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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12642-201927 oct 2021
Fecha
27 de octubre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de contrato no cumplido
Carátula
Transportes Pila Recoleta S.A.CON Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5167-2018
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1562-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Prevención
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 177, 767, 768
Descriptores
Excepción de contrato no cumplido · Dación en pago · Contrato de compraventa · Obligaciones del comprador · Cumplimiento del contrato · Excepción de compensación · Compra de acciones · Razonamientos de hecho y derecho · Efecto de cosa juzgada · Interpretación contractual · Jueces de la instancia · Intención de los contratantes · Triple identidad de la cosa juzgada · Cláusula contractual · Determinación del precio · Facultades propias
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12642-2019, 27 de octubre de 2021, «Transportes Pila Recoleta S.A.CON Servicio de Transporte de Personas…»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°1562-2015, caratulado “Transportes Pila S.A con Servicio de Transportes de Personas Santiago S.A.”, por sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete el tribunal de primer grado acogió la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, condenando a la demandada a pagar el precio por la suma de $249.700.000 más intereses y costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, argumentando que la sentencia carecería de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. El libelo comienza con una pormenorizada exposición de los antecedentes del proceso, refiriéndose en particular a las condiciones del contrato de compraventa por el cual Transportes Pila Recoleta S.A. compró a Servicio de Transporte de Personas S.A. un 4,6% del capital accionario de la sociedad Buses Gran Santiago S.A., explicando las cláusulas sobre forma de pago del precio y ajuste del mismo, para luego hacer una reseña de los hechos asentados en la causa y del razonamiento judicial que condujo a la decisión de acoger la demanda.

Según afirma el recurrente, la anomalía formal de falta de consideraciones se configuraría en una doble dimensión. Primero, porque el fallo de segunda instancia se habría limitado a confirmar lo resuelto sin explicitar las razones en virtud de las cuales se desatiende la prueba pericial como elemento suficiente para demostrar que en la especie resultaba aplicable la estipulación de ajuste de precio pactada en la compraventa. En su parecer, la pericia logró acreditar que el pasivo real de Buses Gran Santiago S.A. era muy superior a aquel certificado al momento de la compra de las acciones, y, de haberse aplicado la cláusula de ajuste de precio, los juzgadores debieron constatar que la demandante es deudora de la demandada, procediendo entonces una compensación de deudas. Y, en segundo lugar, porque los sentenciadores de alzada se limitaron a confirmar lo resuelto sin señalar los motivos en virtud de los cuales se desechan las alegaciones formuladas en el recurso de apelación.

En virtud de lo expuesto concluye señalando que la sentencia impugnada incurriría en el defecto formal denunciado al confirmar lo decidido en primer grado sin expresar motivación alguna, y esta falencia tendría influencia sustancial en lo dispositivo del fallo porque, de haberse considerado el peritaje y establecido el mayor pasivo de Buses Gran Santiago S.A., entonces los juzgadores debieron verificar que operó una compensación de deudas y rechazar la demanda.

SEGUNDO: Que al abordar el estudio de la causal de nulidad prevista por el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, resulta necesario consignar que esta anomalía concurre solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que para la verificación de este vicio no basta con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes, o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

TERCERO: Que, dicho lo anterior, un examen de los antecedentes permite constatar que, contrariamente al postulado del recurrente, el fallo sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales se arribó a la decisión de acoger la demanda. En efecto, al revisar la sentencia impugnada se observa que los jueces expusieron adecuadamente la controversia y detallaron el material probatorio aportado por las partes, para luego, sobre esa base, proceder a sentar con exactitud los hechos de la causa y expresar con precisión las razones de derecho que incidieron en el acogimiento de la demanda. Muy particularmente, ha de señalarse que la sentencia de primer grado contiene en el motivo vigésimo cuarto las reflexiones en virtud de las cuales tanto la prueba documental como testimonial y pericial se estimaron insuficientes para establecer el mayor pasivo de Buses Gran Santiago S.A. en que se sustentó la alegación de la defensa. Del mismo modo, al confirmarse lo decidido, el fallo de alzada hizo suyas las mismas consideraciones vertidas en primera instancia, y si bien el recurrente no las comparte, tal desavenencia no permite tener por configurada la causal de nulidad invocada.

