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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 33409-201912 oct 2021
Fecha
12 de octubre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 255-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1346-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, María Repetto García
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Codigo de mineria: art. 122
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Litis consorcio pasivo necesario · Principio de bilateralidad de la audiencia · Falta de emplazamiento · Servidumbre minera · Vicio de ultrapetita · Constitución de servidumbre minera · Falta de antecedentes requeridos · Existencia de concesiones previas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33409-2019, 12 de octubre de 2021, «Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile (MRA.)»

Texto íntegro

Santiago, doce de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos autos rol C-1346-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, en juicio sumario especial de constitución de servidumbre minera, caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A con Fisco de Chile”, por sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de constitución de servidumbres legales mineras deducida por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. en contra del Fisco de Chile y, atendido lo resuelto, se dejó sin efecto la autorización para hacer uso desde luego de las servidumbres solicitadas, ordenándose la cancelación de las inscripciones conservatorias efectuadas, una vez que la sentencia quede firme y ejecutoriada, sin condenar en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, confirmó el fallo.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y declare que se acoge la acción de servidumbre legal minera deducida, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I. En relación al recurso de casación en la forma.

Primero: Que la sociedad recurrente invoca la causal de invalidación contenida en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la sentencia ha sido dada ultrapetita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

A su juicio, el vicio alegado se configura en la medida que la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia, ha hecho suya la decisión por medio de la cual se rechaza la demanda de servidumbre minera pese a dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, en atención a la intervención de dos terceros que comparecieron a la instancia alegando tener derechos en el área pedida y, respecto de los cuales, el tribunal declara, erróneamente, que instan sólo por el rechazo de la demanda, lo que no corresponde a las peticiones formuladas por alguna de las partes, ni tampoco se trata de aquellas cuestiones que pueden ser declaradas de oficio. Es decir, el tribunal habría resuelto sobre aspectos que no fueron planteados ni solicitados por los terceros, por lo que no formaron parte del debate ni de sus alegaciones o defensas.

Luego de citar las partes pertinentes de los fallos de primera instancia y el impugnado, en cuanto, a su juicio, justificarían el rechazo a consecuencia de lo pedido por los terceros, la recurrente controvierte y señala que la Compañía Espejo de Tarapacá SpA se limitó a solicitar en el petitorio de su presentación, que en virtud del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en subsidio de lo principal, su representada fuera declarada parte en estos autos a fin de intervenir en ellos, en el estado en que se encuentren, en tanto Compañía Minera Doña nombre reservado, también en el petitorio de su presentación pidió se la tuviera como parte, en calidad de tercero independiente, y se fije la indemnización correspondiente a sus perjuicios en el evento que la servidumbre se constituya, de acuerdo a lo señalado en el artículo 122 del Código de Minería.

Para una mejor comprensión del vicio denunciado, la recurrente señala que en el presente juicio su parte demandó al Fisco la constitución de servidumbres mineras, en su calidad de dueño del predio superficial, conforme a lo preceptuado en el artículo 120 del Código de Minería, por el término de 15 años, debiendo fijarse el monto a pagar por el ejercicio de la servidumbre, a lo que el Fisco habría contestado oponiéndose, en tanto no se determine que concurren los presupuestos legales para su constitución; que no existen terceros con interés en los terrenos cuyo titular ampare mejores derechos o impedimentos para la constitución de servidumbres; que no existen concesiones de terceros ajenos a SQM, a quienes la petición de la actora pueda afectar; que no se afecta el Plan regulador comunal; que no implique grave impacto ambiental ni daño a sectores o zonas protegidas; y que existe necesidad de constitución de la servidumbre impetrada en los términos del artículo 120 y 124 del Código de Minería y que los terrenos en cuestión no están en ninguna de las situaciones del artículo 17 del Código de Minería. Finalmente, el Fisco solicita que la indemnización sea determinada por un perito, que el pago sea en anualidades y regulado en UF y que se declare que la servidumbre que se constituya es sin perjuicio de los derechos de terceros que no se hayan emplazado ni apersonado en el juicio. Así las cosas, agrega el recurrente, habiendo quedado determinado el debate jurídico en esos términos, comparecieron los dos terceros independientes ya individualizados, solicitando lo que más arriba se señaló, por lo que lo resuelto es enteramente distinto a lo discutido y peticionado, motivo por el cual la sentencia ha incurrido en el vicio denunciado de haber otorgado más de lo pedido por las partes.

