Acción de nulidad
- Fecha
- 15 de octubre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5659-2019
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1107-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Acción de nulidad · Competencia absoluta · Juicio arbitral · Nulidad por vicios del consentimiento · Contrato de leasing · Pagaré · Contrato de arrendamiento · Itaú Corpbanca · Principio competencia-competencia · Autonomía de la convención de arbitraje
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33368-2020, 15 de octubre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, quince de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-1107-2019 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primer grado de dieciocho de abril de dos mil diecinueve, se acogió la excepción dilatoria del N° 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal, y se omitió pronunciamiento respecto de las excepciones de litispendencia y la subsidiaria de ineptitud del libelo.
El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cinco de marzo de dos mil veinte, lo confirmó.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, el actor ha formulado recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que respecto de este postulado de nulidad el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 10° inciso 2°, 108, 222, 226 y 228 del Código Orgánico de Tribunales; 1545 y 1560 del Código Civil; de los arts. 170 N° 6, 303 N° 1 y N° 6 del Código de Procedimiento Civil; y 76 de la Constitución Política de la República.
En un primer capítulo, expone que la acción deducida dice relación con la nulidad de un contrato que contiene una cláusula arbitral, de modo que esta controversia – la nulidad de aquella convención- no podría ser conocida por alguno de los jueces arbitrales que se designan, ya que se estarían pronunciando sobre su propia competencia, lo que atenta contra el principio de un debido proceso. En tal sentido manifiesta que la Corte de Apelaciones yerra al dar validez a una cláusula arbitral y permitir que el juez árbitro conozca de la nulidad del contrato, pues ello implicaría que el árbitro estaría pronunciándose sobre la validez de su propio nombramiento.
A continuación, acusa un segundo error de derecho, en tanto plantea que se puso término al juicio acogiendo una excepción que se refiere a una sola de las peticiones de la demanda, como si se refiriera a todas y dejando sin conocimiento ni pronunciamiento jurisdiccional aquellas no afectadas y que no tienen que ver con el contrato que establece la cláusula arbitral. Destaca que la demanda también se refiere a la nulidad de un pagaré, acto jurídico completamente diferente del contrato de arrendamiento, de manera que, a pesar de tratarse de un conflicto entre las mismas partes, el propio demandado opuso una excepción distinta, como es la litispendencia, prevista en el artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, que no fue resuelta por los jueces de la instancia.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado e Ivanna Mariel Alquinta Concha, en representación de Norterra S.A., nombre reservado y nombre reservado, interpusieron demanda en contra de Banco nombre reservado, anteriormente nombre reservado, solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos jurídicos suscritos entre las partes: a) del Contrato de Arrendamiento N° 20122802, celebrado el día 16 de enero del año 2014; y b) del Pagaré N° 237573, suscrito el día 26 de enero del año 2018, por un monto de $ 627.600.000; en ambos casos por adolecer de vicios del consentimiento, con costas.
Señalan que sus representados suscribieron el contrato de arrendamiento antes individualizado en el entendido que se trataba de un leasing, con el reconocimiento de haberse pagado la mitad del precio, pero que resultado de maniobras engañosas del banco se celebró un simple arrendamiento. En cuanto al pagaré, manifiestan que éste habría sido dado en garantía de las negociaciones mutuas, relativas al cumplimiento de ese mismo contrato, por lo que también adolece de nulidad.
b.- Que el demandado opuso las excepciones dilatorias de los números 1, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción de litis pendencia, refiere que la validez del pagaré actualmente se discute en los autos Rol N° 26445-2018 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ejecutivo de cobro de dicho instrumento, en el que se opuso la excepción del artículo 464 N° 14 del texto legal antes citado.
Respecto de la excepción dilatoria de incompetencia, que se circunscribe a la nulidad del contrato de arrendamiento, explica que por expreso acuerdo de las partes, en virtud de su cláusula vigésimo primera, se prorrogó el conocimiento de esta materia a la justicia arbitral, de manera que el tribunal ordinario carece de competencia para conocer la acción intentada.
c.- Que la parte demandante, al evacuar el traslado, solicitó el rechazo de las excepciones opuestas. Afirma, en primer término, que el juicio anterior que señala la contraria, aquel seguido en el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, Rol N° C-26.445-2018, a la fecha, no ha sido notificado a los ejecutados, por lo que no se ha trabado la litis.