CUARTO: Que en virtud de lo expuesto ha de tenerse por satisfecha la exigencia de fundamentación de la sentencia, y el recurso de invalidación formal será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

QUINTO: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente denuncia infringidos los artículos 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1489, 1505, 1506, 1551, 1560, 1562, 1563, 1564, 1567, 1670 y 1698 del Código Civil y lo dispuesto en los artículos 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la Republica. El libelo comienza reproduciendo los antecedentes del proceso, describiendo las condiciones del contrato de compraventa celebrado entre Transportes Pila Recoleta S.A. y Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A., por el cual esta última compró el 4,6% de acciones de la sociedad Buses Gran Santiago S.A., y explicando el trasfondo de las estipulaciones referidas a la forma de pago del precio y la cláusula de ajuste del precio en que se sustentó la alegación de compensación de deudas. A continuación, el recurrente reseñó los hechos asentados en la causa y el razonamiento judicial que condujo a la decisión de acoger la demanda, para luego abordar el contenido de las transgresiones de ley que postula desarrollando 3 capítulos infraccionales.

El primer apartado acusa contravención de normas reguladoras de la prueba, apuntando que la infracción se produciría en la ponderación del informe pericial evacuado en la causa, ya que en el fallo no se explicitarían las razones por las cuales se lo desestimó como elemento probatorio para tener por acreditado el real pasivo de Buses Gran Santiago S.A. Muy en síntesis, afirma que dicho peritaje concluyó que el pasivo real a la fecha de la compraventa de acciones ascendía a $31.912.480.608, es decir, mucho mayor de aquel que en marzo 2008 se certificó en la suma de $11.974.162.165, y al no considerarlo así, se quebrantarían los artículos 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, de haberse ponderado correctamente esta probanza, los juzgadores debieron constatar esa diferencia y aplicar la cláusula novena del contrato, pues ahí se reguló precisamente el ajuste de precio para el evento que el pasivo real de la compañía fuera mayor al certificado, y, consecuencialmente, desprender de ahí que la demandante adeuda a la demandada una suma mayor que la que aquí se cobra, operando entonces una compensación de deudas que debió conducir a rechazar la demanda.

En un segundo capítulo infraccional, quien recurre estima que los juzgadores realizaron una errada interpretación del contrato y sus estipulaciones, particularmente en lo que atañe a las obligaciones facultativas. El yerro se plasmaría en el razonamiento que consideró que el precio debía pagarse en dinero, y que el pago mediante la dación de un inmueble solo se habría pactado como una alternativa. Primero porque -en su parecer- la cláusula es clara en cuanto a que el precio se pagaría con un inmueble específico, no en dinero. Seguidamente, porque en el contrato se estipuló explícitamente que en el evento de perderse ese inmueble por ejecución de una garantía, como habría sido el caso, entonces la obligación de pago del precio se extinguiría. Y no podría ser de otra manera, añade, porque si lo debido era un inmueble y este se pierde sin culpa del deudor, entonces la obligación se extingue por expresa aplicación de los artículos 1505, 1506 y 1551 del Código Civil. Además, la interpretación que hace el fallo sobre la forma de pago del precio se apartaría del contexto y espíritu del contrato, desatendiendo que se adquirieron acciones de una compañía en situación económica crítica y que la única expectativa de la vendedora Transportes Pila Recoleta S.A. era, en el mejor de los casos, recuperar el inmueble que aportó al constituir Buses Gran Santiago S.A. Es en este contexto -asegura- que tiene pleno sentido la cláusula de ajuste de precio y la forma de pago mediante un inmueble, y así también debe entenderse la estipulación en virtud de la cual se acordó que, en el evento que el inmueble fuese ejecutado en un proceso de insolvencia, se extinguiría la obligación de pagar el precio. Interpretar el contrato de otra forma constituye, en su concepto, una abierta infracción a los artículos 1560, 1562, 1563, 1564, 1567 y 1670 del Código Civil. Y finalmente, estima que yerran los juzgadores al considerar que la obligación no pudo extinguirse ya que el inmueble fue ejecutado con posterioridad al 31 de marzo de 2010, fecha esta última en que se pagaría el precio, pues tal razonamiento desconoce que dicho plazo se prorrogaría si a esa fecha el inmueble aun estaba garantizando una operación crediticia, como fue precisamente el caso, ya que la propiedad formaba parte de la garantía de prenda general de los acreedores; por ende, sería irrelevante si la ejecución del inmueble fue posterior al vencimiento del plazo de pago del precio.