Termina señalando la influencia del vicio alegado en lo dispositivo del fallo y cómo es que el perjuicio sería sólo reparable con la invalidación de la sentencia recurrida, advirtiendo, asimismo, que la causal invocada no requiere de preparación, en los términos de artículo 769 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que aquellas situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede el margen de sus pretensiones.

Tercero: Que, examinados los autos, se advierte que la demandante indica ser dueña de una serie de pertenencias mineras que individualiza y se encuentra desarrollando proyectos de inversión destinados a expandir sus operaciones e incrementar la capacidad productiva de sus instalaciones, para lo que requiere la utilización y ocupación de ciertas porciones de predios superficiales de dominio de terceros donde emplazará las respectivas instalaciones industriales proyectadas. Así, menciona los predios que desea afectar con servidumbres, identifica el uso que les dará, las coordenadas y superficies que comprende cada uno de ellos. Como señala la recurrente, contestando por escrito, el Fisco solicita se rechace la demanda en tanto no se determine que se cumplen los presupuestos para su constitución y además, en lo que aquí interesa, que se determine que: no existen terceros que tengan interés en los terrenos singularizados en la demanda, tanto como propietarios, concesionarios, arrendatarios o a cualquier otro título que ampare mejores derechos de la compañía demandante o impedimentos de cualquier orden para la constitución de la servidumbre demandada; y que no existen concesiones de terceros ajenos a Sociedad Química y Minera de Chile S.A., a quienes la petición de la actora puede afectar. Con todo, solicita que la servidumbre que se constituya, sea sin perjuicio de los derechos de terceros que no se hayan emplazado ni apersonado en el juicio.

De dicho examen se constata, asimismo, que en los meses de septiembre y noviembre de 2017, comparecieron como terceros independientes, Espejo de Tarapacá SpA y Compañía doña nombre reservado SCM, respectivamente, haciendo presente, la primera, la superposición de la servidumbre solicitada sobre terrenos previamente concesionados, explica que con fecha 24 de marzo de 2017, el Ministerio de Energía le otorgó, mediante DS N°35, concesión definitiva para establecer instalaciones de transmisión de energía eléctrica correspondiente al “Proyecto Línea de transmisión 2x220 KV Espejo de Tarapacá-S/E Lagunas”, en la Región de Tarapacá, provincia de Iquique y el Tamarugal, comunas de Iquique y de Pozo Almonte, respecto de los predios de dominio fiscal que indica, con uno de los cuales (el inscrito a fojas 1705, N°1746 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, del año 2014) existe superposición con la servidumbre solicitada, en una superficie aproximada de 1,1 hectáreas, sobre la cual su parte tiene otra servidumbre constituida a su nombre. Agrega que en agosto de 2015 solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales una solicitud de arrendamiento para la línea de alta tensión antes citada, la que fue acogida por la autoridad. Concluye que la servidumbre demandada por SQM y la constituida a su nombre son incompatibles, dado que no se pueden ejecutar al mismo tiempo las actividades a que ambas se refieren. La segunda compañía, doña nombre reservado, por su parte, indica que las servidumbres solicitadas por SQM se superponen aproximadamente en 1 hectárea con las servidumbres mineras que su representada solicitó en causa rol 2216-2011 del Primer Juzgado de Letras de Iquique y que se encuentran inscritas a su nombre a fojas 86, N°27 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte de 2015 y a fojas 1514, N°2304 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Iquique de 2015. Explica que solicitó dichas servidumbres de ocupación, tendido eléctrico y tránsito destinadas a amparar la construcción, operación y mantenimiento de una línea de transmisión eléctrica de 220 KV y sus respectivas subestaciones, como las demás obras complementarias para abastecer de energía desde Patache, tanto a las plantas de beneficio ubicadas en el sector de Ujina de Collahuasi, comuna de Pica, así como a las estaciones de bombeo necesarias para trasladar el agua de mar desde Puerto Patache hasta dichas plantas ubicadas en el mismos sector de Ujina. Agrega que las servidumbres mineras de Collahuasi comprenden un total de 16 lotes de 197.322,89 metros de longitud y una cabida de 931,80 hectáreas y que la superposición de SQM, ocurre en el Tramo B, que identifica, respecto de la faja de terrenos de dominio fiscal ubicados en la comuna de Pozo Almonte, cuyas inscripciones especifica.

