualmente de propiedad de la demandada.
2º Por sentencia de primera instancia se reconoció la existencia del derecho real de servidumbre a favor del denominado Lote 2 A, sin embargo, estimó aquel sentenciador que no se acreditó que la demandada detentara la posesión del derecho en controversia, pues no estaba acreditado que desconociese aquel derecho y que estuviese en posesión de los mismos.
Contra este fallo, la demandante dedujo un recurso de apelación y un recurso de casación formal, y por sentencia de 23 de junio de 2017, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, luego de desestimar la casación formal, acogió la apelación y revocó el fallo apelado, accediendo parcialmente a la demanda, en cuanto se declaró que el predio sirviente, el denominado “camino vecinal”, de propiedad de la demandada, se encuentra gravado con la servidumbre referida en la demanda, ordenando su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
3º La sentencia de la Corte de Apelaciones fue objeto de un recurso de casación en la forma y otro en el fondo por parte de la demandante; el primero, se sustentó en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, y, el segundo, en infracciones a determinadas normas de valoración probatoria.
Esta sala de la Corte Suprema, en ejercicio de la facultad del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, y con base en los artículos 768 Nº 5 y 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, invalidó de oficio la sentencia recurrida.
4º En la sentencia de reemplazo, luego de reproducir lo expositivo del fallo apelado, se determinó la efectividad de existir actos de desconocimiento del derecho de los demandantes y perturbación a su derecho real de servidimbre, ello, tanto por el reconocimiento efectuado por la demandada en su contestación, como por los hechos materiales ejecutados sin autorización de los actores como fueron la instalación de portón, candado y destrucción de cañerías. Así, se tuvo por acreditada la existencia de las servidumbres voluntarias y perpetuas de tránsito, postación elécrtrica, telefonía y de acueducto indicados en la demanda que recaen sobre el llamado “camino vecinal” de propiedad de la demandada, y en lo resolutivo expresó: “1.- Que el predio sirviente denominado Camino Vecinal de propiedad de la demandada se encuentra gravado con las servidumbres legales descritas en el motivo quinto de este fallo, debiendo procederse a las inscripciones y anotaciones correspondientes por el Conservador de Bienes Raíces de La Calera. 2.- Que la demandada deberá restituir a los actores los derechos reales de servidumbre reclamados, constituídos por escritura pública de 25 de julio de 2002, libres de todo obstáculo que impida o dificulte su ejercicio, permitiéndoles el ejercicio de estos, dentro del plazo de 30 días hábiles desde que esta sentencia quede ejecutoriada.
Se confirma en lo demás el fallo apelado.”
5º Solicitado el cumplimiento incidental de la sentencia indicada en el acápite anterior, se dio lugar a aquello con citación, y notificada legalmente, la parte demandada opuso la excepción de imposibilidad absoluta de la ejecución, sustentado en que las demandantes no acreditaron la superficie del camino vecinal, su ubicación, ni su titularidad. A ello agregó, que la sentencia no hace mención a la inscripción de dominio de los supuestos derechos reales que se pretende reinvindicar, resultando improcedente que se proceda simultaneamente a su inscripción y su restitución, siendo ello contrario a la lógica y a la sana crítica, no siendo suficientes la mera indicación de los deslindes y cabida contenidos en la escritura pública al no haberse acompañado planos que acrediten la circunstancia de la ubicación del camino vecinal pretendido.
6º Por último, por resolución de 23 de octubre de 2018, el juez de primera instancia, en el contexto del procedimiento incidental de ejecución, rechazó la excepción opuesta, estimando que los argumentos de fondo esgrimidos por la demandada, ya fueron conocidos por los Tribunales de primera y segunda instancia, agotándose los recursos que concede el ordenamiento jurídico, y que del mérito de los antecedentes se advierte que el título ejecutivo que constituye la sentencia contiene una deuda líquida, determinada y exigible.
Apelada que fuera la decisión indicada, la Corte de Apelaciones la confirmó sin mas, deduciéndose por la demandada el recurso de casación en el fondo materia de este fallo.
TERCERO: Que, en el análisis de las infracciones a las normas de los artículos 234 y 437 del Código de Procedimiento Civil señaladas en el recurso que se revisa, conviene recordar que el artículo 231 inciso primero del Código de Procedimiento Civil establece que la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan dictado en primera o en única instancia. Se procede a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley. A su turno, el artículo 233 inciso primero del mismo cuerpo legal dispone: “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordena su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide”.
A partir de la notificación de la antes referida resolución, asiste a la parte vencida el derecho de oponerse a la misma, dentro del plazo de tres días, mediante alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, pérdida de la cosa debida, imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la cosa debida y falta de oportunidad en la ejecución. El autor Mario Cassarino Viterbo señala, a este respecto, que todas “estas excepciones deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata (art culo 234, inc.1 , CPC); salvo la de falta de oportunidad en la ejecución, la cual por su propia naturaleza, es coetánea con la ejecución. Además, deben fundarse en antecedentes escritos, salvo la pérdida de la cosa debida, la imposibilidad absoluta para la ejecución de la misma y la falta de oportunidad en la ejecución, las cuales, por su propia naturaleza, pueden no constar en forma literal (art. 234, inc 1 ,° C.P.C.). Sin embargo, como contrapartida por la anterior liberalidad del legislador con respecto a estas tres últimas excepciones, se exige, además, que para ser admitidas a tramitación necesitan aparecer revestidas de fundamento plausible”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Quinta edición actualizada. Tomo V. Editorial Jurídica de Chile, p g. 245).
