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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27721-201924 sep 2021
Fecha
24 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Plazo de caducidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 626-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Tome, Rol 189-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Prevención
JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO,DOBRA FRANCISCA LUSIC NADAL
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Decreto Ley N° 2695: art. 26
Descriptores
Plazo de caducidad · Recurso de derecho estricto · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Derechos de los comuneros sobre la cosa común · Acción declarativa de dominio · Acciones de dominio decreto ley 2695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27721-2019, 24 de septiembre de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-189-2018 seguidos ante el Juzgado de Letras de Tomé, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sobre acción contemplada en el artículo 26 del Decreto ley Nº 2695, un juez suplente de dicho tribunal, rechazó la demanda por estimar prescrita la acción, sin costas.

Elevada en apelación por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó la sentencia apelada, con voto en contra por revocar la sentencia de primera instancia.

Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de este recurso, se atribuye a la sentencia diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando dentro de aquellas la de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil y artículos 19 y 26 del Decreto Ley Nº 2695.

Respecto a las dos primeras normas que estima conculcadas, sostiene que la sentencia recurrida yerra al haber acogido una excepción de prescripción de la acción, fundada en que la demanda fue notificada fuera del plazo de un año previsto en el artículo 26 del D.L. Nº 2695, no obstante haber sido interpuesta dentro del plazo previsto en esa norma. Tal decisión, indica, no corresponde a la tendencia jurisprudencial y doctrinaria actual de entender que el plazo para interponer las acciones de dominio es de caducidad y no de prescripción, por lo que el efecto interruptivo se produce por la sola presentación de la demanda, sin esperar su notificación, exigencias esta última no contenida en las normas de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil.

En cuanto al segundo grupo de normas infringidas, sostiene que los errores radican igualmente en estimar que el plazo para el ejercicio de su acción es caducidad y no prescripción como fue decidido; luego de transcribir los considerandos del fallo de primera instancia señala que los jueces no consideraron los fundamentos de la demanda y los derechos que tienen los demandantes en su condición de comuneros en la propiedad cuyo saneamiento obtuvo la demandada.

Señala que estos errores han influido sustancialmente en la sentencia recurrida debiendo corregirse las infracciones acusadas.

SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos relevantes de la causa.

TERCERO: Que, los presentes autos se inician mediante demanda interpuesta por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, y don nombre reservado, quienes ejercieron una acción de dominio de conformidad al artículo 26 del D.L. Nº 2695 en contra de nombre reservado, a fin se reconozca su derecho sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, en la comuna de Tomé, inscrito a su nombre como especial de herencia a fojas 3170 Nº 1313 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé correspondiente al año 2011, y que la demandada, también comunera en la propiedad, regularizó a su nombre conforme el procedimiento contemplado en dicho cuerpo legal, practicándose su inscripción el 21 de marzo de 2017 según consta a fojas 676 Nº 401 del Registro de Propiedad respectivo de ese año. A consecuencia de dicha inscripción se canceló la inscripción anterior en la figuraban sus derechos.

La demandada, en su contestación, en primer lugar, atribuyó errores al libelo pretensor, luego indicó que la acción ejercida resultaba improcedente, en tanto la contenida en el artículo 26 del D.L. Nº 2695 le corresponde únicamente al propietario pleno, nudo, absoluto o fiduciario, en cambio, la referida en el artículo 28 del cuerpo legal mencionado le corresponde al comunero, y tiene un carácter compensatorio. A lo anterior, agregó que la demandada ha estado en posesión regular de la propiedad al menos desde 2011 en que adquirió derechos en el inmueble, lo que le otorgo justo título para obtener la resolución administrativa del Ministerio de Bienes Nacionales.

Opuso, de igual forma, una excepción de prescripción, fundada en que su inscripción se efectuó a fojas 676, número 399 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé del año 2017, el 21 de marzo de ese año, completándose un año el día 21 de marzo de 2018; habiéndose presentado la demanda el 20 de marzo de éste último año y que al momento de ser notificada ya se encontraba prescrita o caducada la acción ejercida.

Dedujo también una demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, pues operó a su respecto el inciso 2º del artículo 15 del D.L. 2695.

CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia, acogió la excepción de prescripción opuesta por la demanda, entendiendo que la norma del artículo 26 del D.L. 2695 contiene un plazo de prescripción, ya que el artículo 16 del texto legal señalado, precisa el plazo en el que si no se ejercen la acciones, se extinguen. Este plazo era de un año, conforme el artículo 15 del D.L. 2695, vigente a la fecha de la inscripción dominical de la demandada, antes de la modificación de la Ley Nº 21.108 que lo extendió a dos.

Conforme lo indicado, asentó como hechos que la demanda de autos fue presentada el 20 de marzo de 2018 y notificada el 31 de mayo de ese mismo año, y que la inscripción del servicio que acogió la solicitud de regularización de la demanda se realizó el 21 de marzo de 2017, como consta a fojas 679, número 399 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé de ese mismo año, concluyendo que la acción de dominio intentada, se encontraba prescrita, rechazando en todas sus partes la demanda sin costas.

Tal decisión definitiva fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandante, cuyo argumento esencial se refería a la naturaleza del plazo previsto artículo 15 del D.L. 2695, el que siendo de caducidad -dijo-, se interrumpe solo con la presentación de la demanda.

QUINTO: Que, por sentencia de segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Concepción, por mayoría de votos, confirmó la decisión de primera instancia. La opinión disidente, estimo que en el caso, la presentación de la demanda interrumpe la prescripción a condición que sea notificada legalmente y estando habilitados los demandantes para ejercer la acción del artículo 26 del D.L. 2695, correspondía acoger la demanda.

SEXTO: Que, en cuanto a la decisión, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo respectivo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se funda la estructura normativa sobre la cual viene elaborado el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias de la litis fundamentales para la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 15, 16 y 18 de D.L. 2695. Tales normas contienen el sustrato normativo sustancial a la acción reivindicatoria ejercida en este proceso, en tanto conceptualizan la condición de justo título de la decisión administrativa correspondiente, los efectos de la posesión inscrita del regularizador y el alcance del transcurso del plazo de un año desde la fecha de esta última, a lo que debe agregarse las normas sustantivas propias del derecho alegado por el actor.

Sin embargo, es posible afirmar que los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, están dirigidos únicamente a aquella parte de la decisión referida a la excepción de prescripción, pero no se refiere en lo absoluto al contenido normativo necesario para determinar la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida ni a las normas estatuidas acerca del alcance y efecto de los derechos que los terceros pueden hacer valer en el procedimiento de regularización del D.L. 2695 y que fueran indicadas en el párrafo anterior.

SÉPTIMO: Que, conforme lo dicho, resulta necesario indicar que la preceptiva sustantiva constituye el sustento tanto de la acción de dominio incoada en estos autos como de la excepción a ella opuesta, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores, debió –necesariamente– denunciarse error de derecho a su respecto.

Sobre este alcance, cabe destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se consagra en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto legal que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha resuelto que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

NOVENO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los únicos artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio recursivo que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su libelo, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de aquellas normas que, en definitiva, podrían servir para decidir la controversia a favor de la demandante y que son las únicas que tienen la aptitud necesaria para modificar el derrotero de la litis.

Dicho de otra manera, la lectura del arbitrio de casación demuestra que el recurrente se mantiene asilado en la excepción de prescripción acogida, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión que, en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.

DÉCIMO: Que conforme a lo razonado, el presente recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Salas Cárcamo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Se previene que los Ministros suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., y Sra. Dobra Lusic N., junto con concurrir a la decisión de rechazo del recurso en estudio, estuvieron igualmente por estimar que los jueces del fondo han formulado una correcta aplicación de la normativa atingente a la excepción de prescripción de la acción que ha resultado acogida, ello por cuanto el plazo contenido en el artículo 26 del D.L. 2695 para el ejercicio de las acciones de dominio por parte de terceros interesados, puede ser interrumpido únicamente con la notificación de la demanda, lo que ocurrió recién el 31 de mayo de 2018, y que la inscripción de la resolución administrativa que regularizó el dominio de la demandada, se verificó el 21 de marzo de 2017, de modo que la acción intentada se encontraba prescrita.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C y la prevención de sus autores.

Rol Nº 27.721-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Roberto Contreras O. y Sra. Dobra Lusic N.

No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Muñoz P., no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.