Cuarto: Que la revisión de la sentencia de primera instancia, que confirma y hace suya la impugnada, permite apreciar que, luego de desarrollar latamente el marco normativo pertinente y la prueba allegada, concluye (considerando 15°) que no obstante concurrir los presupuestos para constituir las servidumbres solicitadas (SQM es dueña de determinadas concesiones mineras de explotación, está desarrollando un proyecto minero que requiere la ocupación de ciertos terrenos de terceros para su desarrollo e implementación, el Fisco es dueño de los predios sirvientes, y se acreditó la utilidad o provecho del derecho solicitado), la acción no podrá ser acogida por los motivos que a continuación desarrolla. Estos consisten, básicamente, en que de acuerdo a los antecedentes remitidos por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, existen concesiones de terceros distintos al de la actora, constituidos en el área solicitada y que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Minería, la constitución de la servidumbre exige la determinación previa del monto de la indemnización por todo el perjuicio que se cause al dueño de los terrenos, o al de la concesión sirviente, o a cualquier otra persona, lo que, en el caso de autos, no resulta posible, desde que respecto de quienes han instado por el rechazo de la servidumbre por afectar de manera sustancial sus concesiones, no habría suma que los deje indemnes o que pudiera resarcirles eventuales perjuicios, sin perjuicio que no existen los antecedentes mínimos para fijar una indemnización a su respecto. Entiende que en el rechazo de las servidumbres hay normas procesales relacionadas con la justicia y el resguardo del derecho de propiedad de las concesiones establecidas previamente en favor de los terceros, como son los que han comparecido en el juicio, Sociedad Espejo Tarapacá SpA y Compañía Minera doña nombre reservado SCM; si bien admite que el dominio puede ser objeto de limitaciones para cumplir su función social, sostiene que ello no puede afectar el derecho en su esencia y remata señalando que, sin perjuicio de lo razonado, tiene presente, además, que donde se solicita la servidumbre existe una concesión eléctrica que requiere de cuidados y exigencias especiales, según prevé la Ley General de Servicios Eléctricos, que limita la construcción en el radio donde está instalada, dado que puede afectar el desarrollo de la concesión y la seguridad de quienes operan y trabajan en ella, lo que hace forzoso el rechazo de las servidumbres solicitadas.

La sentencia impugnada, a su turno, agrega algunos argumentos, tendientes a rebatir lo alegado en la apelación por el demandante en el sentido que la propia sentencia estableció que se cumplían los requisitos para otorgar la servidumbre y que los terceros no habrían solicitado el rechazo como única alternativa sino que se salvaguardaran sus derechos conforme al artículo 122 del Código de Minería; en ese contexto, sostiene que la sociedad Espejo Tarapacá se fundó en la incompatibilidad entre las servidumbres solicitadas y aquella constituida a su favor por el Ministerio de Energía, en tanto, Minera Collahuasi, si bien no pidió el rechazo en forma expresa, supeditó la concesión de la servidumbre a que se salvaguardaran sus derechos conforme al artículo 122 del Código de Minería, lo que no era factible, por la falta de antecedentes para determinar la indemnización. Refuerza sus razonamientos advirtiendo que la demandante debía conocer los gravámenes que afectan el predio del Fisco y, aunque así no fuera, como litigante diligente debió haber estado atenta a los antecedentes aportados por el Fisco al contestar la demanda, que daba luces al respecto.

