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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29651-201921 oct 2021
Fecha
21 de octubre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Personas y familia
Tema
Efecto erga omnes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 445-2019
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3482-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Haroldo Brito Cruz, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 305, 315, 316, 1264, 1294
Código de Procedimiento Civil: arts. 175, 767
Descriptores
Norma decisoria litis · Efecto erga omnes · Falta de legitimación activa · Calidad de heredero · Acción de petición de herencia · Acciones en el derecho sucesorio · Demencia senil · Estado civil de hijo · Juicio diverso · Acción reivindicatoria · Efecto positivo de la cosa juzgada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29651-2019, 21 de octubre de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

Al folio N° 57491: estese al mérito de autos.

A los folios Ns°s 93807 y 94500: estese a lo resuelto.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-3482-2017, del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena, juicio ordinario de petición de herencia caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, la juez titular del referido tribunal rechazó una demanda ordinaria de petición de herencia, sin costas.

Impugnado el fallo por el actor mediante un recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, confirmó el pronunciamiento de primer grado.

En contra de esta última decisión, la demandante interpone recurso de casación en el fondo y otro en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma del demandante.

PRIMERO: Que, el recurso de casación formal se sustenta en la causal del artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia recurrida ha sido dictada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Señala que en sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Familia de San Miguel, se declaró que el demandante, nombre reservado, tenía la calidad de hijo de nombre reservado y que aquella sentencia se encontraba ejecutoriada al momento en que se dictó la decisión recurrida en la presente causa. Pidió dejar sin efecto esta última y, en la sentencia de reemplazo, acoger la acción de petición de herencia.

SEGUNDO: Que, como primera cuestión es necesario consignar que la parte recurrente presenta su libelo luego de deducir el recurso de casación sustancial, remitiéndose a los antecedentes indicados en aquel para fundamentar la causal en estudio, de modo que este arbitrio no se basta asimismo para la comprensión de la cuestión formal planteada. Sin embargo, de esa remisión, se advierte que la sentencia respecto de la cual existiría cosa juzgada corresponde a la dictada el tres de junio de dos mil diecinueve en la causa Rol C-2282-2017 sobre impugnación y reclamación de paternidad caratulada “nombre reservado con nombre reservado” del Segundo Juzgado de Familia de San Miguel, que acogió dicha acción y determinó que nombre reservado es hijo de nombre reservado.

TERCERO: Que sin perjuicio de la observación referida a la formalidad y precisión de la causal invocada, es necesario indicar, en atención a la naturaleza del vicio invocado, que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señala que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes, según la ley, aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Al efecto, cabe tener presente que los presupuestos objetivos de la cosa juzgada se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. El primero se relaciona con el beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y, materialmente, se identifica tanto con la pretensión hecha valer por el actor en su demanda como por las contraprestaciones opuestas por el demandado. El segundo de dichos presupuestos se encuentra definido en la ley procesal como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio.

Del tenor de la disposición citada y el análisis de sus requisitos de procedencia se constata que el instituto en estudio está concebido para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia y supone la existencia de dos demandas ventiladas en juicios diversos.

CUARTO: Que, en el mismo sentido, la cosa juzgada se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal y apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio, y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de una decisión. Es así como debe tenerse presente que, el sentido y efecto de cosa juzgada, importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado o, como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas. Tal consecuencia, de acuerdo con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.

Fluye, entonces, a diferencia de lo pretendido por las recurrentes, que entre ambos procesos no existe la triple identidad prevista en la norma del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues a más de diferir en la causa y cosa pedida, claramente lo pretendido por el recurrente es una comunicación instantánea de ambas decisiones, siendo una, mas bien, el presupuesto de la acción impetrada en la otra.

QUINTO: Que, conforme lo indicado, el recurso de casación formal será desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante.

