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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 47411-202110 nov 2021
Fecha
10 de noviembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
Transportes Cometa S.A/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 93-2021
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2028-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 782, 785
Descriptores
Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ilícito penal · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Desvalorización monetaria · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47411-2021, 10 de noviembre de 2021, «Transportes Cometa S.A/»

Texto íntegro

Santiago, diez de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario Rol C-2028-2018, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulado “Transportes Cometa S.A. con nombre reservado”, la demandada Autobuses del Sur Limitada interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad pronunciada el dieciséis de junio del año en curso que confirmó la de primer grado de treinta de diciembre de dos mil veinte, que acogió la demanda y condenó a los demandados Autobuses del Sur Limitada y nombre reservado a pagar solidariamente a la actora las suma de $37.000.000.- por concepto de daño emergente, $3.000.000.- a título de desvalorización del bus siniestrado y $60.000.000.- como lucro cesante, arrojando una suma total de $100.000.000.- más reajustes e intereses.

Segundo: Que la recurrente manifiesta en primer término que la sentencia cuestionada infringe los artículos 2314, 2316 y 2330 del Código Civil y 180 del Código de Procedimiento Civil ya que para establecer el actuar culpable de su parte se funda únicamente en el informe pericial de la Sección de Investigación de Accidente de Tránsito que se realizó en la investigación penal a pesar que las pruebas recopiladas en sede penal solo producirán efectos en sede civil en el caso que exista una sentencia condenatoria penal, lo que no ha ocurrido. De esta manera no se ha establecido la responsabilidad de los demandados basado en la prueba rendida en este proceso, omitiéndose pronunciamiento sobre el informe pericial acompañado en autos por su parte con el fin de esclarecer los hechos.

En segundo lugar, la impugnante sostiene que al rechazar su alegación de exposición imprudente al daño se han transgredido el 2330 Código Civil y las reglas reguladoras de la prueba pues los medios aportados demuestran que los daños que padeció el actor no fueron provocados ni por la empresa ni por sus dependientes sino que provienen directa y exclusivamente del hecho culpable de la víctima, lo que incluso se desprende de su propia confesión judicial. Agrega que este punto es un problema causal y como tal un elemento normativo de la responsabilidad civil, pero aun si no se considera así, la disposición ya citada obligaba al juez a reducir la apreciación de los perjuicios cuando existe exposición en forma imprudente, como ocurrió en la especie.

Finalmente, se reclama la vulneración del artículo 1556 del Código Civil en la determinación de la indemnización por lucro cesante en atención a que la certeza que le atribuye al perjuicio solo se centra en la pérdida de capacidad de ganancia, circunstancia que por sí sola no permite llegar o arribar a la determinación del mismo. En efecto, esa pérdida de ganancia debe ser cierta y no probable, como lo hace el sentenciador quien razona sobre la base de una probabilidad de pérdida, faltando entonces los elementos de realidad y existencia material.

Tercero: Que, en lo que atañe a la impugnación, la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada en la alzada, luego de razonar que lo actuado en sede penal no obsta a la demostración de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual en esta sede civil, siendo carga del demandante acreditar cada uno de ellos, establece con la prueba rendida en el juicio los siguientes hechos:

a) el día 14 de Marzo de 2015, nombre reservado conducía el bus marca Volvo, placa patente CFWC-23 de propiedad de la demandante Transportes Cometa S.A. por la ruta Cinco Sur en dirección Sur a Norte con destino a Santiago, con pasajeros a bordo, y el resto de su tripulación cuando a la altura del kilómetro 743 de la ruta 5 sur, el bus tuvo que detenerse y estacionarse en la berma debido a un desperfecto mecánico. Siendo aproximadamente las 02:20 horas, y encontrándose el bus aún en la berma, fue impactado en la parte posterior, por el bus placa patente FLHP-17 de propiedad de la empresa demandada Autobuses del Sur Limitada, conducido por nombre reservado, quien lo hacía en la misma dirección, por la primera pista de circulación.

b) de acuerdo al parte policial N° 00014 e informe técnico Nº 54-A2015 emitido por Carabineros de Chile para la Fiscalía Local de Loncoche, la causa basal del accidente se debió a que el nombre reservado conducía en condiciones físicas deficientes producto del sueño, cansancio o fatiga, desatendiendo por breves instantes la conducción a raíz de lo cual desvía su desplazamiento hacia la derecha, ingresando con parte de su estructura a la berma y chocando al bus patente CFWC-23

c) los hechos recién descritos originaron una investigación penal en la que se formalizó al conductor nombre reservado como autor del cuasidelito en grado de consumado arribando finalmente a un acuerdo reparatorio.

d) el bus de propiedad de Transportes Cometa S.A. sufrió daños mecánicos y estructurales que ascendieron a $37.000.000.- y debió estar en el taller mecánico para reparaciones y ser puesto en servicio nuevamente durante cuatro meses. Asimismo el accidente implicó una desvalorización comercial del precio del vehículo equivalente a $3.000.000. Por otra parte la falta de funcionamiento por dicho lapso de tiempo significó una pérdida económica para la empresa de $83.584.775

Sobre la base de tales supuestos de hecho, los sentenciadores establecieron la responsabilidad de ambos demandados de conformidad al artículo 174 inciso 2° de la Ley N° 18.290 circunstancia que los condujo a acoger la acción intentada y condenó a los demandados al pago de las indemnizaciones por los daños que se dieron por acreditados limitando sus montos de acuerdo a lo solicitado por el actor en su libelo.

Cuarto: Que, así las cosas, puede observarse que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa como que el actuar del conductor del bus de la demandante también fue causa del accidente o al menos constituyó una exposición imprudente al daño, desvirtuando así los supuestos fácticos fundamentales asentados en el fallo y en cuya virtud se ha resuelto la litis, como es que la causa basal del accidente que ocasionó los daños que reclama la empresa demandante fue la conducción en condiciones físicas y psíquicas deficientes del demandado nombre reservado, chocando con el bus de la empresa demandante, no existiendo culpa alguna del actor en el accidente.

Quinto: Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer la situación fáctica que viene determinada en el fallo; resultando insuficiente anunciar la violación de lo dispuesto a las mismas en términos generales, sin hacer mención a norma determinada ni desarrollo alguno que diga relación con lo que ellas disciplinan y cómo habrían sido infringidas por la sentencia impugnada, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pedro Javier Velasco Palma en representación de la demandada Autobuses del Sur Limitada en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Nº 47.411-21

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sr. Raúl Mera M. (s)

No firma el Ministro (s) Sr. Mera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.