Quinto: Que, en consecuencia, considerando que la contestación del Fisco puso dentro de los márgenes del debate, en forma expresa, la necesidad de rechazar la solicitud de servidumbre en el caso de existir derechos de terceros ajenos a SQM, constituidos previamente sobre el inmueble en cuestión, que pudieran verse afectados por la acción ejercida en autos, lo que quedó acreditado no sólo con la intervención de los terceros antes individualizados, sino mediante el Oficio N°0311-2018, remitido por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, que señala expresamente que existen concesiones de terceros distintos al de la actora, constituidas en el área solicitada en servidumbre, no se advierte de qué manera el rechazo de la demanda, en los términos anteriormente descritos, pueda haber desbordado tales márgenes y otorgado más de lo pedido, como sostiene la recurrente. En efecto, pretender reducir el debate a lo que los terceros intervinientes solicitaron o no solicitaron en el petitorio de sus respectivas presentaciones, es forzar artificiosamente lo discutido y negar la posibilidad, cierta, de que en base a ello la judicatura ponderara, razonadamente, el cumplimiento de los presupuestos que autorizan a constituir las servidumbres mineras, dentro del marco constitucional y legal que las rige, sin exceder los límites que el principio de congruencia procesal establece. Por otra parte, la sentencia deja asentado que otro pudo ser el resultado si la demandante, actuando en forma diligente, hubiera emplazado a quienes tenían derechos constituidos previamente sobre los terrenos respecto de los cuales solicitó las servidumbres, de manera que no es posible pretender por esta vía, corregir una actuación defectuosa, atribuyendo supuestos vicios a la decisión jurisdiccional.

Sexto: Que, en consecuencia, no se configura el vicio de invalidación formal invocado, por lo que recurso habrá de ser desestimado.

II. En relación al recurso de casación en el fondo.

Séptimo: Que, luego de exponer los antecedentes del juicio y transcribir la sentencia impugnada, la recurrente denuncia dos capítulos de infracciones de derecho, el primero, al desatender lo dispuesto en “los artículos 19 y siguientes del Código Civil” e interpretar erróneamente los artículos 120 y 122 del Código de Minería y, el segundo, en que invocando las leyes reguladoras de la prueba, da por infringido el artículo 1698 del Código Civil “y el Código de Minería de 1983: artículo 122”.

Tocante a lo primero, sostiene, en síntesis, que la sentencia incurre en el yerro indicado al rechazar la demanda sobre la base esencial de que el pago de una indemnización de perjuicios es un elemento necesario o un requisito para el otorgamiento de la servidumbre, no obstante que son hechos establecidos en la sentencia de primer grado, que su parte es titular de las concesiones mineras que fundan la demanda, que se encuentra desarrollando un proyecto que requiere la utilización de ciertas porciones de predios superficiales de dominio de terceros donde se emplazarán instalaciones definidas en el proyecto, que el Fisco es dueño de los predios sirvientes y que el objeto de la servidumbre es de aquellos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 120 del Código de Minería y su finalidad es la implementación del referido proyecto.

Indica que la sentencia impugnada hace suyos los argumentos de la de primer grado, señalando que si bien los antecedentes allegados al proceso permiten determinar que se han verificado las exigencias legales normativas para constituir las servidumbres solicitadas, no se otorgará, puesto que, en conformidad a lo previsto en el artículo 122 del Código de Minería, es un requisito de constitución del derecho de servidumbre la determinación previa del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos, o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona, por lo que dado que en el caso que se analiza existen concesiones titulares distintas a las de la actora en el área solicitada en servidumbre, indispensable resultaría fijar la servidumbre a que se refiere la norma.