Enseguida, respecto de la incompetencia, afirma que él o los árbitros que se nombran en la cláusula arbitral son todos de confianza del banco, por lo que más allá de tratarse de profesores conocidos y respetados, no podrían pronunciarse sobre la validez o nulidad del propio contrato, pues en el fondo, equivale a resolver sobre su propia designación.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamentos, el fallo de primer grado que acogió la excepción de incompetencia, reflexionando para ello que de acuerdo a la cláusula arbitral pactada en el contrato sub lite, “las partes han entregado al conocimiento de un árbitro las controversias que digan relación con la validez del contrato de arrendamiento que los vincula, lo que ocurre en la especie, por cual no queda duda de que el conflicto debe ser ventilado ante un árbitro y no en esta sede ordinaria”.
Añade que “el argumento acerca de la validez de la cláusula, comprendida en el contrato estimado nulo, no merece atención ya que el vicio denunciado no se refiere a este aspecto, sino a la naturaleza del contrato”.
Debido a lo anterior, los jueces del fondo omitieron pronunciamiento sobre la excepción dilatoria de litispendencia, por considerarla incompatible con lo resuelto.
CUARTO: Que a diferencia de lo que ocurre con la justicia ordinaria, la jurisdicción arbitral nace únicamente cuando las partes de una relación jurídica expresan su voluntad de someterse al juzgamiento de un árbitro.
Es preciso recordar que el arbitraje voluntario se diferencia del arbitraje forzoso en la fuente u origen. Es así como en el arbitraje forzoso la jurisdicción del tribunal arbitral emana de la ley, pero en el caso del voluntario la jurisdicción del tribunal proviene de las partes, específicamente del convenio arbitral, que es el acuerdo de voluntades para someter un asunto a la justicia arbitral, sacándola de la competencia de los tribunales ordinarios o especiales. En nuestro derecho el convenio arbitral puede provenir de dos actos: del contrato de compromiso o de la cláusula compromisoria.
Abordando esta materia el profesor Romero Seguel expone que “la cláusula compromisoria es un acuerdo de voluntades mediante la cual las partes acuerdan someter un asunto litigioso futuro y eventual a la resolución de un árbitro. En otros términos, la cláusula compromisoria es un contrato por el cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros, al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias (o especiales), y las someten a juicio arbitral” (Revista Chilena de Derecho, Vol. 26, N° 2 pp. 405-430, 1999, “Nociones Generales sobre la Justicia Arbitral”, Alejandro Romero Seguel).
QUINTO: Que consta de la cláusula vigésimo primera del contrato de arrendamiento cuya nulidad se solicita que las partes estipularon que: “Toda y cualquier duda o dificultad que surja entre las partes con motivo u ocasión del presente contrato, de su interpretación, cumplimiento, incumplimiento, VALIDEZ, ejecución, terminación, resolución, NULIDAD y cobro de toda suma, multa, indemnización, reembolso o rentas de arrendamiento que deriven de este contrato, y cualquier otra, de cualquier clase que sea, será resuelta cada vez de acuerdo con el procedimiento que más adelante se conviene, por un árbitro arbitrador en contra de cuyas resoluciones no procederá recurso alguno, renunciando desde luego las partes a ello”.
De lo expuesto resulta indiscutible que las partes pactaron una cláusula compromisoria, radicando así la competencia para conocer de una demanda de nulidad o validez del contrato en un juez árbitro. Si bien el recurrente plantea que un árbitro no puede conocer de la nulidad de un contrato que contiene la fuente de la que emana su competencia, su alegación se contrapone a dos principios que recoge la doctrina, conocidos como “Kompetenz-Kompetenz” y autonomía del convenio arbitral, los que comparten un objetivo común: dotar de máxima eficacia al procedimiento arbitral.
SEXTO: Que el principio “Competencia-Competencia” implica que “debe ser el propio árbitro quien debe resolver los conflictos derivados del convenio arbitral, incluida la posible alegación de nulidad del contrato del cual puede formar parte el pacto arbitral y aun de este último, lo que se resume en la idea de que el árbitro tiene competencia para revisar su propia competencia” (Revista Chilena de Derecho Privado, N° 15,pp- 181-196, diciembre 2010; “Comprensión del Principio “Competencia-Competencia” y Configuración de la Nulidad o Ineficacia del Acuerdo Arbitral”, María Fernanda Vásquez Palma).
