Concesión minera de explotación
- Fecha
- 5 de octubre de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Sociedad Legal Minera Santa Cecilia 3 1 al 40 con Empresa Constructora Agua Santa S.A. (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2230-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 1961-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Gonzalo Ruz Lártiga, María Repetto García, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Consideraciones de hecho y de derecho · Concesión minera de explotación · Ausensia de servidumbres · Denuncia de obra nueva · Interdictos posesorios · Concesión de extracción de áridos · Ausencia de actividad que turbe posesión · Ausencia de ejecución de actividad minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 127151-2020, 5 de octubre de 2021, «Sociedad Legal Minera Santa Cecilia 3 1 al 40 con Empresa…»
Texto íntegro
Santiago, cinco de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos Rol C-1961-2018, caratulados “Sociedad Legal Minera Santa Cecilia con Agua Santa S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, desestimadas que fueron las excepciones de prescripción y de falta de legitimidad activa opuestas, se rechazó el interdicto posesorio de denuncia de obra nueva impetrado por la Sociedad Legal Minera Santa Cecilia Tres del 1 al 40, en contra de la empresa Constructora Agua Santa S.A., ordenando el alzamiento de la suspensión provisional de las faenas, sin perjuicio de las acciones ordinarias que eventualmente le asistan a la denunciante.
Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veinte, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de la última disposición citada, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
En un primer capítulo señala que la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia, se limitó a describir lo que a su juicio eran los hechos por los cuales se debía desestimar la demanda, sin reparar que, en sede de apelación, se hizo presente la ocurrencia de un nuevo hecho relevante, consistente en que con fecha 29 de septiembre de 2019, mediante Decreto Alcaldicio N° 2879, dictado por la Municipalidad de Buin, se puso término a la concesión administrativa otorgada a la demandada, que la habilitaba para ejercer su actividad de extracción de áridos, cuestión que no fue analizada por la sentencia, omitiendo toda consideración a dicho documento, a pesar de haber sido acompañado en forma legal y no objetado.
En un segundo acápite, señaló que la causal en comento se configuró al confirmar la sentencia de primera instancia, dejando subsistentes todos sus considerandos, entre ellos, la motivación Vigésima Sexta, en donde se declara que la obra denunciada, al renovarse continuamente, tiene el carácter de nueva; y, al mismo tiempo, el fallo impugnado, en su considerando Cuarto, refirió expresamente que la misma obra no puede enmarcarse en la exigencia normativa de una obra nueva denunciable. Lo anterior, hace que la decisión jurisdiccional se funde en consideraciones contradictorias, las que se anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de motivación en torno al carácter nuevo de la obra, que constituye uno de los supuestos fácticos de procedencia del interdicto.
En virtud de lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando la de reemplazo que acoja en todas sus partes la denuncia formulada, con costas.
Segundo: Que en lo que dice relación con el primer capítulo del recurso de nulidad formal, de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende la inexistencia del vicio denunciado, pues se desestimó el interdicto al estimarse, por una parte, la inexistencia de los presupuestos fácticos que permitan subsumir los hechos denunciados en la calificación de una obra nueva denunciable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 930 del Código Civil y, por otro lado, en la imposibilidad de probar que el actuar de la demandada, esto es la extracción y explotación de áridos, cause o pueda causar un daño a la denunciante que se traduzca en el ejercicio de actos positivos que perturben su posesión, habida consideración que la actora no logró acreditar la ejecución de una actividad minera o la constitución de una servidumbre en el sector objeto de la litis.
Por lo tanto, la habilitación de la demandada para ejercer su actividad de extracción de áridos no constituyó un antecedente relevante para la resolución del conflicto jurídico sometido al conocimiento de la judicatura, razón por la cual no es posible configurar el vicio denunciado.
A mayor abundamiento, si bien es cierto que el fallo en análisis no hace mención expresa al documento referido por la recurrente, del examen de los antecedentes se desprende que la parte demandada acompañó al proceso prueba documental que da cuenta del reclamo de ilegalidad deducido por su parte en contra del referido Decreto Alcaldicio N° 2879, proceso que se encuentra aún vigente y que, por lo mismo, no permite estimar la pretensión de nulidad alegada.
Tercero: Que en cuanto al segundo acápite del recurso de casación en la forma, si bien es efectivo que la judicatura de alzada reprodujo las argumentaciones contenidas en la motivación Vigésimo Sexta del fallo de primer grado, que refiere que la obra denunciada por la actora tiene el carácter de nueva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código Civil; y que, por otra parte, se expresa en el considerando Cuarto del fallo impugnado que la misma obra no puede calificarse de nueva por no tratarse del ejercicio por parte de la demandada de una actividad reciente, lo cierto es que, aun anulándose ambos razonamientos por resultar contradictorios, existe otra línea argumentativa que permanece vigente en la sentencia impugnada y que permite sustentar el rechazo del interdicto posesorio de marras.