A su juicio, esta interpretación importa contravenir los artículos 120 y 122 del Código de Minería, ya que esta última disposición opera en la medida que la servidumbre genere algún tipo de detrimento, por lo que la condición principal es acreditar su existencia y su monto será fijado conforme a su extensión, siendo errada la propuesta de aparejar el pago de una indemnización como elemento necesario de constitución de la servidumbre minera. De esta manera, si los interesados no han acreditado los perjuicios que experimentarán con el derecho real pedido, necesariamente han de rechazarse las acciones promovidas.

Funda el segundo error de derecho en que la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia, ha invertido la carga de la prueba, restándole valor a la abundante prueba que habría rendido su parte, con lo cual infringe el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 122 del Código de Minería. Indica que los terceros independientes fueron admitidos en el proceso en primera instancia, arguyendo ser titulares de derechos constituidos con anterioridad a la interposición de la demanda, pero nada probaron, sobre la existencia de los derechos ni sobre los eventuales perjuicios, aún cuando en segunda instancia se abría la oportunidad para que lo hicieran. A pesar de lo anterior, agrega, el fallo recurrido reprocha a su parte no haber arbitrado los medios procesales para que la judicatura pudiera determinar los perjuicios que se podía provocar a los terceros con el gravamen peticionado, lo que no se hizo.

En consecuencia, estima que es manifiesto que la judicatura del fondo ha invertido la carga de la prueba, porque no obstante haberse acreditado el cumplimiento de los presupuestos para acoger la demanda promovida, se le impuso la carga de acreditar los supuestos perjuicios alegados por los terceros independientes que comparecieron a la instancia.

Termina señalando cómo los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Octavo: Que estos autos se iniciaron al comparecer Sociedad Química y Minera de Chile S.A., interponiendo demanda de constitución de servidumbre legal minera en contra del Fisco de Chile, en la que expone que es una sociedad anónima abierta chilena, cuyo giro o negocio principal es la extracción, el beneficio y la comercialización de sustancias mineras no metálicas, en especial, el nitrato, el yodo y el carbonato de litio, indica ser dueña de una serie de pertenencias mineras que individualiza y que, en ese contexto y con miras a satisfacer actuales necesidades de los mercados en los que coloca sus productos, se encuentra desarrollando proyectos de inversión destinados a expandir sus operaciones e incrementar la capacidad productiva de sus instalaciones, para lo que requiere la utilización y ocupación de ciertas porciones de predios superficiales de dominio de terceros donde emplazará las respectivas instalaciones industriales proyectadas. Así, menciona los predios de dominio fiscal que desea afectar con servidumbres, a fin de obtener una “conveniente y cómoda exploración y explotación mineras”, e identifica el uso que les dará, las coordenadas y superficies que comprende cada uno de ellos. Solicita las servidumbres por el término de 15 años y, en cuanto a la indemnización establecida por el artículo 123 del Código de Minería, solicita sea fijada por esa magistratura, disponiéndose su pago en anualidades anticipadas;

Por su parte, el Fisco, al contestar la demanda, solicita se rechace la demanda en tanto no se determine que se cumplen los presupuestos para la constitución de las servidumbres solicitadas y además se determine que no existen terceros que tengan interés en los terrenos singularizados en la demanda, tanto como propietarios, concesionarios, arrendatarios o a cualquier otro título que ampare mejores derechos de la compañía demandante o impedimentos de cualquier orden para la constitución de la servidumbre demandada; y que no existen concesiones de terceros ajenos a Sociedad Química y Minera de Chile S.A., a quienes la petición de la actora puede afectar, que no afecte el Plan Regulador de la comuna de Pozo Almonte, que no implique daño a sectores o zonas protegidas por la ley 17.288, ley 19.253 y/o Convenio OIT N°169, que existe necesidad de las servidumbres impetradas y que los terrenos en cuestión no están en ninguna de las situaciones del artículo 17 del citado Código. Con todo, solicita que la servidumbre que se constituya, sea sin perjuicio de los derechos de terceros que no se hayan emplazado ni apersonado en el juicio;

