Nulidad absoluta
- Fecha
- 28 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1657-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5159-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Simulación · Prescripción adquisitiva · Contrato de compraventa · Hechos de la causa · Avalúo fiscal · Interés de los herederos · Pago del precio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39491-2020, 28 de septiembre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.
Al folio N° 93922: estese al mérito de autos.
VISTO:
En estos autos Rol C-5159-2017 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, sobre simulación de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho se rechazó tanto la demanda principal de nulidad absoluta por simulación como la reconvencional de prescripción adquisitiva.
La demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de once de febrero de dos mil veinte, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que al rechazar la demanda los jueces infringieron los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; 1682, 1683, 1698, 1709, 1793, 1808, 1871, 1872, 1876, 2149 y 2507 del Código Civil y 546 Código de Procedimiento Penal.
Desarrollando las diversas infracciones que denuncia, reitera que en el acto de la supuesta compraventa no se realizó pago alguno y tampoco se señala alguna forma en que este pago sea determinado o determinable, solo se dice que ya fue pagado. Sin embargo, los sentenciadores ignoran el mérito del contrato de compraventa y desconocen el punto 5 del auto de prueba, que ordenaba al comprador probar que pagó el precio, lo que no hizo, pues nunca se pagó, dejando además de ponderar el mérito del certificado de avalúo fiscal que da cuenta que la propiedad al momento del contrato impugnado tenía un valor comercial de a lo menos 300 millones de pesos, todo lo cual vulnera el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia no se condice con el mérito del proceso; configurándose además una infracción al artículo 170 de la misma codificación, pues la demandada jamás se defendió con una excepción de pago, no afirmó haber pagado el precio, lo que constituye, en su concepto, una confesión tácita de no pago que debió ser considerada por los juzgadores de la instancia.
Enseguida, acusa que el artículo 1682 del Código Civil ha sido contravenido porque no hay pago, precio serio ni compraventa, solo una simulación que ampara una donación y cuya nulidad necesariamente debió ser declarada, quebrantándose de paso el artículo 1709 del mismo cuerpo legal porque no hay ninguna prueba escrita que de constancia del pago.
En cuanto a la transgresión de los artículos 1793, 1808, 1871 y 1872 del Código de Bello, aduce que aquella se produce al soslayar que el contrato de supuesta compraventa carece de un requisito esencial como es el pago del precio. En este mismo orden de ideas, sostiene que se quebranta el artículo 1876 de la codificación sustantiva, pues tal disposición, en su parte final, permite disputar la afirmación contenida en la escritura pública de haberse pagado el precio, en aquellos casos de nulidad o falsificación de la escritura pública, que es precisamente lo pedido en la especie, en tanto en la escritura se señala haberse pagado el precio en forma indeterminada o indeterminable.
Finalmente acusa la contravención del artículo 2149 del Código Civil, pues en la sentencia ninguna mención se hace a que la venta se hizo a través de un mandato en un precio irrisorio, lo que demuestra que el encargo se ejecutó en abierto detrimento de los intereses del mandante.
Como fundamento de derecho de su recurso, cita además el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pues la causal 7º de dicho artículo autoriza la casación en el fondo por infracción de las leyes reguladoras de la prueba, mismo yerro que se comete en estos autos, al desconocerse el valor de importantes probanzas documentales y al no hacer cumplir el punto quinto del auto de prueba, pretendiendo una especie de inversión de la carga de la prueba.
Concluye que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, ya que de no haberse producido, necesariamente los sentenciadores habrían concluido y resuelto que en autos se rindió prueba suficiente e idónea que permite establecer la simulación denunciada y por ende la causal de nulidad sustantiva invocada.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Sonia León Díaz, abogada, en representación de nombre reservado deduce demanda de nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa de inmueble celebrado el 16 de agosto de 2012 por su hermano ya fallecido nombre reservado, de quién es única heredera, como vendedor y la demandada nombre reservado como compradora, contrato que se otorgó en virtud de un mandato dado por el vendedor a un tercero 15 días antes.
