Ausencia de causa
- Fecha
- 24 de noviembre de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1644-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 860-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1701
Decreto s/n: arts. 13, 90, 91 - Descriptores
- Ausencia de causa · Nulidad absoluta · Nulidad de inscripción conservatoria · Autenticidad de escritura pública · Inscripción de derechos sobre inmueble · Escritura de alzamiento y cancelación de hipoteca · Ausencia de instrumento público
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41177-2019, 24 de noviembre de 2021, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 41177-2019
- Casación en la forma y en el fondo Ausencia de causa 24 nov 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo cuarto, la frase que inicia con “Que, los medios de convicción” y concluye con la expresión “Bienes Raíces” y la afirmación “razón por la cual la acción enderezada en autos debe ser, necesariamente, desechada” contenidos en su basamento décimo quinto, así como las consideraciones décimo sexta y décimo séptima.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Los fundamentos sexto, séptimo y décimo a décimo tercero del fallo de casación, y además:
1.- Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, aplicable al caso de las subinscripciones y cancelaciones de acuerdo a los artículos 90 y 91 de ese cuerpo reglamentario, dispone a modo ejemplar que el Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: a) Si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible (si no es auténtico o no está en papel competente la copia que se le presenta); b) Si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; c) Si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58, esto es, cuando se trate de inscribir un título traslaticio de dominio o constitutivo de otros derechos reales respecto de un inmueble que no ha sido antes inscrito; d) Si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente; y e) Si no contiene las designaciones legales para la inscripción.
2.- Que como se aprecia, las mencionadas causales que facultan al referido auxiliar de la administración de justicia para denegar una inscripción son de carácter formal y no de fondo, pues aun en el caso de que el vicio o defecto anule el título que se le exhibe, este tiene que ser “visible”; evidente del sólo examen del título.
Pero, desde luego, nada obsta a que una vez practicada la inscripción o subinscripción respectiva, el interesado ocurra al órgano jurisdiccional a fin de que dejen sin efecto esas actuaciones en razón de vicios invalidantes del título que en su oportunidad no fueron evidentes para el funcionario.
3.- Que en la especie ha quedado suficientemente asentado que el título que le fuera exhibido al Conservador de Bienes Raíces de Talca en virtud del cual procedió a cancelar y alzar la hipoteca y prohibición constituidos a esa época sobre el inmueble inscrito a nombre de Constructora Los Cobres Limitada, a fojas 2.109, N° 423 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca correspondiente al año 2013 -gravámenes que garantizaban a la actora la seguridad de los créditos adeudados por la constituyente- no es una escritura pública, conforme se ha razonado en los fundamentos undécimo y duodécimo del fallo de casación, que en este punto se tienen por reproducidos.
4.- Que en la situación en estudio y como consecuencia de lo que se ha razonado, corresponde concluir que los actos realizados por el citado Conservador adolecen de diversos vicios invalidantes y, desde luego, carecen de causa, pues devienen de un título inexistente o derechamente nulo, constituyendo aquel instrumento el medio facilitador para la consumación de una actuación cuya ilicitud ha sido expresamente reclamada por la actora.
5.- Que, en efecto, si se atiende a la hipótesis que sanciona el inciso primero del artículo 1701 del Código Civil, en cuanto advierte que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos o contratos en que la ley requiere esa solemnidad –cuyo es el caso de la hipoteca, que debe otorgarse por escritura pública y del mismo modo su extinción, si obedece a un acto voluntario del acreedor hipotecario- es inevitable concluir que la supuesta escritura de alzamiento de 17 de septiembre de 2014 otorgada en el oficio a cargo del notario Pablo González Caamaño debe tenerse como no ejecutada o celebrada en cuanto tal instrumento público, declaración que se impone aun cuando no haya sido aparejada al proceso, no obstante constar evidencias suficientes de su existencia material, y de hecho, fue exhibida al mencionado Conservador, de lo que dio debida cuenta.
Empero, lo cierto es que se trata de un documento aparente que nació desprovisto de existencia legal y no es posible reconocerle efecto alguno porque el acto jurídico del que daba cuenta no existe.
6.- Que el legislador reconoce en diversas instituciones la inexistencia de los actos. Así, a modo de ejemplo, se puede indicar lo expresado en los artículos 1444, 1681, 1701, 1801, 1814 y 2055 del Código Civil, distinguiendo claramente la diferencia entre la omisión de los requisitos de existencia y de validez de los actos, como también lo hace la doctrina nacional y extranjera.
No obstante lo anterior, la acertada resolución del asunto en estudio no hace necesario adentrarse en el análisis de las distintas posturas doctrinarias que distinguen y particularizan las finalidades, supuestos y requisitos de los institutos de la inexistencia jurídica y la nulidad, pues las consecuencias que produce una institución y la otra en principio son idénticas, dejando de producirse los efectos del acto ante la constatación o la declaración judicial en dicho sentido, tal como se ha sostenido por la jurisprudencia, al decir que se confunden los efectos de la carencia de requisitos de existencia y de validez, llegándose al punto, en el derecho comparado, de que se puede incluir dentro de la nulidad absoluta los efectos de la inexistencia jurídica.
7.- Que con todo y aun bajo el entendido que la inexistencia y la nulidad absoluta en nuestro Código Civil son situaciones diversas, en la especie, la declaración de una u otra no afecta las consecuencias de la sentencia que se pronuncia, puesto que lo pedido por la actora fue la declaración de nulidad absoluta de las anotaciones y subinscripciones practicadas por el Conservador de Bienes Raíces de Talca, entre otras razones, por falta de causa, defecto cuya ocurrencia ha sido apropiadamente constatada.
Por las consideraciones anteriores, los preceptos legales citados y lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de febrero de dos mil dieciocho y en su lugar se acoge el referido libelo, declarándose:
1.- La nulidad absoluta de la anotaciones marginales y subinscripciones de alzamiento y cancelación practicadas el 23 de octubre de 2014 al margen de la inscripción hipotecaria a fojas 9.489, N° 1.602 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Talca, de la inscripción de la prohibición de fojas 14.243, N°2.257 en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del mismo Conservador y año, así como la que correspondía practicar en la inscripción dominical a nombre de Constructora Los Cobres Limitada, a fojas 2.109, N° 423 en el Registro de Propiedad del mismo Conservador correspondiente al año 2013.
2.- Que los referidos gravámenes mantienen su vigencia en relación al predio al que se refieren, debiendo anotarse al margen de la inscripción de dominio que a nombre de nombre reservado, actual poseedor inscrito del inmueble, corre a fojas 1145, N° 1092 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca correspondiente al año 2015.
3.- Que por haber sido totalmente vencidos, los demandados deberán soportar las costas de la causa.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.
N° 41.177-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y ausente el segundo.