Luego de recibida la causa a prueba y rendida la testimonial, con fechas 8 de septiembre y 13 de noviembre de 2017, comparecieron como terceros independientes la sociedad Espejo de Tarapacá SpA y Compañía Minera doña nombre reservado SCM, respectivamente, haciendo presente la superposición de las servidumbres solicitadas en autos con derechos constituidos a su favor con antelación, sobre los terrenos fiscales cuyo gravamen se pretende. La primera sociedad, alega la incompatibilidad entre las servidumbres solicitadas por la demandante y aquella constituida a su favor mediante DS N°35 de 24 de marzo de 2017, del Ministerio de Energía, para las instalaciones de transmisión de energía eléctrica correspondientes al proyecto “Línea de Transmisión 2x220 KV Espejo Tarapacá – S/E Lagunas”, en región de Tarapacá, provincias de Iquique y del Tamarugal, comunas de Iquique y de Pozo Almonte, atendida la superposición en una superficie aproximada de 1.1 hectárea, en el terreno de dominio fiscal inscrito a fojas 1705, N°1746 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, del año 2014, no siendo posible ejecutar al mismo tiempo las actividades que ambas refieren; agrega que en agosto de 2015 solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales una solicitud de arrendamiento para la línea de alta tensión antes citada, la que fue acogida por la autoridad. La Compañía Minera doña nombre reservado, señala, por su parte, que las servidumbres solicitadas por SQM se superponen aproximadamente en 1 hectárea con las servidumbres mineras que su representada solicitó en causa rol 2216-2011 del Primer Juzgado de Letras de Iquique y que se encuentran inscritas a su nombre a fojas 86, N°27 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte de 2015 y a fojas 1514, N°2304 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, de 2015. Explica que solicitó dichas servidumbres de ocupación, tendido eléctrico y tránsito destinadas a amparar la construcción, operación y mantenimiento de una línea de transmisión eléctrica de 220 KV y sus respectivas subestaciones, como las demás obras complementarias para abastecer de energía desde Patache, tanto a las plantas de beneficio ubicadas en el sector de Ujina de Collahuasi, comuna de Pica, así como a las estaciones de bombeo necesarias para trasladar el agua de mar desde Puerto Patache hasta dichas plantas ubicadas en el mismos sector de Ujina, por lo cual solicita se salvaguarden sus derechos al tenor del artículo 122 del Código de Minería.

Noveno: Que los hechos establecidos por la sentencia impugnada, que hace suya la de primera instancia, son los siguientes:

-la actora, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., es dueña de concesiones mineras de explotación y se encuentra desarrollando un proyecto minero que requiere de la utilización y ocupación de ciertas porciones de predios superficiales de dominio de terceros, sobre o bajo las cuales se ejecutarán las labores mineras, o bien, donde se emplazarán las respectivas instalaciones industriales proyectadas;

-el Fisco de Chile es dueño de los predios sirvientes solicitados en servidumbre;

-las servidumbres mineras solicitadas son las de: a) construcción de obras e infraestructura necesaria para la creación de un nuevo taller de camiones que contempla losas de lavado, oficinas, bodegas, estaciones de combustible, casinos, casas de cambio, sistemas eléctricos; b) construcción e implementación de un centro de operaciones que contempla pozas, sistema de bombas, sistema de tuberías, sistema eléctrico, salas eléctricas y transformadores; y c) cualquier tipo de obra complementaria, establecida en el artículo 120 del Código de Minería, numerales 1,2, y 3, y que tienen por objeto la implementación del proyecto minero en desarrollo, cuyos terrenos superficiales requiere ocupar para proceder a la cómoda explotación minera e incrementar la capacidad productiva de sus instalaciones;

-existen concesiones de terceros distintas a las de la actora previamente constituidas en el área solicitada en servidumbre;