Dice que el contrato es nulo de nulidad absoluta ya que es simulado, pues no existe en él un elemento de la naturaleza (SIC) como es el precio, pues no consta de manera alguna que el vendedor lo haya recibido. Cita al efecto la cláusula 3ª de la compraventa: “el precio de la compraventa es la suma de 124 millones de pesos, el precio se encuentra pagado con anterioridad y la compradora declara haberlo recibido a su entera conformidad sin derecho a ulterior reclamo.”
Asevera que lo anterior da cuenta de que el precio nunca se pagó y de haber existido lo recibió la propia compradora, por lo que el contrato es nulo absolutamente, lo que se ve reafirmado por la circunstancia de que ni siquiera consta que la compradora haya cumplido con la obligación de pagar la cosa en dinero, pues en el contrato sólo se indica en forma absolutamente vaga e imprecisa que “el precio se encuentra pagado con anterioridad”, sin aclarar cómo, cuándo y de qué forma se hizo.
Agrega que este supuesto pago del precio es incompatible con la realidad económica de la demandada, pues era la cuidadora de nombre reservado, quien a la fecha de celebración del contrato estaba en muy mal estado de salud, desahuciado.
Concluye que el contrato de compraventa adolece de nulidad absoluta por simulación, por falta de precio y pide se declare nulo dicho contrato y se deje sin efecto la inscripción conservatoria a nombre de la demandada, retrotrayendo las cosas al estado anterior existente previo a la celebración del acto impugnado.
2.- Contestando, la demandada solicitó el rechazo del libelo pretensor, interponiendo en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva, pues al tratarse el contrato impugnado de uno bilateral, debió demandarse a los herederos del vendedor conjuntamente con la compradora.
A continuación, adujo la falta de interés de la demandante en la declaración de nulidad, pues al momento de la celebración del contrato de compraventa de inmueble aquélla sólo tenía una mera expectativa de suceder al causante, que se convirtió en un derecho consolidado recién al momento del fallecimiento del vendedor, lo que acaeció meses después de otorgada la compraventa, por lo que debe concluirse que el interés enarbolado no es uno coetáneo a la celebración del acto impugnado, sino uno de carácter sobreviniente, que no permite ejercer la acción de nulidad.
En un otrosí de su contestación, dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, la que fue oportunamente contestada por la actora principal, instando por su rechazo.
3.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos y que fueron reseñadas en la sentencia de primer grado.
TERCERO: Que los sentenciadores del mérito establecieron como hechos de la causa los siguientes:
1.- Por escritura pública suscrita con fecha 1° de agosto del año 2012, ante el Notario Público de Temuco don Juan Antonio Loyola Opazo, nombre reservado otorgó mandato General de administración y disposición de sus bienes a nombre reservado.
2.- Por escritura pública de compraventa suscrita con fecha 16 de agosto de 2012, ante el Notario Público de Temuco don Héctor Efraín Basualto Bustamante, nombre reservado, en representación de nombre reservado, vendió las acciones y derechos que a éste le correspondían en el sitio y casa ubicados en domicilio reservado, esquina Janequeo, Temuco, a nombre reservado. En la cláusula tercera del contrato, se estableció que el precio de la compraventa era la suma de $124.000.000, precio que se encontraba pagado con anterioridad.
3.- Actualmente la propiedad se encuentra inscrita a nombre de nombre reservado a fojas 16.233, N° 6206, del año 2012 del Registro de Propiedad del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
4.- Con fecha 16-10-2012 falleció nombre reservado.
5.- Con fecha 18 de mayo de 2017, mediante resolución exenta N° 35630 fue concedida la posesión efectiva de los bienes de don nombre reservado a la actora nombre reservado, quien aparece como única heredera.
CUARTO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos los sentenciadores del mérito, luego de determinar que la demandante tiene interés en la acción de nulidad incoada, precisaron que era de cargo de aquélla la prueba de la simulación, esto es, la existencia de una maquinación entre las partes del contrato destinada a la celebración de un acto ficticio, que no produce efectos, o de un contrato distinto al celebrado, en perjuicio de terceros.
