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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 85312-202021 oct 2021
Fecha
21 de octubre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15621-2019
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9184-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Incumplimiento contractual · Normas reguladoras de la prueba · Rentas de arrendamiento · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Terminación del arrendamiento · Obligaciones y derechos del arrendatario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 85312-2020, 21 de octubre de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol N° 85.312-2020 de esta Corte Suprema, en procedimiento juicio sumario, sobre terminación de contrato de arrendamiento caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, seguido ante el 12° Juzgado de Letras de Santiago, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, se declaró terminado el contrato de arrendamiento, celebrado respecto al inmueble de domicilio reservado.

Apelado dicho fallo por uno de los demandados una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinte, lo confirmó sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente, al fundamentar su solicitud de nulidad sustancial, denuncia vulnerados los artículos 1567, 1568 y 1698 del Código Civil.

Fundamenta su arbitrio en lo razonado en los considerandos quinto, octavo y noveno del fallo atacado, manifestando que esas consideraciones y la decisión, contienen las infracciones de ley que justifican su arbitrio. Señala que para acreditar la extinción de la obligación que es materia de la demanda, acompañó a la causa seis comprobantes de pago.

Argumenta que de no haberse producido la infracción a los preceptos invocados, el tribunal de alzada debió acoger la excepción de pago, decretando que lo que en resumen se adeudaba por rentas de arrendamiento eran cincuenta mil pesos y no dos millones cuatrocientos mil pesos.

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de los postulados de nulidad descritos en el recurso, es útil tener en cuenta que los hechos de la causa asentados por los jueces del fondo fueron:

1.- Que, con fecha 6 de Mayo del año 2009, doña nombre reservado celebró con los demandados, en calidad de arrendadora, un contrato de arrendamiento.

2.- Que, en virtud de dicho contrato, la arrendadora dio en arrendamiento el inmueble sub-lite, ubicado en domicilio reservado.

3.- Que, la renta se pactó en la suma de $280.000.- (doscientos ochenta mil pesos) mensuales, pagaderos por períodos anticipados, dentro de los primeros 5 días de cada mes.

4.- Que, se acordó que el contrató comenzaría a regir el 15 de mayo del año 2009, y duraría un año, prorrogándose en iguales condiciones, por períodos mensuales, si las partes no le ponían término dando el aviso pertinente mediante carta certificada con 30 días de anticipación al domicilio del arrendador y/o del arrendatario.

5.- Que, se estipuló que la renta se reajustaría según el IPC anual, entre la fecha de inicio del arrendamiento a la fecha de la prórroga.

6.- Que, la arrendataria se obligó a pagar mensualmente las cuentas de luz eléctrica, gas, agua potable, extracción de basura, teléfono, etc., sin perjuicio de gastos comunes si hubiere lugar a ellos.

7.- Que, se estableció además, que el no cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato daría “grave derecho” (sic) al arrendador para poner término inmediato al arrendamiento por incumplimiento grave de las obligaciones en conformidad a la Ley.

8.- Que, concurrió al contrato el demandado don nombre reservado, firmándolo en calidad de avalista y codeudor solidario.

9.- Que, con fecha 29 de Junio del año 2016, se inscribió a nombre de los demandantes y de don nombre reservado, el dominio sobre el inmueble materia del proceso, adquiriéndolo por herencia quedada al fallecimiento de la arrendadora.

10.- Que, con fecha 31 de Agosto del año 2016, se inscribió a nombre de los demandantes los derechos que tenía don nombre reservado en la herencia quedada al fallecimiento de la arrendadora.

TERCERO: Que, a su turno, con los documentos aportados por la demandada arrendataria, según consta en el fundamento séptimo de la sentencia de primera instancia, se da por acreditado lo siguiente:

1.- Que, con fecha 6 de Agosto de 2018, a las 12:51:31, se depositó en la cuenta corriente del Banco Estado Nº 34570276982, correspondiente a don nombre reservado, la suma de $2.300.000.- mil pesos.

2.- Que, con fecha 8 de Noviembre de 2018, a las 12:51:31, se depositó en la cuenta corriente del Banco Estado Nº 34570276982, correspondiente a don nombre reservado, la suma de $350.000.- mil pesos.

3.- Que, con fecha 9 de Enero de 2019, a las 11:43:38, se depositó en la cuenta corriente del Banco Estado Nº 34570276982, correspondiente a don nombre reservado, la suma de $900.000.- mil pesos.

4.- Que, con fecha 11 de Febrero de 2019, a las 11:37:16, se depositó en la cuenta corriente del Banco Estado Nº 34570276982, correspondiente a don nombre reservado, la suma de $300.000.- mil pesos.

5.- Que, con fecha 11 de Marzo de 2019, a las 12:15:52, se depositó en la cuenta corriente del Banco Estado Nº 34570276982, correspondiente a don nombre reservado, la suma de $300.000.- mil pesos.

6.- Que, con fecha 11 de Abril de 2019, a las 10:40:13, se depositó en la cuenta corriente del Banco Estado Nº 34570276982, correspondiente a don nombre reservado, la suma de $300.000 mil pesos.