La tercera sección del libelo de casación apuntó que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al entender que lo resuelto previamente por el 16° Juzgado Civil de Santiago produciría efecto de cosa juzgada en lo que aquí se discute. El error radica, según afirma, en que aquel dictamen judicial no emitió un pronunciamiento de fondo, pues el rechazo de la demanda obedeció a que la prueba rendida no habría permitido acreditar que el pasivo real de Buses Gran Santiago S.A. era mayor a aquel que se certificó a la época de la compraventa de acciones; sin embargo, nada obsta que esa alegación desestimada como acción pueda ahora ser invocada como sustento de una excepción. Pero además, añade, entre ambos procesos judiciales no concurriría la denominada triple identidad, porque si bien son las mismas partes, aquí se invierte el rol de demandante y demandado; el objeto pedido ante el 16° Juzgado Civil de Santiago era la restitución por efecto del ajuste de precio, mientras que lo aquí lo solicitado es el precio de las acciones materia de la compraventa; y la causa de pedir aquí es el cumplimiento del contrato, mientras que el fundamento jurídico de la pretensión en el juicio previo era la restitución del mayor pasivo que debió afrontar el comprador sin justa causa para así impedir un enriquecimiento ilícito. Consiguientemente, de haberle asignado un sentido correcto al efecto de cosa juzgada, los sentenciadores debieron admitir que las excepciones de compensación y contrato no cumplido.

Por lo expuesto, concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada dictando otra de reemplazo conforme a la ley y al mérito del proceso.

SEXTO: Que para una adecuada comprensión del recurso conviene consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Transportes Pila Recoleta S.A. interpuso demanda contra Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A., solicitando que se condene a la demandada a pagar el precio del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes. Expuso que por instrumento de fecha 25 de marzo de 2008 su parte vendió a la demandada 2497 acciones de la sociedad Buses Gran Santiago S.A., pactándose un precio de $249.700.000 que debía pagarse a más tardar el día 31 de marzo de 2010, en dinero efectivo u otros bienes, como indica la cláusula cuarta cuyo tenor es el siguiente: “El pago por las acciones que por este acto se venden, ceden o transfieren a la cesionaria, que deberá pagarse a más tardar el día 31 de marzo de 2010, se hará con cargo a los bienes inmuebles que se individualiza en la cláusula undécima del presente instrumento, de propiedad de la compañía Buses Gran Santiago, que la cesionaria se obliga a transferir al vendedor y cedente, en la época estipulada, siempre que no se encuentre garantizando alguna operación crediticia u otra de Buses Gran Santiago S.A. y que las partes avalúan de común acuerdo en la suma de $249.700.000. En consecuencia, la entrega del inmueble por parte de la cesionaria al vendedor y cedente, extinguirá totalmente la deuda. Para los efectos de lo dispuesto precedentemente, las partes convienen que en el evento de los bienes inmuebles que se individualiza en la cláusula undécima, al día 31 de marzo de 2010, se encuentren garantizando alguna operación crediticia u otra de Buses Gran Santiago S.A., el plazo que se establece en la cláusula tercera, esto es el 31 de marzo de 2010, se entenderá prorrogado y reemplazado por el plazo en que venza la última de las cuotas de la obligación que se encuentra garantizando. Con todo, las partes convienen que la obligación del pago al precio de la presente cesión de acciones, es de carácter facultativo y, se entenderá que la cosa objeto de dicha obligación se pierde sin culpa del deudor, por la ejecución de la garantía sobre ellos constituidas.”

Fundando su pretensión indicó, en lo medular, que la demandada no cumplió con su obligación de pagar el precio dentro del plazo pactado, esto es, al 31 de marzo de 2010, motivo por el cual solicita que se condene a Servicio de Transporte de Personas S.A. a pagar el precio de $249.700.000, con reajustes, intereses, y costas.

b) Contestando, Servicio de Transporte de Personas S.A. instó por el rechazo de la demanda. A modo de contexto la defensa comenzó señalando que el contrato de compraventa materia del juicio surgió a consecuencia de una compleja situación financiera de Buses Gran Santiago S.A., al extremo que no podía adquirir petróleo para sus buses y ello amenazaba con provocar un grave desastre en el transporte urbano de la Región Metropolitana. Fue en este contexto -añade- que se negociaron los contratos por los cuales la demandada Servicio de Transporte de Personas S.A. adquirió el control de Buses Gran Santiago S.A., y, entre tales contratos, aparece aquel por el cual compró 2497 acciones a Transportes Pila Recoleta S.A., que representaban un 4,698908543% del capital accionario.