Refiriéndose al reconocimiento de este principio en nuestro país, la citada autora señala que la jurisprudencia normalmente “permite que el árbitro pueda pronunciarse sobre la existencia o nulidad del contrato en que se inserta materialmente el pacto arbitral, pero no cuando lo que se discute es la existencia o nulidad del acuerdo arbitral mismo, pues en tal caso se entiende que se estaría cuestionando la raíz de su competencia”. Añade que “debido a lo anterior, se podría señalar que en el estadio arbitral doméstico se reconoce este principio a medias, es decir, el árbitro tiene competencia para conocer y pronunciarse sobre la validez del contrato del que forma parte la cláusula arbitral, mas no cuando lo afectado es el propio pacto que le confiere competencia”.
SÉPTIMO: Que sobre esta materia el profesor Patricio Aylwin reconoce la autonomía de la convención de arbitraje, pues afirma que, aunque la convención de arbitraje supone otra relación jurídica, esto significa que no tiene los caracteres de un acto accesorio, destinado a seguir siempre la suerte de otro principal. Por el contrario, sostiene que “la convención de arbitraje es un acto autónomo, que tiene existencia y validez por si mismo, independientemente de la relación jurídica que ocasiona el litigio que se somete a juicio de árbitros” (Aylwin Azocar, Patricio. El Juicio Arbitral. 6° Edición Actualizada y Complementada por el profesor Eduardo Picand Albónico. Santiago: Thomson Reuters, 2014, pp. 219-220).
Refiriéndose precisamente a las cuestiones sobre inexistencia o nulidad de la relación jurídica a que va aneja la convención de arbitraje, reitera el carácter autónomo de esta última. Añade que “puede haber causales que afecten a ésta y dejen inmune a aquella, y en tal caso la nulidad de esa relación puede ser, precisamente, una de las dificultades que queden sometidas a la jurisdicción arbitral. Así, si en un contrato de compraventa hay error de una de las partes acerca de la cosa vendida o hay lesión enorme, estos defectos no alcanzan a la cláusula en él inserta de que todas las dificultades que se produzcan con motivo de ese contrato sean resueltas por árbitros” (ob. cit. pág. 409).
Concluye que “los árbitros pueden conocer de las demandas sobre inexistencia o nulidad de la relación jurídica contractual o extracontractual que ha dado motivo a la convención de arbitraje, a menos que ésta sea afectada también por aquella en la demanda, de modo que se suscite dudas acerca de los poderes del compromisario” (ob. cit. pp. 409-410).
OCTAVO: Que, de una atenta lectura de la presente demanda de nulidad, se advierte que lo que se cuestiona es la validez de un contrato de arrendamiento, en tanto se sostiene que los actores lo habrían suscrito en el entendido que se trataba de un leasing, con el reconocimiento de haberse pagado la mitad del precio, pero que producto de maniobras engañosas del banco el contrato definitivo derivó en un simple arrendamiento.
De lo expuesto es posible afirmar que la nulidad del acto jurídico que se impugna se refiere a la naturaleza del mismo, pero no se extiende a la cláusula arbitral contenida en él y, como se ha venido analizando, dicha cláusula es un contrato autónomo, independiente de la relación jurídica o instrumento que la contiene, de manera que los supuestos vicios de los que podría adolecer el contrato de arrendamiento, no se extienden a la validez de la cláusula compromisoria, resultando ser competente para conocer de la acción intentada el juez árbitro.
NOVENO: Que, a continuación, corresponde analizar el segundo capítulo del recurso intentado, infracción que a juicio del recurrente se habría producido al poner término al juicio acogiendo una excepción que se refiere a una sola delas peticiones de la demanda, como si se refiriera a todas y dejando sin conocimiento ni pronunciamiento jurisdiccional aquellas peticiones no afectadas, específicamente, la excepción de litis pendencia que decía relación con la validez del pagaré suscrito por los demandantes en favor del banco.
Al efecto es preciso mencionar que en este juicio se plantearon en un mismo libelo dos acciones, una relativa a la nulidad de un contrato de arrendamiento y la otra en relación con la validez de un pagaré, de manera que para resolver el asunto sometido a su conocimiento el juez civil debe ser competente para conocer de ambas acciones. En otras palabras, al haberse planteado las acciones conjuntamente, siendo incompetente el juez ordinario para conocer de una de ellas, consecuencialmente no puede entrar a conocer de la otra, de manera que la excepción de litis pendencia resulta ser incompatible con lo decidido a propósito de la excepción de incompetencia.
DÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por el impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Álex Carocca Pérez e Ivanna Alquinta Concha, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de marzo de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.
Rol N° 33.368-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P y Sr. Mauricio Silva C.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con feriado legal el segundo.