SEXTO: Que la demandante, por medio de recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando dentro de ellas a los artículos 316, 1264 y 1700 del Código Civil, pues en su concepto, a la fecha de la dictación de la resolución recurrida, que negó lugar a la demanda de petición de herencia, ya se encontraba ejecutoriada la resolución del Tribunal de Familia que habia ordenado rectificar la partida de nacimiento del demandante, determinando su condición de hijo de nombre reservado. Agregó que no obstante haber tenido a la vista un documento que probaba la calidad de hijo del causante, se confirmó igualmente la sentencia de primera instancia, sin otorgar adecuado valor a los documentos acompañados al proceso.

SEPTIMO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

1.- El demandante y recurrente, formula una demanda de petición de herencia, para que se le reconozca la calidad de heredero de su padre nombre reservado, fallecido el 8 de enero de 2017. Dirige su acción contra la cónyuge sobreviviente y siete hijos del causante, indicando que previo a su fallecimiento se efectuaron voluntariamente una prueba de ADN que corroboró la filiación cuyo objeto fue reparar las circunstancias en que se produjo el embarazo de su madre.

Solicitó se declare su calidad de heredero legitimario de nombre reservado, disponiendo las inscripciones en los registros pertinentes en el Servicio del Registro Civil y los Conservadores de Bienes Raíces respectivos en relación con los bienes quedados a su fallecimiento.

2.- Los demandados, salvo una que se allanó a los hechos y otra que no compareció, solicitaron el rechazo de la demanda argumentando que a la fecha de interposición de la demanda el actor tiene una filiación determinada, como hijo matrimonial de nombre reservado y nombre reservado, careciendo de legitimación para accionar de petición de herencia. En cuanto al fondo, negaron todos los hechos señalados en la demanda, es especial, la filiación pretendida por el demandante y que, en sus últimos años de vida, nombre reservado, padecía demencia senil y no tuvo capacidad de consentir la muestra para el examen biológico que se le tomó, y fue obtenida de manera fraudulenta.

3.- En su réplica, la demandante manifestó la existencia de una demanda de filiación en causa RIT C-2282-2017, ante el 2° Juzgado de Familia de San Miguel, para el reconocimiento de su verdadera paternidad. Por su parte, las demandadas, en su dúplica, sostuvieron que aquella aseveración reafirmaba que el actor carecía del derecho que aquí reclama, que no tiene la calidad de heredero que esta acción exige, sino solo la mera expectativa de ser hijo de nombre reservado, configurándose la falta de legitimación activa.

OCTAVO: Que, por sentencia de primera instancia, se rechazó la demanda, arguyéndose que el demandante no acreditó la calidad de heredero del causante cuya herencia reclama, por el contrario, solo resultó establecido que tenía filiación determinada respecto de nombre reservado y nombre reservado y no se agregó prueba para acreditar la calidad que sostuvo en la demanda como fundamento de su acción.

Apelada esa decisión por el demandante, sostuvo que en el proceso incoado en el Juzgado de Familia de San Miguel existía un informe del Servicio Médico Legal que constataba su condición de hijo del causante. En curso de la tramitación de su recurso, acompañó, además, copia de la sentencia de aquel Tribunal de Familia que reconoció su paternidad y el informe del Servicio Médico Legal que le sirvió de fundamento.

La Corte de Apelaciones confirmó la decisión de primera instancia, señalando que la manera de probar el estado civil de hijo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Civil, es por medio de las respectivas partidas de nacimiento, o en su defecto, por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o fallo judicial que la determine. A su vez, indicó, el artículo 316 del mismo cuerpo normativo, establece que para que el fallo judicial que establezca la filiación produzca sus efectos, debe, entre otros requisitos, tener autoridad de cosa juzgada. Reprochó al demandante la ausencia de prueba fundada en las normas indicadas, y que el fallo acompañado al proceso no tenía la condición de ejecutoriado, al mantenerse pendiente la decisión de un recurso de casación en la forma y apelación promovida por la demandada en dicho litigio, según da cuenta el certificado emitido por el ministro de fe del referido tribunal de familia.

