Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 32857-20185 oct 2021
Fecha
5 de octubre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado Contra Petrobras Chile Distribución Ltda. y OTRO.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1916-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 367-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, María Repetto García
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley de navegacion: art. 157
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Daño ambiental · Derrame de hidrocarburos · Facultad privativa de los jueces de la instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32857-2018, 5 de octubre de 2021, «Contra Petrobras Chile Distribución Ltda. y OTRO.»

Texto íntegro

Santiago, cinco de octubre de dos mil veintiuno.

Visto:

Ante el ministro instructor señor Rafael Corvalán Rojas, en autos Rol Nº 367-2015, por sentencia de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por doña nombre reservado, en representación de las personas que indica, en contra de Petrobras Chile Distribución Limitada, sin costas.

Conociendo de un recurso de apelación deducido por la demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, la confirmó.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente acusa la vulneración de los artículos 144 y 157 de la Ley de Navegación, 341 del Código de Procedimiento Civil y 2 letra e) de la Ley N° 19.300.

Indica que los artículos 144 y 157 de la Ley de Navegación, referidos a la responsabilidad en caso de vertimiento o derrame de sustancias contaminantes, son los que deben aplicarse para resolver la controversia en cuanto a los daños cuya indemnización se reclama, de manera que no resulta atingente desestimar su reparación atendido a que, de acuerdo al artículo 144, “se presume que el derrame o vertimiento de sustancias contaminantes del medio ambiente marino produce daño ecológico”, entendiendo por “sustancia contaminante” toda materia cuyo vertimiento esté específicamente prohibido de conformidad con el reglamento, de manera que no era atingente valerse de lo dispuesto en el artículo 19 letra e) de la Ley N° 19.300.

Afirma que el tribunal consideró de manera sesgada las conclusiones del perito designado, toda vez que claramente señaló “que la demandada en su calidad de dueña del terminal marítimo Planta N° 1 Iquique, desde donde se originó el derrame de sustancias contaminantes, produciendo daño al medio ambiente, es la única responsable de los eventuales perjuicios que acrediten terceros”.

Agrega que esta conclusión, además, encuentra sustento en las sanciones que la demandada recibió de parte de la autoridad marítima y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, circunstancia que no fue considerada por la magistratura.

Precisa que las declaraciones de los testigos de la demandada fueron refutadas por las conclusiones y análisis del perito naval señor nombre reservado, debiendo habérsele otorgado mayor valor probatorio.

Señala, por otra parte, que es un hecho no controvertido la prohibición de extracción y comercialización emanada de la autoridad sanitaria de la región de Tarapacá, que afectó a los actores por más de tres años desde ocurrido el derrame, por lo que resultan lógicas las mermas y/o empobrecimiento sufrido como consecuencia de la acción de la demandada.

Sostiene que erradamente se le restó valor probatorio al informe evaluativo psicosocial de los pescadores demandantes presentado para los efectos de fundar lo pretendido por concepto de daño moral, no obstante no fue objetado, debido a que la profesional que lo suscribió no compareció a ratificarlo, en circunstancias que pudo ser considerado como una presunción judicial junto a una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Concepción en la que, en un caso similar, se reconoció el daño moral a pescadores por derrame de hidrocarburo en la bahía de San Vicente.

Precisa que la magistratura concluyó que las pruebas aportadas fueron insuficientes para determinar el nexo causal entre los hechos y los daños alegados, rigiéndose exclusivamente por las normas de la prueba legal o tasada, en circunstancias que de conformidad con el artículo 157 de la Ley de Navegación, se debía apreciar en conciencia.

En este contexto, agrega, el tribunal negó valor probatorio a los certificados otorgados por el presidente de la organización gremial que reúne a los actores, por medio de los cuales se cuantificó el empobrecimiento en la suma de $ 10.800.000 respecto de cada uno, porque no compareció a estrados para dar razón del método empleado para alcanzar la cantidad indicada, en circunstancia que pudieron ser considerados como base de presunciones judiciales y al tenor del principio de equidad, sin perjuicio que, además, el documento privado judicialmente reconocido tiene el mismo mérito probatorio que el público.

Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

1°.- El 25 de enero de 2013, en circunstancias que se realizaban operaciones propias del giro de la demandada en las instalaciones de su terminal marítimo, en la playa El Colorado de la bahía de Iquique, se produjo el derrame de una sustancia al mar debido al mal funcionamiento de la denominada “válvula check”;

2°.- La sustancia vertida no fue petróleo crudo, sino que “fuel oil 6”, de características menos perjudiciales;

3°.- La cantidad derramada alcanzó los 28.000 litros;

4°.- La extensión del derrame abarcó sólo una parte de la bahía en la que se encuentran las instalaciones del terminal marítimo de la demandada;

5°.- Sólo algunas especies animales que habitan el sector se vieron afectadas por el derrame;

6°.- La autoridad sanitaria decretó el 10 de junio de 2013 alerta preventiva por hidrocarburos en la zona costera comprendida entre ”Marinero Desconocido” hasta la caleta “Guardiamarina Riquelme”, en cumplimiento de la obligación que le imponen los artículos 3, 9 y 67 del Código Sanitario;

7°.- De acuerdo al plan de vigilancia y monitoreo ambiental post-derrame del terminal marítimo de la demandada, las concentraciones de los distintos analitos se encuentran dentro de los rangos históricos reportados por las distintas empresas asociadas a la bahía de Iquique;

8°.- El informe pericial ambiental del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, de 4 de abril de 2013, señaló que “no se detectó presencia de hidrocarburos derivados del petróleo en las muestras de agua y sedimentos recolectadas”, y que “las medidas de contingencia adoptadas frente a la emergencia ambiental provocada por el derrame de hidrocarburo en la bahía de Iquique dan cuenta que las faenas de limpieza y extracción cumplieron su objetivo … ”;

9°.- Desde el momento del derrame la demandada desplegó varias acciones para mitigar el daño ambiental ocasionado;

10°.- Desde antes del accidente la zona afectada por el derrame presentaba niveles de contaminación elevados;

11°.- No se acreditó la existencia de daños patrimoniales ni morales sufridos por los demandantes.

Tercero: Que la magistratura concluyó, en lo pertinente al recurso en análisis, que “no resulta posible con las pruebas rendidas en el proceso, establecer que el derrame de hidrocarburo acaecido el 25 de enero de 2013, haya causado perjuicios que deban ser indemnizados monetariamente, mucho menos en los montos solicitados”.

En cuanto al daño ambiental alegado, señaló que si bien existió el derrame fundamento de la pretensión indemnizatoria, y que, conforme a la presunción simplemente legal que establece el artículo 144 N° 5 del Decreto Ley N° 2222, tal evento produjo una afectación al ambiente marino en la zona afectada, no revistió la entidad pretendida por los actores. Para ello tuvo especialmente en consideración que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, “la pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes debe ser significativo”, concepto jurídico indeterminado que requiere de su integración por medio de la doctrina y la jurisprudencia, según los cuales “será aquellos daños a los recursos que importen la posibilidad que se produzcan efectos adversos para las especies y hábitats naturales, en términos que afecten su conservación, o a la salud de las personas”. Al tenor de lo razonado, y atendido los hechos que se tuvieron por establecidos en relación con la afectación del medio ambiente, la magistratura concluyó que sólo cabía desestimar la indemnización pretendida por concepto de daño ambiental.

