Acción de precario
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 28 de octubre de 2021
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inversiones Don Diego S. A. / Jipal- nombre reservado E.I.R.L.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2881-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Calera, Rol 2322-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Ocupación de inmueble · Argumentos no configuran la causal invocada · Hechos de la causa · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Facultad privativa de los jueces de la instancia · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42790-2021, 28 de octubre de 2021, «Inversiones Don Diego S. A. / Jipal- E.I.R.L.»
Texto íntegro
1
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en este juicio sobre precario tramitado ante el Juzgado de Letras de Calera bajo el Rol C-2.322-2018, caratulado “INVERSIONES DON DIEGO S.A. CON nombre reservado E.I.R.L.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha once de junio de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primer grado de seis de febrero del dos mil veinte, por el cual se rechazó la demanda de precario, con declaración que se exime al demandante de las costas de la causa.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
SEGUNDO: Que el recurrente esgrime las causales de nulidad formal contempladas en el artículo 768 N°s 4, 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil; la primera de ellas en relación con el haberle otorgado un carácter de tasador al perito que evacuó informe en la causa, lo que no sería efectivo; la segunda en relación con el artículo 170 N°6 del mismo compendio normativo, reclamando que la sentencia omite las consideraciones de hecho y de derecho que le son exigibles. El vicio se configuraría –en síntesis- porque los sentenciadores de alzada confirman la de primera instancia que a su vez no analiza la prueba rendida ni manifiesta las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia por las cuales valora las probanzas en un determinado sentido o bien los motivos que llevan a desestimarlas, en especial la propia confesión de la demandada en cuanto a ocupar el inmueble de autos. Finalmente, no explica de qué forma se incurre por el fallo en la tercera y última causal invocada.
TERCERO: Que, revisados los antecedentes, se advierte que la primera infracción formal denunciada, no se configura, puesto que, por una parte, en la decisión del asunto controvertido, los jueces del fondo no se han apartado del objeto pedido, ni se han extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, versando la crítica del recurrente, más bien en una errada calificación que se hace de una de las pruebas rendidas, apreciación que, a mayor abundamiento, resulta errada.
CUARTO: Que, en cuanto a la segunda infracción denunciada, del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó pura y simplemente el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y que, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la recurrente oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar.
QUINTO: Que, por último, en el recurso no se desarrolla de ninguna forma la tercera causal denunciada, bastando una simple lectura de la decisión adoptada por los jueces del fondo, para advertir que sus decisiones en ningún caso resultan contradictorias, de manera tal que tampoco esta causal resulta configurada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que la recurrente de nulidad sustancial expresa, en primer lugar, que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 402 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1713 del Código Civil y finalmente el 1698 de este último cuerpo normativo. Concluye que se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, lo que implicó que la Corte de Apelaciones no diera por probados hechos relevantes para la apropiada decisión del asunto controvertido.
Manifiesta que de no mediar los yerros denunciados el fallo habría revocado la sentencia de primera instancia y habría ordenado la restitución del inmueble a su parte.
SÉPTIMO: Que la sentencia cuestionada le otorgó a la prueba documental rendida en el juicio, el valor de plena prueba, concluyendo que no resultó acreditado que la demandada ocupe el inmueble de autos, toda vez que se probó la ocupación de inmuebles colindantes, distintos a aquél cuyo dominio alega la demandante.
OCTAVO: Que, abordando el examen del recurso en revisión, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, la ocupación por parte de la demandada del inmueble que se reclama.
NOVENO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Dicho lo anterior y revisados los antecedentes, se observa que el reproche genérico planteado por el recurrente, en primer lugar, no detalla cómo se habrían transgredido cada una de las normas reguladoras de la prueba que aduce infringidas, cuestionando la no ponderación de una supuesta confesión judicial de la demandada al momento de contestar la demanda, sin embargo, de la sola lectura de dicha actuación procesal no se advierte que exista dicha confesión, considerándose que se estableció con claridad por la sentencia del grado la imposibilidad de acreditarse la tenencia u ocupación del inmueble reclamado, como se dijo anteriormente. Así entonces, esta actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo y, en consecuencia, resulta ajena a los fines de la casación en estudio.
En mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y que justifica la decisión de rechazar la demanda, pues los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
DÉCIMO: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores, en cuanto rechazaron la demanda de precario, han hecho una correcta aplicación de las disposiciones atingentes al caso, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos por el abogado Jaime Arenas Fernández, en representación de la demandante, contra la sentencia de once de junio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 42.790-21
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Raúl Mera M. (s)
No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.