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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 149130-202027 oct 2021
Fecha
27 de octubre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Consejo de Defensa del Estado con Fisco de Chile, Fabrica de Bandejas Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 897-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 722-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Codigo de procedimiento penal: art. 464
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Alegaciones ajenas al mérito del proceso · Demora en la tramitación de sumario sanitario · Multa administrativa por infracción a la normativa sanitaria · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de prescripción adquisitiva · Acción ejecutiva de cobro
Cita
Corte Suprema, Rol N° 149130-2020, 27 de octubre de 2021, «Consejo de Defensa del Estado con Fisco de Chile, Fabrica de…»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

VISTS:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel bajo el rol C-722-2019, caratulado “Consejo de Defensa del Estado con Fábrica de Bandejas Limitada”, por sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado desechó las excepciones de los numerales 17, 4, 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución con costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de cinco de noviembre de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 18, 40 y 41 de la Ley Nº19.880, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Penal, y lo dispuesto en los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. El libelo comienza con una reseña de los antecedentes del proceso, para luego, al abordar los errores de derecho en que habría incurrido la sentencia impugnada, desarrollar dos capítulos infraccionales.

En un primer apartado contravencional, quien recurre acusa que la infracción de ley se produciría al desestimar la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, argumentando que el sumario sanitario donde se impuso la multa que sirve de sustento a la ejecución fue iniciado el 14 de octubre de 2013, concluyendo por Resolución Nº14.580 de fecha 11 de diciembre de 2014, notificada el día 13 de enero de 2015. Consiguientemente estima que, de conformidad con los artículos 41 y 41 de la Ley N°19.980, el acto que puso término al procedimiento administrativo fue la resolución sancionatoria que impuso la multa, no así el certificado de ejecutoria datado el 11 de julio de 2018. Por ende, la duración del procedimiento administrativo habría excedido el límite legal de 6 meses estatuido en el artículo 27 de la Ley 19.880, provocándose -en su parecer- el efecto del decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, es decir, su extinción y pérdida de eficacia, motivo por el cual el título ejecutivo no sería actualmente exigible.

El segundo error de derecho se apreciaría al desechar la excepción de prescripción extintiva, apuntando que en materia sanitaria rige un plazo de seis meses. En sustento de su alegación afirma que el legislador no ha regulado un lapso especial de prescripción para las infracciones administrativas, de modo que han de equipararse a las faltas en materia penal, cuyo plazo es de seis meses conforme a los artículos 94 y 95 del Código Penal. Así entonces, desde la dictación de la Resolución Nº14.580 el 11 de diciembre de 2014, hasta la notificación de la presente demanda ejecutiva -7 de mayo 2019- habría transcurrido en exceso el plazo de seis meses.

En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores debieron acoger las excepciones de los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Fisco de Chile interpuso demanda ejecutiva contra Fábrica de Bandejas Limitada, invocando como título la sentencia dictada en el Sumario Sanitario N°6257/2013, por la cual se condenó a la demandada a pagar una multa equivalente a 140 Unidades Tributarias Mensuales. A modo de contexto, el demandante explicó que la multa fue aplicada con ocasión de una fiscalización que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2013 por un accidente laboral ocurrido en sus dependencias el día 14 de octubre del mismo año. En razón de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 174 del Código Sanitario, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva, solicitó que se despachase mandamiento de ejecución y embargo por 140 Unidades Tributarias Mensuales, equivalentes a la presentación de la demanda a $6.769.420, más intereses corrientes y costas.

b) Contestando, la ejecutada opuso las excepciones contempladas en los numerales 17, 4, 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en ese orden. Comenzando con la prescripción extintiva, señaló que el accidente laboral data del año 2013, y desde esa fecha hasta la notificación de la demanda habría transcurrido en exceso el plazo legal para el cobro de la multa. Siguiendo con la ineptitud del libelo, manifestó que la demanda no contendría una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, pues no constaría que el título hubiese cumplido con las formalidades legales ni que el instrumento haya sido suscrito por un funcionario facultado para realizar tareas de fiscalización. Respecto de la falsedad del título, apuntó que tampoco consta que hubiere sido suscrito por un funcionario público ni se conoce quién lo suscribe. En lo tocante a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, la defensa argumentó que no constaba el cumplimiento de las formalidades legales ni que hubiere sido suscrito por el funcionario competente, de manera que no se estaría en presencia de un acto administrativo válido, sino de un mero documento privado. Finalmente, la excepción de nulidad de la obligación se apoyaría en que los documentos fundantes de la ejecución carecen de los elementos que lo convierten en un acto de la administración, ya que los hechos que originan este juicio datan del 14 de octubre del año 2013, es decir, desde hace más de 5 años, careciendo de validez los procedimientos sumariales cuya tramitación exceda el plazo de seis meses.