Reconoce que el precio se fijó en la suma de $249.700.000, y que su pago debía efectuarse al 31 de marzo de 2010, pero destaca que, además, se estipularon dos cláusulas que permiten entender lo que aquí se discute. Primero, se acordó que el pago se haría con cargo a un bien raíz debidamente individualizado en el contrato, de propiedad de Buses Gran Santiago S.A.; y, segundo, se pactó un mecanismo de ajuste de precio para el evento que el pasivo de la compañía adquirida fuera mayor a aquel que se había certificado, imponiéndole al vendedor la obligación de restituir proporcionalmente esa eventual mayor diferencia. Y esto sería de suma relevancia para dirimir el conflicto porque si bien al momento de la compra se certificó un pasivo de $11.974.162.165, lo cierto es que con posterioridad se reveló que ascendía a $26.608.169.000, y esa mayor diferencia de $14.634.006.835 debe ser restituida proporcionalmente por la demandante, correspondiéndole la suma de $687.638.597.

Continúa señalando que, en virtud de la referida cláusula de ajuste de precio, su parte entabló una demanda contra la vendedora Transportes Pila Recoleta S.A. para obtener la restitución del monto que proporcionalmente le correspondía, pues el sentido de la cláusula no era otro que mantener el equilibrio contractual entre las partes frente a la compleja situación financiera que atravesaba la compañía adquirida. Y si bien el 16° Juzgado Civil de Santiago rechazó la acción, ello fue únicamente en razón de que los juzgadores no lograron suficiente convicción sobre el monto no declarado del pasivo, de suerte tal que no se configuraría el efecto de cosa juzgada.

Finalmente, dentro de los antecedentes fácticos, la demandada también destacó que Buses Gran Santiago S.A. solicitó su propia quiebra el 23 de marzo de 2011, siendo así declarada por el 18° Juzgado Civil de Santiago mediante resolución de 7 de abril de 2011. Y, en lo que aquí interesa, en dicho procedimiento concursal se ejecutó -entre otros- el inmueble con el cual debía pagarse el precio de las acciones.

Sobre la base de lo dicho, la defensa aseguró que la obligación de pago del precio se encontraría extinguida. Primero, porque el inmueble con que debía pagarse el precio fue realizado en el procedimiento concursal de Buses Gran Santiago S.A., y al haberse perdido sin culpa del deudor, entonces se extinguió la obligación en los términos pactados en la cláusula cuarta del contrato. Segundo, porque operó una compensación con la deuda que mantiene la demandante de restituir proporcionalmente la suma de $687.638.597, como consecuencia de la cláusula de ajuste de precio; poniendo de relieve que si bien la sentencia del 16° Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda deducida a tal efecto, nada obsta que la compensación pueda ser declarada en este juicio con nuevos y mejores antecedentes. Y, en tercer lugar, estima que la obligación se encontraría extinguida por aplicación de la excepción de contrato no cumplido, ya que la demandante no cumplió con su obligación de restituir la diferencia generada por la cláusula de ajuste de precio.

c) En su réplica la demandante invocó el efecto de cosa juzgada, señalando que los mismos argumentos de la defensa ya fueron desestimados al rechazarse la demanda intentada ante el 16° Juzgado Civil de Santiago. Pero aun más, al oponer la excepción de compensación la propia demandada estaría reconociendo que el precio debía pagarse en dinero.

d) En su dúplica la demandada negó que exista cosa juzgada sobre las alegaciones fundantes de su defensa, porque el pronunciamiento del 16° Juzgado Civil de Santiago no fue de fondo, sino probatorio, ya que en ese juicio no se habría logrado acreditar que Buses Gran Santiago S.A. tenía un pasivo superior al certificado a la época de la compraventa de acciones. Y en lo tocante a la forma de pago del precio, insiste que en la cláusula cuarta se ejerció la opción de pagar mediante la entrega de un inmueble, no en dinero.

e) El tribunal de primera instancia acogió la demanda condenando a la demandada a pagar la suma de $249.700.000, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

SÉPTIMO: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, los siguientes:

a) Por contrato de fecha 25 de marzo de 2008 la sociedad Transportes Pila Recoleta S.A. vendió a Servicio de Transportes de Personas Santiago S.A. un paquete de 2497 acciones que la primera poseía en la compañía Buses Gran Santiago S.A.