En efecto, de la lectura de la motivación quinta de la sentencia que se analiza es posible concluir que la judicatura descartó el interdicto posesorio por no concurrir el presupuesto de la acción consistente en que la obra denunciada cause o pueda causar un daño al denunciante que se traduzca en el ejercicio de actos positivos que perturben su posesión, pues la actora no acreditó la ejecución de una actividad minera o la constitución de una servidumbre en el sector objeto de la litis que justificara analizar la turbación de la actividad realizada por la empresa denunciada, en desmedro de la efectuada por la primera.
Dichos razonamientos resultan suficientes para descartar que la decisión jurisdiccional quede desprovista de motivación, razón por la que corresponde que el recurso de nulidad formal sea desestimado.
Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que la causal de nulidad formal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del cuerpo legal mencionado, se configura con la ausencia e insuficiencia de las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento a la decisión, o incluso cuando adolecen de incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad, pero no se incurre en tal vicio cuando no se ajusten a la tesis del reclamante ni aun cuando resulten equivocadas (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 250-252).
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 549 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, 930 inciso primero y 955 del Código Civil, ya que, no obstante dar por acreditado que la denunciada inició la faena de extracción de áridos en el año 2008, actividad que continúa hasta la fecha, concluyen que dicha actividad no tendría el carácter de obra nueva denunciable, incurriendo en una errada calificación jurídica al desatender la naturaleza de la misma, esto es, que se trata de una obra en permanente ejecución, renovable diariamente, descartando que la fecha de inicio de actividades de la demandada tenga alguna relevancia para estos efectos y tampoco si cuenta o no con permisos o autorizaciones para ejecutarlas, habiéndose acreditado que la obra denunciada se encuentra en plena ejecución, razón por la que se debió dar lugar al interdicto.
En un segundo capítulo denunció infringidos los artículos 724, 728, 924 y 930 inciso primero del Código Civil en relación con los artículo 91 y 94 del Código de Minería y artículos 2 y 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras. Luego de señalar aquellos derechos que otorga una concesión minera y sus medios de defensa, refirió que la judicatura entendió erróneamente el conflicto de autos, pues resolvió la problemática sobre la base de una supuesta colisión de derechos que no es tal, dando cuenta del derecho de su parte a explorar y/o explotar su concesión minera y, por otro lado, el derecho de la denunciada a continuar con su actividad extractiva, cuando el conflicto giró en torno a la perturbación ocasionada por la demandada a la posesión que ejerce sobre su concesión minera, la que se ha visto perturbada por la actividad de extracción de áridos que ejecuta la denunciada, por lo que yerra la sentencia al dar cuenta de una supuesta colisión de derechos, sin tomar en cuenta los presupuestos de hecho que se tuvieron por acreditados y, según los cuales, se configura el interdicto posesorio deducido.
Finalmente, alegó infracción a lo dispuesto en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil en relación con el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, reiterando las argumentaciones reseñadas en el primer capítulo del recurso de casación en la forma interpuesto, relativas a la falta de valoración del documento incorporado en segunda instancia consistente en el Decreto Alcaldicio N° 2978, dictado por la Municipalidad de Buin con fecha 29 de septiembre de 2019, en virtud del cual se revocó la concesión administrativa de la denunciada para continuar realizando su faena de extracción de áridos, sobre parte de los terrenos de las concesiones mineras que explota su parte, alegando la omisión de su valoración.
Por lo anterior, solicitó invalidar el fallo impugnado, dictando el de reemplazo que dé lugar a la denuncia, con costas.
Sexto: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- La Sociedad Legal Minera Santa Cecilia Tres es titular de la concesión minera de explotación sobre las pertenencias mineras Santa Cecilia Tres del 1 al 40, Rol Nacional 13403-0045-5, con 200 hectáreas de superficie, cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas 1 N° 1, repertorio N° 23 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Buin del año 2007.
2.- La Municipalidad de Buin suscribió con la empresa Constructora Agua Santa S.A. un contrato de concesión para la explotación de áridos en tres tramos del río Maipo, desarrollando, a lo menos desde el año 2010 hasta la fecha, actividades de extracción de áridos en la ribera sur del referido río, faenas que fueron debidamente evaluadas y autorizadas mediante las correspondiente Resoluciones de Calificación Ambiental N° 997 y 247, emanadas de la Comisión del Medio Ambiente.