c) Al evacuar el traslado conferido, el ejecutante instó por el rechazo de las excepciones atendidas las siguientes razones. En cuanto a la prescripción, porque el plazo estuvo suspendido durante la tramitación de la reclamación judicial de la multa ante el 21º Juzgado Civil de Santiago, bajo rol C-2010-2015, de manera que desde el rechazo de la reclamación mediante sentencia de 25 de abril de 2016 hasta la interposición de la presente demanda ejecutiva el 31 de enero de 2019, no transcurrieron más de tres años. La ineptitud del líbelo tampoco se configuraría, porque la demanda es clara en cuanto a los hechos y el derecho, precisándose el título ejecutivo y los antecedentes que le precedieron. La falsedad del título también debe ser desestimada, porque la sentencia sanitaria fue suscrita por la autoridad competente y se encuentra certificada su ejecutoriedad, sin que se adviertan vicios que la invaliden, menos aun si la reclamación judicial fue rechazada. La excepción de falta de requisitos del título tampoco podría prosperar ya que la defensa no indica cuáles serían las condiciones que determinarían la falta de exigibilidad. Y, finalmente, la excepción de nulidad de la obligación sería improcedente ya que la sentencia sanitaria fue impugnada por la vía de la reclamación judicial de la multa ante el 21º Juzgado Civil de Santiago, donde las mismas alegaciones ya fueron desestimadas por sentencia ejecutoriada de dicho Tribunal, operando así el efecto de cosa juzgada.

d) El tribunal de primera instancia desechó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

TERCERO: Que llegados a este punto de la revisión de los antecedentes, y con la finalidad de encauzar el análisis de las infracciones de ley denunciadas, ha de consignarse que si bien la demandada opuso diversas excepciones a la ejecución, el libelo de casación sustancial ataca únicamente a la decisión de rechazar aquellas de los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que para arribar a la decisión de rechazar la excepción de falta de requisitos del título los juzgadores consideraron que en el documento se advierten las formalidades que requiere para su validez, mientras que para desechar la excepción de prescripción la sentencia reflexionó que “lo cobrado en autos es una multa impuesta mediante una sentencia sanitaria, dictada el 14 de diciembre de 2014 y ejecutoriada el 11 de julio de 2018, y no, como alega el ejecutado, una obligación del año 2013. Además se advierte una imprecisión en la alegación del ejecutado, en la medida que señala este que lo cobrado sería una multa derivada de actos ocurridos el 2013, apuntando con ello al hecho infraccional que motivó el proceso sanitario en su contra y, posteriormente la multa que le fue impuesta, sin embargo no precisa de forma clara y suficiente la obligación cuya acción de cobro pretende sea declarada prescrita, ni los plazos de prescripción que correspondería aplicar en la especie, todo lo cual basta para el rechazo de esta defensa.”

QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso corresponde abocarse al estudio de las infracciones de ley denunciadas por el recurrente.

SEXTO: Que en la tarea antes anotada llama la atención de esta Corte, como aspecto preliminar, que los argumentos vertidos en el libelo de nulidad sustancial se alejan de la controversia planteada por las partes en la etapa de discusión del juicio. En efecto, al contrastar los antecedentes del proceso es posible constatar que las excepciones de los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se apoyaron en alegaciones que difieren de aquellas en que se sustentan las infracciones de ley denunciadas en el recurso de casación. Basta una simple lectura del escrito de excepciones que se lee al folio 12 para cotejar que la excepción de falta de requisitos del título se construyó sobre una supuesta ausencia de formalidades en lo que atañe al funcionario competente, mientras que la prescripción extintiva se fundó en que los hechos materia de la multa ocurrieron en el mes de octubre del año 2013.

Así quedó establecido el debate, y sobre la base de tales postulados se dictó sentencia, motivo por el cual las alegaciones introducidas por la defensa en el recurso de casación sobre la supuesta incidencia de los artículos 18, 40 y 41 de la Ley Nº19.880 y de los artículos 94 y 95 del Código Penal evidencian una línea argumentativa que se aparta de los términos en que se encuadró el conflicto.

SÉPTIMO: Que la anomalía antes constatada adquiere especial relevancia al analizar un arbitrio de casación, pues el libelo de nulidad sustancial se apoya en la supuesta incidencia que podría tener la Ley N°19.980 en la duración del sumario administrativo y en el plazo de prescripción de las faltas estatuido en el Código Penal, todos aspectos que, como ya se señaló, no fueron incorporados al debate en su oportunidad, y, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo.

Dicho de otro modo, al formularse en el recurso de casación una alegación nueva que no fue planteada ni abordada en la etapa de discusión del juicio, resulta improcedente analizar una infracción de ley en la decisión jurisdiccional. De una parte, porque no es posible examinar la transgresión de una regla legal que no formó parte de la controversia ni del pronunciamiento judicial, pero, además, porque ello privaría a la contraria de la posibilidad de manifestar su parecer sobre pertinencia de la alegación y ello atenta contra la bilateralidad de la audiencia.

OCTAVO: Que sobre este punto la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar “la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar. En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate. Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.” (Corte Suprema, rol N°21203-19)

NOVENO: Que por las razones expresadas el recurso de casación sustancial será desestimado, resultando inoficioso efectuar cualquiera otra clase de consideraciones.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Andrés Vásquez Luque, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el ingreso rol N°897-20.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Héctor Humeres N.

N°149.130-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.