Acción de precario
- Fecha
- 22 de octubre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1299-2020
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33585-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Haroldo Brito Cruz, Juan Muñoz Pardo, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Acción de precario · Separación de bienes · Ocupación de inmueble · Restitución de inmueble · Cónyuges · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Obligaciones del contrato · Justo título de ocupación · Hogar común
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 95142-2020, 22 de octubre de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 95142-2020
- Casación en el fondo Obligaciones recíprocas 22 oct 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de octubre de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Visto:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los párrafos cuarto y quinto del motivo sexto los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Lo expuesto en los motivos tercero, sexto y séptimo de la sentencia que antecede.
Segundo: Que por la acción de precario quien se reputa dueño, puede demandar la restitución de ciertos bienes, de la persona que los ocupa sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Tercero: Que encontrándose establecido que el demandante y la demandada se encuentran unidos por vínculo matrimonial no disuelto, la ocupación de la demandada respecto del inmueble sub lite resulta fundada en un título que la justifica.
Cuarto: Que al respecto el artículo 131 del Código Civil, establece que “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos”. Por su parte, el artículo 133 del texto legal citado dispone que ambos cónyuges “tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo”.
Quinto: Que lo anterior, obliga a concluir que el inmueble que habita la demandada fue el “hogar común” de que trata la última norma legal citada, por lo que su permanencia en ese lugar no es por mera tolerancia del dueño, quien sigue siendo su marido, sino que por disposición legal al seguir existiendo el matrimonio entre las partes, razón por la cual, la ocupación de la propiedad cuya restitución se solicita, no se debe a la ignorancia o mera tolerancia del demandante, de manera que la acción de precario no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de agosto de dos mil diecinueve.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo.
Regístrese y devuélvase.
N°95.142–2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Muñoz no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con feriado legal el segundo.