CUARTO: Que, la imposibilidad absoluta de ejecución, a diferencia de otras excepciones indicadas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, no requiere en su fundamento la existencia de antecedentes escritos basados en hechos posteriores a la sentencia que se ejecuta, sino, como se anotó en el considerando anterior, se exige sólo estar revestida de fundamento plausible, pues la idea esencial del legislador es que las sentencias que adquieren firmeza con efecto de cosa juzgada sean respetadas y cumplidas en sus propios términos. El título invocado en este caso, es en una sentencia judicial firme, dictada en un procedimiento ordinario declarativo, en el cual, los demandantes, ejercieron una acción de reivindicación de un derecho real de servidumbre cuyo ejercicio les ha sido privado en razón de actos de desconocimiento de la demandada, y que el fundamento de la excepción opuesta por el demandado ejecutado estaría justamente en que tal servidumbre no fue acreditada en el proceso ni aquellos acreditaron su titularidad.
En efecto, la sentencia de reemplazo de esta sala, de 20 de junio de 2018, junto con reproducir la decisión de alzada, que desarrolla las alegaciones de la demandada dadas en su contestación, señala expresamente en su motivo quinto: “Que habiéndose acreditado la existencia de las servidumbres voluntarias, perpetuas de tránsito, postación eléctrica, telefónica y de acueducto, en favor de los predios de los actores, sobre el lote denominado Camino Vecinal de propiedad de la demandada resultante de la división del predio rústico Lote N° Uno del Bien Común General número Cuatro del Proyecto de División de Tierras de la Ex Cooperativa de Reforma Agraria asignataria Los Tilos de Hualcapo Limitada, ubicado en la comuna de Hijuelas, en una franja de ocho metros en toda la extensión del deslinde sur del lote Dos A, como la imposibilidad de los demandantes de ejercer dichos derechos reales por habérselo impedido la demandada, dueña del inmueble sirviente, procede acoger la demanda de reivindicación y, como efecto propio de la declaración de dominio, la consiguiente condena a la restitución del bien, en este caso del derecho real reivindicado.” Se advierte así que, y tal como se indicó por los jueces del fondo, el demandado no ha hecho más que reiterar alegaciones sustanciales del pleito al desconocer la existencia, naturaleza y titularidad de las servidumbres establecidas en la sentencia que se cumple.
QUINTO: Que, por lo demás, la imposibilidad absoluta de ejecución sustentada en la indeterminación de la servidumbre no es tal, tanto porque aquella se encuentra precisada en escritura pública de 25 de julio de 2002, tal como se indica en lo resolutivo del fallo que se cumple, cuanto porque la norma del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, otorga al juez amplias facultades para hacer efectivo el principio de tutela judicial efectiva en sede de ejecución de la sentencia, a fin de evitar que las decisiones firmes se conviertan en simples declaraciones de intención sin un sustento material efectivo. Tal norma otorga al juez la posibilidad de disponer todas las “medidas conducentes” al cumplimiento de la sentencia.
Por ello, el profesor Mario Casarino, al referirse a esta potestad, señala que “A primera vista aparece un tanto absurdo este nuevo caso, pues pudiera estimarse que los cuatro anteriores agotan todas las situaciones de orden práctico; pero, como la vida en sociedad es rica y variada en situaciones jurídicas, el legislador se vio en la necesidad de disponer, en último término, que cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas anteriormente, -precisando que- “Las medidas conducentes al cumplimiento de la sentencia quedan, pues, entregadas a la prudencia y buen criterio del magistrado, siendo las multas o los arrestos meros ejemplos ilustrativos de su importante labor. Nada impedirá, por consiguiente, que el juez pueda adoptar otras medidas de igual o superior eficacia para lograr el pronto y fiel cumplimiento de la sentencia.” (Obra citada, pág 138).
De esta forma, la determinación material de los derechos asentados en el fallo ejecutado está entregada a las indicaciones que el juez disponga teniendo siempre en vista la idea de la tutela judicial efectiva como un elemento del debido proceso en su fase de ejecución, de modo de asegurar eficazmente el cumplimientio de la decisión judicial firme.
SEXTO: Que, en consecuencia, las alegaciones formuladas por el demandado no están revestidas de fundamento plausible al pretender, por esta vía, volver a discutir aquellas cuestiones de fondo que ya han sido resueltas en la fase declarativa ordinaria de este proceso, en el cual hay sentencia firme, por lo que en ningún caso, se verifican las infracciones anotadas en el recurso en estudio, debiendo rechazarse.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, resulta necesario advertir la manera como se formuló el recurso de casación mismo, a más de no desarrollar de modo claro y eficaz las infracciones legales que acusa, carece de peticiones concretas comprensibles, pues junto con solicitar que se invalide la sentencia, pide que se dicte la de reemplazo “acogiendo ambas acciones, con costas” (sic) lo que resulta incongruente con su contenido, haciendo inviable este arbitrio excepcional.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 194 de estas compulsas por el abogado Vicente Ahrens Silva, en representación del demandado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de ocho de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 187.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Rodrigo Biel Melgarejo.
Nº 4.555-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sra. . Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus servicios la primera y ausente el segundo.