-las concesiones mineras cuyo titular es la Compañía Minera Doña nombre reservado se encuentran constituidas desde el año 2013, siendo beneficiadas con servidumbre legal minera inscrita en el respectivo registro conservatorio desde el año 2015, es decir, dos años antes de la interposición de la acción ejercida por SQM S.A., lo que implica que la actora estaba o al menos debía estar en conocimiento de la existencia de tal gravamen;

-en los terrenos donde se solicitan las servidumbres existe una concesión eléctrica, sujeta a diversas exigencias establecidas por la normativa sectorial que obligan al cuidado de las instalaciones y el resguardo de la comunidad;

-con la constitución de las servidumbres mineras solicitadas se verán gravemente afectadas las concesiones de los terceros independientes Espejo de Tarapacá y Compañía Minera doña nombre reservado;

-se desconocen los antecedentes mínimos que permitan fijar una indemnización para resarcir los eventuales perjuicios que pudieren causarse con las servidumbres solicitadas.

Sobre la base de los hechos así establecidos, la sentencia concluye que no obstante concurrir los presupuestos para constituir las servidumbres solicitadas, la acción no podrá ser acogida porque de acuerdo a los antecedentes remitidos por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, existen concesiones de terceros distintos al de la actora, constituidos en el área solicitada y que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Minería, la constitución de la servidumbre exige la determinación previa del monto de la indemnización por todo el perjuicio que se cause al dueño de los terrenos, o al de la concesión sirviente, o a cualquier otra persona, lo que, en el caso de autos, no resulta posible, desde que respecto de quienes han instado expresamente por el rechazo de la servidumbre por afectar de manera sustancial sus concesiones, no habría suma que los deje indemnes o que pudiera resarcirles eventuales perjuicios, sin perjuicio que no existen los antecedentes mínimos para fijar una indemnización a su respecto. Entiende que en el rechazo de las servidumbres hay normas procesales relacionadas con la justicia y el resguardo del derecho de propiedad de las concesiones establecidas previamente en favor de los terceros, como son los que han comparecido en el juicio, Sociedad Espejo Tarapacá SpA y Compañía Minera doña nombre reservado SCM; si bien admite que el dominio puede ser objeto de limitaciones para cumplir su función social, sostiene que ello no puede afectar el derecho en su esencia. Advierte, por último, que ante la existencia de terceros con derechos constituidos, como litigante diligente debió arbitrar los medios procesales a su alcance para otorgar a la judicatura el acervo probatorio necesario para la determinación de los eventuales perjuicios que el gravamen solicitado podía ocasionar, agregando que la demandante debía conocer los gravámenes que afectan el predio del Fisco y, aunque así no fuera, debió haber estado atenta a los antecedentes aportados por el Fisco al contestar la demanda, que daban luces al respecto.

Décimo: Que el Código Minero contempla el derecho del concesionario a constituir servidumbres sobre predios superficiales, “con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras” (artículo 120 del Código del ramo), estableciendo a tal efecto que “Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona.” (artículo 122 del Código de Minería)

La norma en comento pone de manifiesto un principio general en nuestro derecho, en cuanto dispone la obligación de indemnizar “todo perjuicio” que se cause a otra persona con motivo de la servidumbre. Sin embargo, tiene una particularidad que, en el caso que nos ocupa, es relevante, ya que supedita la constitución del derecho real a la indemnización que se deba pagar a las personas que, a consecuencia del gravamen que se pretende imponer, sufran un perjuicio, como son: al dueño del terreno, o al de la concesión sirviente, o a cualquier otra persona, constituyendo un caso de litis consorcio pasivo necesario, que obligaba al actor a demandar a todos aquellos que pudiesen verse afectados por la acción deducida.