b) El precio de la compraventa se pactó en la suma única y total de $249.700.000, que se pagaría a más tardar el 31 de marzo de 2010 en dinero y otros bienes, precisándose en la cláusula cuarta que el precio se pagará con cargo al inmueble individualizado en la cláusula undécima, de propiedad de la compañía Buses Gran Santiago, y que las partes avaluaron en el mismo precio de la compraventa de acciones. Se estableció además que si el inmueble se encuentra garantizando alguna operación crediticia u otra de Buses Gran Santiago S.A., el plazo establecido para el pago se entenderá prorrogado y reemplazado por aquel en que venza la última de las cuotas de la obligación que se encuentre garantizando.

c) Las partes acordaron que la obligación del pago del precio es de carácter facultativo y se entenderá que la cosa objeto de dicha obligación se pierde sin culpa del deudor por la ejecución de la garantía sobre ellos constituidas.

d) Las partes también estipularon que la compraventa se realizó sobre la base de la certificación de deudas y conciliación bancaria de la compañía Buses Gran Santiago S.A., presentada por el Gerente de Finanzas, circunstancia a la cual le dieron el carácter esencial. Establecieron además que en el caso que existieran deudas mayores a las certificadas o cheques girados y no cobrados que no figuren en la referida conciliación bancaria el vendedor deberá restituir al comprador, en proporción a la participación accionaria que se vende, el monto íntegro de los cheques girados y no cobrados que no figuren en la conciliación o las deudas que no se encuentren certificadas.

e) El certificado emitido el 24 de marzo de 2008 por el Gerente de Finanzas de la compañía Buses Gran Santiago S.A. da cuenta que la referida empresa a esa época acumulaba un pasivo ascendente a $11.974.162.165, en documentos por pagar, cheques girados y no cobrados, retenciones, cotizaciones previsionales, impuestos y cuentas por pagar, proveedores, obligaciones con bancos, cuentas por pagar EERR, y provisiones tanto de corto como de largo plazo.

f) Las acciones objeto de la compraventa fueron transferidas a la demandada, Servicio de Transporte de Personas S.A.

g) Por resolución de 7 de abril de 2011, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, la empresa Buses Gran Santiago S.A. fue declarada en quiebra.

h) En el marco del proceso de quiebra, la propiedad a que se ha hecho referencia precedentemente fue vendida a Inversiones Integral Limitada, con fecha 7 de octubre de 2011.

i) Ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N°8631-2012, Servicio de Transportes de Personas Santiago S.A. interpuso demanda en contra de Transportes Pila Recoleta S.A. para que se declarara que esta última incumplió el contrato de compraventa de acciones de 25 de marzo de 2008 al no pagar su parte del exceso de pasivos que tenía la sociedad Buses Gran Santiago S.A., solicitando que se ordene a la allí demandada pagar la suma de $687.638.597 y compensar la obligación de pago de precio de las acciones que su parte adeudaba a Transportes Pila Recoleta S.A. Dicho juicio concluyó por sentencia de 19 de agosto de 2014 que rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y que quedó firme una vez declarada la inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo.

OCTAVO: Que para arribar a la decisión de acoger la demanda los juzgadores desecharon la primera alegación de la defensa, reflexionando que “del examen de la cláusula que regula el precio de la compraventa de acciones aparece que este fue pactado en la suma única de $249.700.000.- los que el comprador podía pagar en dinero u otros bienes, específicamente un inmueble, de manera que el objeto debido es la mencionada cantidad de dinero y si bien se otorgó la posibilidad de pagar con un inmueble, lo único debido es el monto de dinero ya señalado y es esto, por lo tanto, lo que la demandante puede exigir. La sociedad demandada ha esgrimido que la obligación de pago se extinguió al no encontrarse el inmueble con el cual se iba a pagar el precio dentro de su patrimonio ya que este fue realizado en el contexto de la quiebra de Buses Gran Santiago S.A. la que fue declarada el 7 de abril de 2011 por el 18° Juzgado Civil de Santiago, sin que exista culpa del deudor en dicha ejecución. Pretende de esta manera aplicar la parte final del artículo 1506 ya citado el cual dispone si la cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna. Sin embargo, dicha disposición no resulta aplicable al caso ya que el objeto debido es una cantidad de dinero y no un cuerpo cierto, el que solo se pactó como una alternativa.”

