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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 129352-202021 oct 2021
Fecha
21 de octubre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Posesión material
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 184-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 650-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Dobra Lusic Nadal, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Posesión material · Querella de restitución · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Posesión material, tranquila e ininterrumpida durante un año a lo menos · Falta de prueba de la posesión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 129352-2020, 21 de octubre de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos Rol C-650-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte, se rechazó, con costas, la querella de restitución deducida por don nombre reservado en contra de don nombre reservado.

Se alzó el actor y la Corte de Apelaciones Chillán, por fallo de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, la revocó en cuanto condenó al actor al pago de las costas de la causa, eximiéndolo de dicha obligación, confirmándola en lo demás.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; y artículos 342 N° 2, 343 N° 6 del Código de Procedimiento Civil en relación on el artículo 1700 del Código Civil, cuestionando, en síntesis, la decisión de la judicatura de negar lugar al interdicto posesorio en circunstancias que, a su juicio, resultaron acreditados todos los presupuestos fácticos para su procedencia, en particular, la calidad de poseedor del retazo de 2.320 metros cuadrados reclamado y los actos del demandado que implicaron un despojo de su posesión, dando cuenta de los medios de prueba incorporados a juicio que acreditarían tales elementos, en particular, la prueba documental, pericial, testifical y confesional, que transcribe parcialmente, concluyendo que el fallo impugnado no los valoró correctamente.

Propone, por otra parte, una serie de presupuestos fácticos que, en su opinión, debieron tenerse por acreditados sobre la base de la prueba que incorporó y que hacen procedente la querella de restitución, dando cuenta que la judicatura infringió los artículos 700, 701, 726, 916, 918, 926, 2492 y 2498 del Código Civil; artículos 549 y 551 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1 del Decreto Ley N° 2.695 pues se estableció, durante el proceso, una serie de presupuestos, cuya pertinencia en relación con los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa, debieron llevar necesariamente a concluir la efectividad de poseer el retazo objeto de juicio y su perdida a manos del demandado.

Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que dé lugar a la denuncia, con costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- Don nombre reservado fue poseedor inscrito del inmueble denominado Lote Uno de la subdivisión de un retazo de terreno ubicado en el sector Itihue de la comuna de San Carlos, de 0,96 hectáreas, con los siguientes deslindes: al norte con el Lote Dos; al sur, con la sucesión nombre reservado, hoy nombre reservado; al oriente, con la sucesión Vera, hoy nombre reservado; y al poniente, con el resto del predio, hoy separado por un camino público. Dicho inmueble lo adquirió por tradición, en virtud de la escritura pública de liquidación de comunidad hereditaria y adjudicación a su favor, anotada en el repertorio N°2521 de fecha 24 de diciembre de 2003.

2.- Al margen de la inscripción de dicho título dominio consta que el querellante transfirió dicha propiedad, según aparece a fojas 645 N°601 del Registro de Propiedad del año 2009, del conservador respectivo. Posteriormente, el mismo inmueble fue objeto de subdivisión en dos lotes: el lote B de 0,46 hectáreas que fue enajenado, conforme consta a fojas 3583 N°2617 del Registro de Propiedad del año 2009, y el resto de la propiedad (es decir, 0,50 hectáreas) fue transferido a su vez, como dan cuenta las fojas 3793 N°2800 del Registro de Propiedad del año 2009 a nombre de doña nombre reservado.

3.- El querellado, don nombre reservado adquirió el lote de 0,50 hectáreas antes referido por tradición, sirviendo como título el contrato de compraventa celebrado con doña nombre reservado, propiedad raíz singularizada en los títulos como resto de un predio agrícola denominado Quinta San Pedro Lote Uno, ubicado en el sector Itihue de la comuna de San Carlos, de una superficie actual de 0,50 hectáreas, la que fue inscrita a fojas 1065 N°1038 en el Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos.

4.- Por escritura pública de 14 de octubre de 2009, doña nombre reservado vendió a doña nombre reservado el inmueble que posteriormente ésta enajenó al querellado. En la cláusula octava de dicho contrato se indica que, según los títulos, la propiedad enajenada tiene una superficie de 5.000 metros cuadrados pero que en la realidad consta de 7.000 metros cuadrados, obligándose la compradora (señora nombre reservado) a tomar posesión material sólo de 5000 metros cuadrados, quedando la vendedora en posesión material del resto con el objeto de regularizar en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695. La referida cláusula, del mismo tenor, se reproduce en la escritura pública de6 de abril de 2010, en virtud de la cual la señora nombre reservado vendió la misma propiedad al querellado de autos.

5.- La superficie real del predio que ocupa el demandado asciende a 7.320 metros cuadrados y no los 5.000 metros cuadrados como indican sus títulos.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos rechazó el interdicto, pues si bien se tuvo por acreditado la existencia de una diferencia entre los 5.000 metros cuadrados de superficie que aparece en el título de dominio del querellado y los 7.320 metros cuadrados que en la práctica ocupa, el actor no logró acreditar que haya ejercido la posesión material, tranquila e ininterrumpida, durante un año a lo menos, del retazo de 2.320 metros cuadrados que reclama, pues de los medios de prueba incorporados solo es posible concluir que dicho retazo es ocupado, sin que se haya podido establecer que corresponde al querellante, quien tampoco logró probar la existencia de actos posesorios sobre el terreno en cuestión, razón suficiente para desestimar la querella de restitución.

Tercero: Que, según el recurrente, en el establecimiento de los presupuestos fácticos señalados en la motivación precedente, en particular, la circunstancia de no haberse dado por acreditados los elementos de la querella de restitución, se infringieron aquellas normas jurídicas que indica.

Pues bien, esta Corte ha señalado en forma reiterada que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, como lo es el presente, la vulneración de normas reguladoras de la prueba, pues, como se advierte, lo que se denuncia, en concreto, es una errada valoración de las probanzas rendidas en juicio, pretendiendo que esta Corte realice una nueva, actividad extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo propia y exclusiva de la magistratura del grado.

Cuarto: Que atendido el mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 129.352-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Carolina Coppo D. No firma la ministra suplente señora Lusic y la abogada integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.