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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41177-201924 nov 2021
Fecha
24 de noviembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de causa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1644-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 860-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1699, 1701, 2409, 2434
Código Orgánico de Tribunales: arts. 403, 426
Decreto s/n: arts. 78, 91
Descriptores
Ausencia de causa · Nulidad absoluta · Falsedad del título · Nulidad de inscripción conservatoria · Autenticidad de escritura pública · Garantía hipotecaria · Inscripción de derechos reales sobre inmuebles · Escritura de alzamiento y cancelación de hipoteca · Incorporación en protocolo notarial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41177-2019, 24 de noviembre de 2021, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 41177-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre nulidad de inscripción conservatoria tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Talca bajo el Rol C-860-2015, caratulado “nombre reservado y Crédito S.A. con nombre reservado, nombre reservado y Constructora Los Cobres Limitada”, mediante sentencia de ocho de febrero de dos mil dieciocho fue rechazada la demanda.

La actora impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación y el pronunciamiento del tribunal de alzada de esa ciudad de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, desestimó el libelo de nulidad y confirmó lo resuelto en primera instancia.

En contra de esta decisión la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia incurre en la causal de nulidad formal prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al requisito estatuido en el cuarto numeral del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Manifiesta que el fallo no valora la prueba instrumental acompañada en segunda instancia, pues la mera afirmación relativa a que esos documentos “en nada alteran las conclusiones precedentes” no se aviene con el cumplimiento del estándar legal de fundamentación de la sentencia.

Denuncia además que al reproducir íntegramente la sentencia de primer grado y cada uno de los argumentos vertidos por el sentenciador, el fallo de segunda instancia hizo suyas consideraciones contradictorias que se anulan entre sí y, por lo mismo, dejan desprovista de fundamentación a la resolución recurrida en lo relativo a la existencia o no de la escritura pública de alzamiento de hipoteca y prohibición suscrita por la demandante en favor de la demandada Constructora Los Cobres Limitada, supuestamente otorgada el 17 de septiembre de 2014 en la notaría de Santiago a cargo de Pablo González Caamaño.

Explica que el considerando quinto del fallo de primera instancia establece que la mencionada escritura no figura en los repertorios a cargo del notario González Caamaño, pero en el fundamento décimo quinto deja asentado que se exhibió al Conservador de Talca “un título actualmente auténtico, constituido por la escritura pública de 17 de septiembre de 2014, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Pablo González Caamaño” y, más aun, en el basamento siguiente se expresa que “dicho instrumento no se encuentra agregado a estos autos para su debida ponderación e inteligencia y, para el evento de que hubiere existido”.

Es decir, primero se afirma que la escritura en cuestión no existe en el repertorio del notario otorgante, luego, que dicha escritura es un documento auténtico y otorgado por dicho notario y finalmente, reprocha a la actora que el instrumento no esté aparejado al juicio, afirmación condicionada “para el evento de que hubiere existido”, todas conclusiones fácticas discordantes desde el punto de vista de la lógica.

Como una tercera manifestación del vicio que denuncia, refiere que la sentencia omitió valorar el testimonio que mediante exhorto prestó el testigo González Caamaño, antecedente que no fue incorporado al proceso pese a que consta en el sistema de tramitación computacional que mediante resolución de 14 de septiembre de 2017 el tribunal dispuso acompañar. Advirtiendo el tribunal de segundo grado tal omisión, ordenó al juez a quo se pronunciara al respecto, lo que motivó que con fecha 1 de julio de 2019 el sentenciador de primer grado ordenara agregar materialmente al proceso el exhorto tramitado, así como la resolución de 14 de septiembre de 2017. No obstante, igualmente no se hizo cargo del testimonio, como si no se hubiera prestado.

SEGUNDO: Que al emprender el análisis del recurso de nulidad formal propuesto por la actora es imprescindible recordar que esta Corte ya ha asentado que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.

A la luz de esa doctrina es dable colegir que los vicios que explica quien recurre no han tenido la incidencia que les asigna esa parte en la resolución de conflicto, conclusión que se impone al contrastar las pretensiones de la actora y los fundamentos que han llevado a los sentenciadores a desestimar la demanda.

TERCERO: Que, en efecto, la demanda formulada en estos antecedentes persigue la declaración de nulidad absoluta de la nota, toma de razón, inscripciones, subinscripciones y cancelaciones que el Conservador de Bienes Raíces de Talca realizó en virtud de una escritura de alzamiento y cancelación de una hipoteca, título que aparece otorgado por la demandante el 17 de septiembre de 2014 a favor de Constructora Los Cobres Limitada y en cuya virtud se extinguió la garantía hipotecaria que esta última había constituido para garantizar las obligaciones adquiridas con la actora.

La demandante sustentó la nulidad absoluta de esas actuaciones del Conservador de Bienes Raíces de Talca en la falta de voluntad, objeto y causa, aseverando no haber otorgado la escritura pública que dio lugar a los actos cuya invalidación reclama, instrumento que calificó como falso o producto de falsificación.

A su turno, la sentencia dejó asentado, en lo que por ahora interesa destacar, que en virtud de aquella escritura pública de 17 de septiembre de 2014 otorgada ante el Notario Público de Santiago Pablo González Caamaño, el 23 de octubre de ese año el Conservador de Bienes Raíces de Talca procedió a alzar tanto la hipoteca constituida en favor del actor como la prohibición convencional que individualiza y, asimismo, que en los Libros de Repertorio a cargo del mencionado notario correspondientes a los años 2013 y 2014 no figura la referida escritura pública de alzamiento de hipoteca y prohibición suscrita por la demandante Sociedad nombre reservado en favor Constructora Los Cobres Limitada.