NOVENO: Que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, en desarrollar correctamente las normas decisorias previstas en la sentencia recurrida, en especial aquellas que determinan la forma de acreditar el parentesco, indicado en el artículo 305 del Código Civil, y si bien refiere la vulneración del artículo 316, no logra desvirtuar el basamento que los sentenciadores del fondo han esgrimido para el rechazo de la acción, esto es, la inexistencia de prueba que fudamente el parentesco que sustenta la acción de petición de herencia previstas en el artículo 1264 del Código Civil. El recurrente olvida relacionar los errores que denuncia con el artículo 1698 del Código Civil, de modo de hacer coherente el recurso en el análisis de los fundamentos del fallo recurrido, resultanto evidente una falta de desarrollo de las infracciones que acusa lo que impide a esta Corte fiscalizar las normas pertinentes al caso de que se trata, en la medida que no se expresa cual es el sentido en que se aplicaron y en cual otro debieron aplicarse.

Además, al haberse apartado de las exigencias propias del recurso de derecho estricto en estudio, su promotor no pudo cumplir, como era de rigor, como la correcta aplicación de las normas eventualmente vulneradas habría incidido sustancialmnete en lo dispositivo del fallo y, con ello, en el destino que habría seguido la tesis de la acción deducida.

Sobre este alcance, cabe destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se consagra en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto legal que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha resuelto que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (C.S, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO: Que, lo anterior cobra sentido, al advertir que los basamentos esenciales de la acción de petición de herencia prevista en el artículo 1264 del Código Civil, estan dados por la condición de heredero respecto del causante, circunstancia que, tal y como se indica por los sentenciadores de instancia, no solo no fue acreditado en el curso del proceso, sino que no se encontraba presente al momento de ejercicio de la acción como uno de sus supuestos esenciales. Así lo indica, por lo demás, la norma referida al expresar que la acción de petición de herencia es una acción real que la ley confiere al heredero que no está en posesión de aquélla, en contra del que la posee, también a título de heredero, para que al demandante se le reconozca su derecho y, en atención a dicha calidad, le sean restituidos los bienes corporales e incorporales que la conforman.

De los contornos normativos del arbitrio en análisis, ha de entenderse que "en el fondo, se trata de una acción reivindicatoria que tiene por objeto una universalidad jurídica: la herencia. De lo que puede extraerse una conclusión: se trata de una acción que se concede a quien tiene derecho sobre una herencia, cualquiera sea el título que se invoque." (Corte Suprema, sentencia Nº 3387-2010, "Henríquez nombre reservado con Fisco").

UNDÉCIMO: Que, en lo esencial, y en escuetos fundamentos, el recurrente reprocha a los sentenciadores del grado la no consideración del estatus de ejecutoriada de la sentencia dada en el Juzgado de Familia de San Miguel, más el hecho determinado en el fallo que se revisa fue precisamente que no constaba tal calidad en las probanzas incorporadas.

Al respecto debe indicarse que la acción es un derecho potestativo cuyo ejercicio, salvo excepciones legales, depende exclusivamente de la voluntad de su titular, pudiendo ejercerla en el momento que estime oportuno, y se manifiesta a través de su pretensión plasmada en la materialidad de su demanda; sin embargo, la duración temporal del pleito puede llevar a que las circunstancias fácticas o jurídicas existente al momento de proponer la demanda sufran modificaciones, por ello, -se ha dicho- “Si estas alteraciones pudieran influir en el proceso sin limitación la tarea del tribunal se dificultaría enormemente, debiendo hacerse cargo de todos los cambios acaecidos en la disputa, lo que perjudicaría a los justiciables que concurrieron al proceso para resolver sus conflictos al tener que soportar los efectos de la inevitable duración del pleito. En razón de ello, la mayoría de los ordenamientos jurídicos buscan que la sentencia dictada sea un reflejo de lo que ocurriría si el proceso no requiriera de tiempo, de forma tal que el fallo dictado sea idéntico a aquél que se dictara al instante siguiente de proponerse la demanda.” (Maximiliano Silva Hanisch: La terminación anticipada del proceso por la desaparición sobrevenida del interés en el proceso civil chileno. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLVIII, Valparaíso, Chile, 1er semestre de 2017, pp. 167 – 198).