Seguidamente, la sentencia impugnada también desestimó la segunda y tercera alegación de la demandada, teniendo para ello en consideración que “lo relativo a la compensación como el incumplimiento de la cláusula novena del contrato de compraventa de acciones por parte de Transportes Pila Recoleta S.A. ya fue discutido en el juicio que inició Servicios de Transportes de Personas S.A. ante el 16° Juzgado Civil de Santiago. En efecto, si se observa la copia de la demanda y la copia de la sentencia de dicho juicio puede apreciarse que las peticiones que sometió al conocimiento del tribunal fueron que se declarara que la actual demandante incumplió el contrato de compraventa de acciones de 25 de marzo de 2008 al no pagar su parte del exceso de pasivos que tenía la sociedad Buses Gran Santiago; que se declare compensada la obligación de pago de precio de las acciones que su parte adeudaba a Transportes Pila Recoleta S.A.; se ordene el pago de $687.638.597 correspondiente a su parte del exceso de pasivos al que se ha hecho referencia además de las multas, reajustes e intereses correspondientes como también una indemnización de perjuicios. Tales pretensiones se fundamentan precisamente en el incumplimiento de Pila Recoleta de la cláusula novena del contrato de compraventa de acciones -el mismo que se analiza en este proceso- toda vez que la certificación de deudas y conciliación bancaria de la cuenta corriente de Buses Gran Santiago S.A. no concordaba con la realidad de dicha compañía, estipulándose que ante tal situación Pila Recoleta debía pagar su parte de la deuda no certificada equivalente a $687.638.596. En dicho proceso ya existe un pronunciamiento sobre tales alegaciones las que fueron desestimadas por sentencia ejecutoriada de manera que cualquier razonamiento al respecto vulneraría la cosa juzgada de que está revestido el mencionado fallo. Lo anterior es independiente de las motivaciones que llevaron a rechazar la demanda de Servicios de Transportes de Personas S.A.”

NOVENO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso, corresponde ahora abocarse al análisis de las transgresiones de ley denunciadas en el libelo de casación, que, como ya se adelantó, han sido desarrolladas en 3 capítulos contravencionales.

DÉCIMO: Que al emprender el estudio del primer error de derecho denunciado, quien recurre acusa contravención de normas reguladoras de la prueba en la valoración del informe pericial evacuado en autos, apuntando que una correcta ponderación del mismo habría permitido tener por acreditado el real pasivo de la sociedad Buses Gran Santiago S.A., cuya mayor diferencia se erigiría como justificación de las excepciones de compensación y contrato no cumplido opuestas por la defensa.

UNDÉCIMO: Que sobre este primer extremo no puede pasar desapercibido que tanto la excepción de compensación como la de contrato no cumplido fueron ambas desestimadas por el efecto de cosa juzgada que la sentencia atribuye al pronunciamiento previo del 16° Juzgado Civil de Santiago, de suerte tal que las consideraciones vertidas en el motivo vigésimo cuarto sobre la prueba documental, testimonial y pericial fueron solo a mayor abundamiento. Dicho ello, cabe recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil concede el recurso de casación en el fondo contra las resoluciones que indica cuando estas han sido dictadas con infracción de ley, siempre que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así entonces, no cualquier infracción de ley es apta para anular una sentencia, pues se requiere, además, que dicha contravención tenga influencia sustancial en lo resuelto, es decir, que sea determinante en lo que viene decidido.

DUODÉCIMO: Que de lo dicho se desprende que cualquier disquisición sobre una eventual contravención de normas reguladoras de la prueba resultaría inconducente, ya que aun concordando con el recurrente, igualmente dicha infracción no permitiría alterar lo resuelto, pues incluso en el evento de invalidarse el fallo impugnado y dictarse sentencia de reemplazo, esta Corte tendría necesariamente que acoger la demanda y desestimar las excepciones de compensación y contrato no cumplido por haber operado a su respecto el instituto de la cosa juzgada.

DÉCIMO TERCERO: Que abordando ahora el segundo capítulo infraccional, la crítica de ilegalidad se orienta hacia una errada interpretación del contrato y sus estipulaciones, asegurando -en síntesis- que el precio de la compraventa debía pagarse mediante la dación de un inmueble, no en dinero, lo cual sería relevante porque, en el evento que ese bien raíz fuese ejecutado en un proceso de insolvencia, entonces se extinguiría la obligación de pagar el precio.