Asentado lo anterior, razonaron que la documental acompañada no es prueba directa de lo relativo a la falta de pago del precio, pues no aparece de su mérito, de ningún modo, ni tampoco permite obtener alguna presunción judicial al respecto, pues si bien en la escritura de compraventa sólo se señaló que el precio se había pagado con anterioridad, sin precisar la época ni la forma del pago, ni si se pagó al contado en cuotas, u otra forma o condición, ello no puede ser estimado como una falta del precio, dado el principio de la autonomía de la voluntad que inspira el Código Civil, conforme al cual las partes pueden pactar cuanto estimen, mientras no se encuentre prohibido por la ley.
Por lo demás, la circunstancia de que en la cláusula del precio se indicó que “la compradora declara haber recibido a su entera conformidad sin derecho a ulterior reclamo”, debe considerarse que se trata de un error de transcripción, pues es claro que debió referirse a la parte vendedora.
Por otro lado, reflexionan, del mérito los documentos pedidos exhibir, consistentes en los libros de resumen año 1990 y libros de contabilidad de compras y ventas del negocio botillería y cantina de nombre reservado correspondientes a los años 1984, 1988, 1992, 1994, 1998, 2003, y 2008, deberá considerarse que en ellos no puede figurar registrada la venta del inmueble ni el ingreso del precio total o cuotas del mismo, como quiera que en ellos solo deben constar las compras y ventas del local comercial del giro botillería; y porque no se han acompañados libros que se refieran a años posteriores y más cercanos al año en que se celebró el contrato. En cuanto al certificado de avalúo de la propiedad, no es valorado por corresponder al segundo semestre del año 2017, lo que no acredita el valor del inmueble a la fecha de la suscripción de la compraventa, esto es, el año 2012. Respecto a los demás documentos, y dado el tenor de la escritura de compraventa que da cuenta que el precio fue pagado con anterioridad, éstos no evidencian que el precio no haya sido pagado pues no se refieren a la circunstancia de que el precio no se haya enterado. Por último, relativo a la prueba testimonial, afirman que debe considerarse la limitación impuesta por el artículo 1709 de Código Civil y, además, que los testigos en sus declaraciones no han señalado que no se haya pagado el precio sino que se refieren a otras circunstancias que no guardan relación con el pago del precio mismo.
En consecuencia, concluyen los sentenciadores que no puede declararse que el contrato de compraventa haya sido un contrato simulado entre las partes que lo celebraron y por ende nulo.
QUINTO: Que emprendiendo el análisis del arbitrio, cabe destacar que en el desarrollo de su impugnación, el recurrente reitera, para fundamentar su recurso, un mismo predicamento, que el precio de la compraventa no fue pagado por la compradora.
Sin embargo, es claro que el fallo impugnado dejó asentado, como ya se expresó, que no hay prueba de la falta de pago del precio.
SEXTO: Que, en consecuencia, el recurrente controvierte el supuesto fáctico establecido por los sentenciadores del fondo, esto es, que no se acreditó la falta de pago del precio de la compraventa en cuestión.
SEPTIMO: Que esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que no es posible revisar, a través del recurso de casación en el fondo, los hechos que soberanamente se han dado por probados por los jueces de la instancia, pues se trata de un proceso racional que escapa del control de casación, a menos que se haya infringido los principios que informan las normas reguladoras de la prueba.
Como también se ha sostenido en forma reiterada por este tribunal, las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, circunstancias que a la luz de los antecedentes que constan en autos no se han dado en la especie, manifestándose más bien una discordancia del recurrente con la ponderación de la prueba efectuada por los sentenciadores, pretendiendo modificar los hechos que se tuvieron por acreditados.
OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inviable el recurso de casación en análisis, ya que el mismo se fundamenta sobre la base de una circunstancia fáctica extraña a los hechos fijados en la causa, por lo cual resulta inoficioso ahondar en el examen de las infracciones normativas denunciadas ya que, del modo en que el arbitrio fue propuesto no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Sonia León Díaz, en representación de la demandante, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha once de febrero de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción del Abogado Integrante señor Raúl Fuentes M.
N° 39.491-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con feriado el legal el segundo.