CUARTO: Que, se estableció en el caso sublite que las rentas adeudadas perseguidas por los actores son las que se devengan a partir del mes de agosto del 2018 a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 10 de marzo de 2019. Y en relación al comprobante de depósito singularizado en el basamento que antecede con el N°1, que se efectuó en el mes de agosto por la arrendataria, por un monto de dos millones trescientos mil pesos, éste se encuentra referido a otras rentas distintas de las materia de esta causa, razón por lo que dicha suma no puede imputarse a la cantidad demandada. Sin embargo, respectos de las cantidades de los otros depósitos efectuados por la demandada arrendataria, esto es, los numerados del 2 a 6 del motivo que precede, tanto el Tribunal Aquo como los sentenciadores de alzada estimaron que si pueden ser imputados a la deuda que se cobra en esta causa.

QUINTO: Que es dable recordar para resolver el supuesto enjuiciado, que los demandados habiendo sido legalmente emplazados, no contestaron la demanda en la oportunidad pertinente, por lo que no existieron alegaciones, defensas y/o excepciones que ponderar. Y como la supuesta contestación no fue ratificada en el comparendo de estilo, los documentos aportados a dicha presentación se agregaron al proceso como medida para mejor resolver.

SEXTO: Que el juez de la instancia tuvo por satisfechos los requisitos de la acción que nos convoca, al sostener que tanto la demandada principal como el avalista y codeudor solidario, incumplieron gravemente las obligaciones que les imponía el contrato de arrendamiento, por no pago de rentas, según razona entre sus motivos octavo a decimocuarto. Sentencia que fue confirmada sin modificaciones por el Tribunal de alzada.

SEPTIMO: Que, de la simple lectura del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la recurrente en su libelo.

OCTAVO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie.

NOVENO: Que, en efecto, el recurso invoca la transgresión de los artículos 1567, 1568 y 1698 del Código Civil, infracción que no se advierte por esta Corte, toda vez, que en la oportunidad procesal pertinente la demandada ni el avalista codeudor solidario, tal como se ha señalado en el basamento quinto de este fallo, no ratificaron su contestación en el comparendo de estilo, de manera tal que no opusieron la excepción de pago, que en el arbitrio enfatiza la recurrente. Y tal como entiende el tribunal a quo conforme el artículo 1.698 del Código Civil, tocaba a la parte demandante acreditar la existencia del contrato de arrendamiento cuya terminación solicita, así como sus estipulaciones. Y a su turno, era carga procesal de los demandados, acreditar el pago de las rentas y demás rubros que se demandan como insolutos, lo que en definitiva no aconteció, salvo ciertos abonos a las rentas adeudadas que de modo alguno satisfacían los requerimientos de los actores, y menos probaban el cabal cumplimiento de la obligación principal emanada del contrato de arrendamiento, esto es, el pago de las rentas. Y justamente el artículo 1698 de citado Código, ponía de cargo de la demandada acreditar el pago. Alegaciones del recurrente que se orientan más bien a promover que se realice una nueva valoración del documento aludido con el N° 1 del basamento tercero precedente, actividad que resulta ajena al recurso de casación.

DECIMO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, es pertinente reconocer que los fundamentos esenciales del libelo de reproche, en lo que al sistema de valoración importa, dicen relación, entonces, con el alcance y valor que corresponde atribuir a la prueba rendida. Cabe hacer presente, sin embargo, que tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes aportados y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que los medios de prueba allegados resultaron ser suficientes para acoger la pretensión principal y discrepar de la línea argumentativa de la recurrente.

UNDECIMO: Que, por otra parte el recurrente no indica adecuadamente la vulneración a preceptos reguladores de la prueba, entendiéndose por tales leyes, susceptibles de casación en el fondo, aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento.

DUODECIMO: Que en virtud de lo anterior, resulta menester reconocer y reiterar que la base fundamental del recurso requiere del análisis de toda la prueba rendida en autos, toda vez que únicamente a través de su ponderación se podría asentar la premisa fáctica propuesta en el arbitrio. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, supuestos fácticos que no puede modificar esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas decisoria litis, así como preceptos reguladores de la prueba, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

DÉCIMOTERCERO: Que lo anterior resulta relevante, atendido que conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede sólo contra las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que influya substancialmente en su parte dispositiva. Agregando el artículo 772 del precitado Código, que el escrito respectivo debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo ese o esos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

DECIMOCUARTO: Que, en tales circunstancias, la sentencia recurrida no ha cometido los yerros que se denuncian, en tanto no se han alterado las reglas de distribución de las cargas probatorias, ni se ha soslayado el análisis de todos y cada uno de los presupuestos de la pretensión incoada.

DECIMOQUINTO: Que, de este modo, debe concluirse que el recurso carece de un desarrollo y explicación suficiente acerca de errores que puedan incidir sobre la materia debatida y la decisión de fondo, y las razones expresadas en las motivaciones que anteceden son suficientes para concluir que el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Javier Bravo Pallavicini en su calidad de avalista y codeudor solidario y en representación de la demandada principal, en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga.

Rol N° 85.312.-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Roberto Contreras O. (s)

No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.

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