DÉCIMO CUARTO: Que sobre este punto resulta útil recordar que la labor de interpretación de los contratos corresponde a los jueces de la instancia, y el control de casación solo puede intervenir cuando la labor del intérprete desnaturalizó el contrato, esto es, cuando a la convención se le atribuyen efectos diversos de los que la ley prevé. En esta línea de razonamiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha dejado en claro que la interpretación de las cláusulas de un contrato y la determinación de la intención que movió a las partes a celebrarlo son cuestiones de hecho que los jueces deducen tanto del mérito de la propia convención como de los antecedentes reunidos en el proceso, por ende, escapa al control de un tribunal de casación. Luego, una vez establecido el supuesto fáctico, entonces el examen sobre la naturaleza jurídica de los hechos y efectos del contrato son cuestiones de derecho susceptibles de ser revisadas mediante el recurso de casación sustantiva en todo aquello que desnaturalice el contrato.

Así las cosas, si bien la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, esa labor se encuentra sujeta a la revisión de este tribunal de casación en caso que mediante ella se desnaturalice lo acordado por las partes, y habrá de entenderse desnaturalizado un contrato cuando la interpretación llevada a cabo por los juzgadores no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de hacerlo, se da a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, se desconoce la intención de los contratantes o se desnaturalizan las cláusulas controvertidas, sustituyendo el contrato prácticamente por uno nuevo, distinto al que las partes celebraron. (Corte Suprema, rol N°4541-2019)

DECIMO QUINTO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que el precio de la compraventa se pactó en la suma única y total de $249.700.000, que se pagaría a más tardar el 31 de marzo de 2010 en dinero y otros bienes, precisándose en la cláusula cuarta que el precio se pagará con cargo al inmueble individualizado en la cláusula undécima, de propiedad de la compañía Buses Gran Santiago, y que las partes avaluaron en el mismo precio de la compraventa de acciones. Se estableció además que si el inmueble se encuentra garantizando alguna operación crediticia u otra de Buses Gran Santiago S.A., el plazo establecido para el pago se entenderá prorrogado y reemplazado por aquel en que venza la última de las cuotas de la obligación que se encuentre garantizando.

Consta, asimismo, que la cláusula cuarta tiene el siguiente encabezado: “Conforme al plazo para el pago del precio de la presente cesión de acciones, establecido en la cláusula tercera del presente instrumento, específicamente a lo que respecta a la opción del comprador de pagar en dinero efectivo o con cargo a otros bienes, las partes convienen lo siguiente…”.

DÉCIMO SEXTO: Que al examinar la referida estipulación contractual se observa que los juzgadores asentaron como hecho de la causa que el precio de la compraventa se pactó en la suma única y total de $249.700.000, pagadero a más tardar el 31 de marzo de 2010 en dinero y otros bienes, para luego, sobre la base de ese supuesto fáctico, concluir que el que el objeto debido es la mencionada cantidad de dinero, y si bien se otorgó la posibilidad de pagar con un inmueble, lo único debido es el monto señalado. Así entonces, la interpretación realizada en el fallo impugnado resulta acorde tanto con el supuesto fáctico asentado como con los términos literales de la convención, ya que en su redacción se estipuló una opción al comprador. Es decir, el precio se fijó en dinero, pero podía ser pagado mediante la dación de un inmueble, y la estipulación no puede entenderse de otra manera, pues, contrariamente al postulado del recurrente, la obligación de pago del precio se fijó en dinero, concediéndose solo la facultad -opcional- de solucionar esa obligación mediante la dación de un inmueble.

Consiguientemente, no se advierte desarmonía ni contradicción alguna que desnaturalice lo pactado.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que enfrentados al tercer y último error de derecho que se postula en el libelo de casación, quien recurre estima que los juzgadores se equivocarían al reconocerle efecto de cosa juzgada a lo sentenciado por el 16° Juzgado Civil de Santiago en un pleito previo entre las partes.

DÉCIMO OCTAVO: Que sobre este punto la sentencia asentó como hecho de la causa que ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N°8631-2012, Servicio de Transportes de Personas Santiago S.A. interpuso demanda en contra de Transportes Pila Recoleta S.A. para que se declarara que esta última incumplió el contrato de compraventa de acciones de 25 de marzo de 2008 al no pagar su parte del exceso de pasivos que tenía la sociedad Buses Gran Santiago S.A., solicitando que se ordene a la allí demandada a pagar la suma de $687.638.597 y compensar la obligación de pago de precio de las acciones que su parte adeudaba a Transportes Pila Recoleta S.A. Dicho juicio concluyó por sentencia de 19 de agosto de 2014 que rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y que quedó firme una vez declarada la inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo.