DUODÉCIMO: Que, lo indicado en el acápite anterior tiene relevancia en la decisión del presente recurso, pues los supuestos del derecho alegado, esto es, la condición de heredero del demandante, no se encontraba determinada al momento del ejercicio de la acción, lo que constituye un elemento de fondo que integra los presupuestos de aquella, siendo el primero de ellos que el actor conduzca la pretensión de modo tal que permita originar una relación jurídica sustancial que vincule a las partes de la discusión, esto es, que se entable entre legítimos contradictores. Se trata, por lo demás, de un proceso declarativo donde la sentencia constituye un nuevo estado, declarando aquel que se invoca en la demanda.

El recurrente ha sostenido la comunicabilidad entre los dos procesos lo que no resulta ser una operación automática. En efecto, la sentencia judicial invocada como fundamento del derecho reclamado, reviste -al menos- la condición de medio de prueba documental, distinguéndose actualmente, en importante doctrina procesal, los diversos efectos que se derivan de aquella, entre otros, la cosa juzgada propiamente tal y la eficacia positiva, esta última levantada por el recurrente -aunque no lo indica expresamente- en su libelo de casación sustancial. Aunque esta distinción no es reconocida expresamente en el Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 175 se refiere únicamente a la cosa juzgada, la doctrina actual la distingue de la eficacia positiva como una forma de no permitir que resoluciones distintas sobre un objeto procesal conexo, originada en la distribución de competencia entre distintos jueces de igual jerarquía, pero de diversa especialidad, sin que sea procedente la acumulación de autos. (Alejandro Romero Seguel, “La prejudicialidad en el proceso civil”, Revista Chilena de Derecho, vol. 42 Nº 2, pp. 453 – 482, año 2015, tambien: Renée Rivero Hurtado “La prejudicialidad en el proceso civil Chileno”, - Las cuestiones prejudiciales no devolutivas en el proceso civil. Editorial Thompson Reuter, La Ley, pp 431 y sgts y 485 y stgs., y pp 575 y sgts.

Este efecto, la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada, tiene por objeto “impedir que en un juicio posterior se decida una nueva acción en contradicción con la declaración del derecho que consta en un fallo que se encuentra firme y ejecutoriado, atendido que la decisión anterior actúa como un antecedente lógico a la nueva acción deducida en juicio.” (Alejandro Romero Seguel: “La sentencia judicial como medio de prueba” Revista Chilena de Derecho, vol. 39 No 2, pp. 251 – 276, año 2012). Aquello, como se ha expreado, supone claramente la condición de ejecutoriada de la sentencia, como hecho material acreditado en el proceso, reproche probatorio que los sentenciadores del grado imputan a la parte demandante, cuestión no desvirtuda por medio de los fundamentos dados en el recurso de casación en estudio.

DECIMO TERCERO: Que, como se trata de una conexión lógica y jurídica entre lo decidido en el proceso Rol C-2282-2017 del Segundo Juzgado de Familia de San Miguel y la decisión de instancia dada en este proceso, en que ambos mantienen su individualidad en razón de sus diversos objetos, la eficacia de aquel para el supuesto previsto en el artículo 1294 del Código Civil se mantiene incólume, ya que si bien en este proceso el derecho sustantivo no se determinó por la ausencia de la condición firme de la sentencia invocada, el efecto amplió o erga homes regulado en los artículo 315 y 316 del Código Civil le permite debatir nuevamente tal declaración en juicio diverso.

DECIMO CUARTO: Que, teniendo en consideración lo expuesto, el recurso de casación sustancial de la parte demandante será rechazado.

Y de conformidad, además con lo prevenido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Hernán Fuentes Oyarce, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Se previene que la ministra Sra. Egnem concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo teniendo únicamente en consideración lo razonado hasta el fundamento Noveno del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

N° 29.651-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M.(s)

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.