Por su parte, en cuanto a los daños patrimoniales cuyo resarcimiento se demandó, el tribunal igualmente concluyó que la prueba no fue idónea para acreditarlos, teniendo en consideración en relación con los “certificados de estimación económica emitidos por don nombre reservado, Presidente de la Corporación de Pescadores y Buzos Artesanales de Iquique”, que se trata de “documentos emanados del representante de una entidad gremial que ni siquiera compareció a estrados a dar razón del método empleado para alcanzar las sumas cuya estimación en ellos se indica”. En relación con la copia del Ordinario N° 001987, de 14 de marzo de 2013, emitido por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la región de Tarapacá, que da cuenta del desembarque artesanal preliminar de la caleta Riquelme para los años 2011, 2012 y 2013, se lo privó de valor probatorio por cuanto “no indica la metodología utilizada al momento de su elaboración”, teniendo, además, en consideración que según el informe técnico elaborado por la empresa Saimic Ltda., cuyos autores lo ratificaron en el juicio, “la actividad pesquera pre-derrame de la caleta Guardiamarina Riquelme, se realizaba casi en su integridad -93,7 %- fuera de la bahía de Iquique, y sólo un 6,3 % de los zarpes eran a la bahía, por lo que ésta no se utiliza regularmente para la pesca artesanal …”.

Por último, en relación con la indemnización del daño moral supuestamente sufrido por los actores, el tribunal concluyó que no fue acreditado atendido que la única prueba rendida fue el informe elaborado por la sicóloga doña nombre reservado, que si bien indicó la metodología empleada para el levantamiento de la información, así como los instrumentos y procedimientos utilizados, las entrevistas realizadas a algunos de los demandantes se efectuaron tres años después de acaecido el hecho que sirve de sustento a las aflicciones denunciadas, lo que “lleva a dudar que los resultados alcanzados en el trabajo desarrollado, sea consistente con las aflicciones declaradas por los actores … ”. En el mismo sentido se restó valor al informe, atendido que “no aparece con claridad si las entrevistas se desarrollaron considerando únicamente los dichos de los demandantes contenidos en la demanda, o de igual modo se tuvo a la vista los demás antecedentes allegados a la causa”, y teniendo en cuenta que “la profesional que suscribió el estudio no compareció a estrados a ratificar o ahondar en su análisis”.

Cuarto: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda de indemnización de perjuicios. En efecto, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda no obstante haberse acreditado los daños que el derrame de hidrocarburos produjo a los actores, tanto el ambiental como el patrimonial y moral, sin embargo desconoce que esos hechos no se tuvieron por acreditados.

Sexto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Séptimo: Que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.

Octavo: Que, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley de Navegación, “además de los medios probatorios señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, será admisible, a juicio exclusivo del tribunal, cualquier clase de prueba”, la que “se apreciará en conciencia”.

Acerca del tema, esta Corte ha dicho que la “apreciación de la prueba en conciencia” ha dado lugar a diversas reflexiones y análisis para explicar su significado, coincidiendo en la actualidad la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia en que “apreciar la prueba en conciencia significa autorizar a los tribunales para hacer de ésta una apreciación racional, con recta intención y conforme a la sana crítica, sin estar obligados a someterse a las normas legales establecidas para valorarla, de manera que la convicción moral que los jueces adquieren así libremente, no puede ser revisada por el recurso de casación en el fondo” (RDJ. tomo 72, sec.4, pág. 49).

En similar sentido se afirma que la evaluación de la prueba en conciencia no libera al tribunal de respetar las demás reglas sustantivas en materia probatoria, tales como, cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad y la carga o distribución de la misma, lo que conduce a sostener que conculcados los cánones que gobiernan dichos tópicos puede ser objeto de control por la vía extraordinaria de la casación.

Noveno: Que, en consecuencia, como el discurso de la recurrente se fundamenta en que se acreditó la existencia de los daños sufridos por los actores producto del derrame de hidrocarburos en la bahía de Iquique, soslayando que ello no quedó establecido, hechos que resultan inamovibles para esta Corte, de acuerdo a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien denunció la infracción del artículo 157 de la Ley de Navegación, que dispone que la prueba que se rinda se apreciará en conciencia, no explicó la manera en que se produjo tal vulneración limitándose a afirmar que las probanzas aportadas eran idóneas para acreditar los presupuestos de la acción deducida, de manera que aparece que el propósito final de las argumentaciones que vierte a ese respecto para expresar los errores de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta totalmente extraña a los fines de la casación en el fondo.

Décimo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 32.857-18.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L. Santiago, cinco de octubre de dos mil veintiuno.