DÉCIMO NOVENO: Que la cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior. En tal sentido, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que la cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión jurisdiccional

VIGÉSIMO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que ambas partes debatieron ante el 16° Juzgado Civil de Santiago sobre el cumplimiento del mismo contrato de compraventa de 2497 acciones de la sociedad Buses Gran Santiago S.A., con la salvedad que en dicho pleito se invirtieron los roles de demandante y demandado. Es decir, en el juicio previo fue Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A. quien demandó a Transportes Pila Recoleta S.A. exigiendo el cumplimiento del contrato; sin embargo, no puede dejar de anotarse que las mismas alegaciones que en dicho pleito se esgrimieron por Servicios de Transportes de Personas S.A. como sustento de su acción, aquí fueron levantadas -nuevamente- como fundamento de su excepción.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que esta Corte ha señalado que el contenido y alcance de la cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado; constituyendo parámetro para la calificación de dicha excepción la coexistencia de decisiones incompatibles, es decir, que pugnan una con la otra. La cosa juzgada impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por fallo firme entre sujetos determinados, de donde surgen los límites de dicho instituto, como el subjetivo que apunta a los sujetos que legalmente fueron parte en el juicio y el objetivo que se refiere a la materia sentenciada determinada por el objeto y la causa a pedir. (Corte Suprema, rol N°17838-19)

En palabras del profesor Alejandro Romero Seguel, la cosa juzgada “apunta a ciertos efectos que producen determinadas resoluciones judiciales (principalmente la sentencia definitiva sobre el fondo) en orden a la inmutabilidad que en un determinado momento alcanzan las decisiones judiciales (según los grados o instancias previstas para conocer del asunto). Estos efectos son básicamente la obligatoriedad de lo resuelto (función positiva y negativa de la cosa juzgada) y su ejecutabilidad.” (Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, edición 2017, página 99)

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a diferencia de lo que postula el recurrente, no podían los juzgadores prescindir de lo resuelto por el 16° Juzgado Civil de Santiago, pues de ese pronunciamiento judicial firme emerge ineludiblemente el efecto de cosa juzgada. No debe olvidarse que la identidad legal de personas dice relación con la posición jurídica que se sostiene en juicio, sin que ello se vea alterado por la circunstancia que las partes inviertan su rol de demandante a demandado. Del mismo modo, al contrastar los procesos se observa que en ambos pleitos el objeto pretendido por Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A. es que se declare la existencia de un mayor pasivo de Buses Gran Santiago S.A. para que esa diferencia sea compensada con la obligación de pago del precio, y la causa de pedir en ambos juicios no es otra que la obligación de restituir que proporcionalmente se generaría para Transportes Pila Recoleta S.A. por efecto de la cláusula de ajuste de precio.

Lo reflexionado no puede verse desvirtuado, como propone el recurrente, mediante una comparación ceñida únicamente a las acciones que fueron entabladas en uno y otro juicio, pues, como ya se dijo, en este litigio ambas partes invirtieron sus roles previos de demandante y demandado. Lo relevante radica en el debate fáctico jurídico que se sometió a conocimiento del tribunal, ya que las mismas alegaciones que previamente se invocaron como sustento de la acción deducida por Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A., hoy se formulan como fundamento de su excepción, pues, en definitiva, en ambos pleito su pretensión es que se declare un incumplimiento contractual por efecto de la cláusula de ajuste de precio y que esa diferencia de dinero sea compensada con la obligación de pago del precio que se adeuda a Transportes Pila Recoleta S.A.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, resuelven acertadamente los sentenciadores al tener por configurados los elementos de la denominada triple identidad estatuida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sin que se advierta infracción de dicho precepto ni de los artículos 175 y 176 del mismo cuerpo legal.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de lo reflexionado, el arbitrio de nulidad tampoco puede prosperar en su último extremo.

VIGÉSIMO QUINTO: Que por las razones expresadas el recurso de casación en el fondo será desechado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Francisco Cañas Sepúlveda, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de cinco de febrero de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°5167-2018.

Se previene que el Ministro señor Silva Cancino concurre a la decisión de rechazar el recurso de casación en el fondo sin compartir los basamentos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, teniendo únicamente presente para desechar el segundo capítulo infraccional que lo que se trae como alegación a este juicio en orden a que la obligación se extinguió con la subasta del bien inmueble a que se refirió la cláusula undécima del contrato, debió ser alegado en el litigio ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, ya que a esa fecha la subasta se había efectuado. Eso implica que no entendió entonces la naturaleza de las obligaciones como pretende ahora.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Rodrigo Biel M., y de la prevención, su autor.

N°12.642-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Muñoz no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con feriado legal el segundo.