En efecto, la figura del litis consorcio necesario implica la presencia necesaria de varios sujetos (activos o pasivos) en un proceso, que de un modo obligatorio deben formar parte de la relación jurídico-procesal, en otras palabras, se trata de un proceso en que una de las partes está necesariamente compuesta por varios sujetos. Como explica el profesor Romero Seguel, si bien existen distintos criterios que se esgrimen para fundamentar la institución, mayoritariamente se justifica “en razones que atañen al derecho material, esto es, el litis consorcio necesario se justifica por la singular naturaleza o especiales características que presentan los derechos deducidos en juicio, o bien, por la declaración que el actor solicita del juez es de carácter indivisible o único para todos los litis consortes, ya sea que ello venga establecido por la ley o por la naturaleza misma de la relación de derecho material, situación que requiere, en consecuencia, que concurran todos ellos al proceso, siendo además la sentencia que se dicte, única para todos ellos.”(Romero Seguel, Alejandro, “Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y la Protección de los Derechos”, Tomo I, pág. 104 y ss.)

El litis consorcio necesario es una figura procesal excepcional, debido principalmente a la carga que impone en la conformación de la relación procesal, especialmente en el ámbito pasivo, que es el que aquí interesa; lo que ha llevado a decir que “debido a él el actor no puede elegir con quien litigar, sino que si se decide a que exista proceso, debe necesariamente demandar a todos los que se pueden ver afectados por la cosa juzgada del mismo” (ob.cit, pág.106).

Undécimo: Que, en ese marco, el rechazo de la demanda basado en la imposibilidad de constituir los gravámenes solicitados, al no contarse con los antecedentes mínimos para determinar la indemnización que correspondiere a aquellos que tenían derechos o concesiones previas sobre el inmueble, no es sino una consecuencia del incumplimiento de la carga impuesta al actor por el artículo 122 del Código de Minería, quien sólo dirigió la acción en contra del dueño del predio sirviente, obviando emplazar a otros que, por tener concesiones sobre el mismo, tenían derecho a ser indemnizados en conformidad a la ley.

Desde esa perspectiva, no yerra la sentencia impugnada al entender que el artículo 122 del Código de Minería impone una exigencia sustantiva –establecer las indemnizaciones que correspondan a quienes se vean afectados por el gravamen– que no se puede soslayar por el hecho de que el actor eluda o no asuma la carga procesal que lleva aparejada, de accionar en contra de todos ellos, única forma de garantizar que puedan hacer valer lo que les convenga en defensa de sus derechos, de acuerdo al principio de la bilateralidad de la audiencia, que se entiende incorporado dentro de la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política.

El mismo fundamento sirve para desechar los errores que se denuncian en cuanto a la distribución de la carga probatoria (artículo 1698 del Código Civil), pues si la relación jurídico-procesal, obligatoriamente, debió conformarse considerando a todos aquellos sujetos que tenían derechos en el predio para que pudieran hacer valer sus alegaciones en torno a los eventuales perjuicios que el gravamen les ocasionaría, resulta evidente que la decisión adoptada por la sentencia –que coloca la carga de acreditar los perjuicios al actor– obedece, precisamente, al incumplimiento de su obligación de emplazar a todos los afectados, que impidió que fueran oídos en la oportunidad procesal correspondiente.

Décimo segundo: Que, así las cosas, el examen del contexto en que se ha desenvuelto el proceso de autos, permite concluir que no se han cometido los errores de derecho que se denuncian, sea porque tras las decisiones que se impugnan subyacen los principios que inspiran la figura del litis consorcio pasivo necesario, contenido en el artículo 122 del Código de Minería, conforme se ha razonado precedentemente, sea porque aún en el evento de concurrir alguno de tales yerros, no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que la judicatura, en todo caso, habría tenido que rechazar la demanda, toda vez que pugna con el principio básico del debido proceso, que impide privar de un derecho a quienes, debiendo ser oídos, no tuvieron la oportunidad de defenderse, al no ser debidamente emplazados en el juicio.

Décimo tercero: Que, en tales circunstancias, el recurso de casación en el fondo también habrá de ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase.

N°33.409-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. Santiago, doce de octubre de dos mil veintiuno.