3.- La planta de extracción de áridos de la demandada, cuya operación se denuncia, data del año 2007.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente rechazó la demanda, concluyendo que los medios de prueba incorporados por la denunciante no resultan concluyentes para acreditar los fundamentos de su pretensión, en cuanto al ejercicio efectivo de la actividad minera de la sociedad demandante, no habiendo acreditado haber constituido servidumbre alguna ni ejecutar algún tipo de labor minera, razón por la cual no es posible concluir la existencia de aquella actividad por parte de la demandada que impliquen actos positivos de turbación que embaracen el goce del derecho reclamado, de lo que no cabe sino concluir la no concurrencia de los presupuestos de hecho del interdicto posesorio deducido, sin perjuicio de otras acciones que le asistan a la actora en un procedimiento de distinta naturaleza.
Séptimo: Que la denuncia de obra nueva es aquel interdicto posesorio destinado a obtener la suspensión de una obra en construcción o de construcción inminente. Al respecto, los profesores Alessandri y Somarriva expresan que “…la obra nueva denunciable puede tratar de construirse sobre el suelo de que está en posesión el denunciante (artículo 930 inciso 1°) o en el predio del denunciado (artículo 931), como si el predio sirviente de éste se construye una obra que embaraza el goce de una servidumbre constituida en él. En el primer caso, basta que se trate de construir cualquier obra nueva sobre el suelo del poseedor para que éste tenga derecho a denunciarla…No ocurre lo mismo en el segundo caso, pues no es suficiente ejecutar una obra en el predio sirviente para que ella sea denunciable; es necesario, además, que esa obra embarace el goce de la servidumbre en él constituida” (Alessandri, Arturo y Somarriva, Manuel, Curso de Derecho Civil, Tercera Edición, Nacimiento, 1974, p. 942). Esta doctrina ha sido también sostenida por esta Corte, en autos rol N° 5251-2013 y N° 9035-2015, señalando que “…para ser acogido este tipo de interdictos, es menester que la denuncia recaiga sobre una obra nueva que se esté construyendo o se trate de construir en el suelo objeto de la posesión o embarace el goce de una servidumbre legítimamente constituida sobre el predio sirviente, obra que además debe ser denunciable y cause o pueda causar un daño al actor en su calidad de poseedor”.
Octavo: Que, como se ha dicho, la sentencia impugnada tuvo por acreditado que si bien la denunciante es titular de una concesión minera de explotación y que, por otra parte, la Municipalidad de Buin suscribió con la denunciada un contrato de concesión para la explotación de áridos en tres tramos del río Maipo, desarrollando, a lo menos desde el año 2010 hasta la fecha, actividades en la ribera sur del referido río, no existiendo indicios de actividad minera ejecutada por parte de la demandante, razón por la cual resulta correcta la conclusión de la judicatura en orden a desestimar el interdicto posesorio al no configurarse, en la especie, sus presupuestos, por no tratarse de una obra nueva denunciable y, por otro lado, al no haberse acreditado el ejercicio de una actividad que turbe la posesión de la actora.
No se trata, por tanto, de una decisión basada en una colisión de derechos en la que se le otorgó preeminencia al derecho de una parte por sobre el otro, sino de una desestimación de la pretensión del recurrente por no configurarse los presupuestos de hecho del interdicto posesorio interpuesto.
Lo anterior, permite descartar los dos primeros capítulos del recurso de nulidad sustancial.
Noveno: Que, finalmente, tampoco se observa vulneración de las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil en relación con el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, pues, tal como se sostuvo con ocasión del recurso de nulidad formal, la habilitación de la demandada para ejercer su actividad de extracción de áridos, cuestionada a partir del documento consistente en la copia del Decreto Alcaldicio incorporado por la demandante en segunda instancia, no constituyó un antecedente relevante para la resolución del conflicto jurídico sometido al conocimiento de la judicatura, según se desprende de lo referido en la motivación segunda de esta sentencia, razón por la cual el recurso de casación en el fondo tampoco puede prosperar.
Décimo: Que, por lo antes explicado, la judicatura de segundo grado no infringió lo dispuesto en las normas jurídicas denunciadas, toda vez que no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho del interdicto de denuncia de obra nueva, confirmaron la sentencia que desestimó la demanda intentada, de modo que el recurso en análisis debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, contra la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Nº 127.151-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Raúl Mera M., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro suplente señor Mera y la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, cinco de octubre de dos mil veintiuno.