Seguidamente, los juzgadores analizaron la naturaleza jurídica del acto de inscripción que practica el Conservador de Bienes Raíces –y, por extensión, el de cancelación de una inscripción-, calificándolos como un acto jurídico unilateral y solemne, porque interviene la sola voluntad del Conservador de Bienes Raíces, debiendo cumplir para su eficacia con las formalidades establecidas en el reglamento respectivo.

Luego, rechazan la demanda al estimar que en la especie fueron satisfechas las exigencias previstas para proceder a la inscripción, cancelación y alzamientos que recrimina el actor y, a mayor abundamiento, porque no es posible privar de eficacia y/o validez a las cancelaciones efectuadas por el mencionado auxiliar de la administración de justicia, sin previamente obtener la declaración judicial del acto o contrato que sirve de sustento a las cancelaciones en comento, instrumento que no fue acompañado al proceso y a cuyo respecto las partes no confirieron al tribunal competencia para pronunciarse sobre su validez.

CUARTO: Que, de este modo, aun si el fallo hubiese incurrido en las inobservancias que acusa quien recurre, ellas carecerían de relevancia pues, en definitiva, la pretensión ha sido desestimada, entre otras razones, por la manera en que la actora planteó la demanda, estimando los jueces que para acceder a lo pedido resultaba ineludible que se declarara la inexistencia o falta de validez del acto jurídico en cuya virtud el Conservador de Bienes Raíces de Talca procedió a realizar las inscripciones, anotaciones y subinscripciones materia del juicio.

Entonces, aun cuando no pudiera compartirse ese razonamiento jurídico, en la medida que esa discrepancia resulta extraña al recurso y amerita ser analizada en un pronunciamiento de fondo y no a propósito de eventuales defectos formales, en las condiciones descritas, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

QUINTO: Que la recurrente asevera que la sentencia infringe los artículos 1681, 1445, 1467, 1545, 1682, 1683, 1687, 1701 del Código Civil; 57, 62, 70, 76, 81 N° 1, 83 y 90 del Reglamento de Registro Conservatorio de Bienes Raíces; y el 404 del Código Orgánico de Tribunales.

Reprueba, en primer término, que el fallo exija para la declaración de nulidad de los actos impugnados la invalidación del título que le sirve de antecedente, requisito o condición que no está contemplada por la ley, dejándose con ello sin aplicación las normas legales que sí son aplicables.

En tal sentido, asegura que los jueces se equivocan al afirmar que no resulta jurídicamente viable declarar la nulidad de los efectos de un acto jurídico y, no obstante ello, mantener la validez de este último, recriminando a la vez que hayan estimado que su parte no otorgó competencia para anular o declarar la inexistencia de la escritura pública en que se funda la cancelación efectuada por el Conservador de Bienes Raíces de Talca.

Tales enunciados, a juicio de quien recurre, develan una confusión conceptual, pues la legislación distingue con claridad los conceptos de título y de modo de adquirir. Así, por ejemplo, ocurre en la compraventa donde se diferencia el contrato y la tradición, caso en el cual es posible que el título pueda ser válido pero no así la tradición –como ocurre con la venta de cosa ajena, en la cual el contrato es válido pero la tradición no produce el efecto de transferir el dominio-, o como acontece en la situación de la compraventa de una cosa embargada por decreto judicial, en la cual la venta es válida, pero la enajenación (tradición) es nula.

Aplicando esos conceptos a la hipótesis de una cancelación de hipoteca, manifiesta que ésta igualmente se compone de dos actos jurídicos distintos, cada uno con sus propios requisitos de existencia y validez. Por un lado, la escritura pública en que el acreedor manifiesta su voluntad unilateral de poner término a la hipoteca y, por otro, el acto conservatorio de subinscripción.

Asevera, por consiguiente, que el razonamiento del fallo revela una confusión entre dos actos jurídicos independientes y es a propósito de esa equivocación que le impone a su parte un requisito no contemplado por la ley, como es que se pida que se declare la nulidad o la declaración de inexistencia del acto jurídico que sirve de antecedente a la subinscripción conservatoria, vulnerándose así los artículos 1681,1445, 1467, 2434, 1545, 1682 y 1683 del Código Civil, por falta de aplicación. Antes bien, al tenor de los hechos asentados en el proceso, la aludida normativa permite colegir que las subinscripciones y las consiguientes cancelaciones que realizó el Conservador de Bienes Raíces de Talca, carecen de requisitos de validez -existencia de una causa y voluntad del acreedor hipotecario-, por cuanto no existe la escritura que le sirve de fundamento o antecedente a tal subinscripción.

Además, explica que no es efectivo que no se hubiera otorgado competencia al tribunal para pronunciarse respecto de la inexistencia de la escritura de cancelación, puesto que uno de los motivos para solicitar la nulidad de la subinscripción de cancelación fue la falta de causa de esa subinscripción, por carecer de un título emanado del acreedor que pusiera término a la hipoteca, considerando que quedó establecido que la escritura en cuestión no existe en el protocolo notarial, por lo que los jueces no solo estaban facultados sino obligados a pronunciarse sobre la causa de los actos cuestionados.

Recuerda la actora, a la luz de la doctrina que menciona, que la inexistencia no es propiamente una sanción jurídica, que solo resulta procedente si el acto existe. Pero ante su “inexistencia jurídica” no hay siquiera apariencia del acto, por lo que malamente puede exigirse una declaración de nulidad del título, acción que, además, carecería de legitimado pasivo, pues se trata de un acto unilateral del acreedor hipotecario.

Cuestiona, finalizando este capítulo, que se le reproche no haber acompañado el instrumento en cuestión, pues la misma sentencia ha declarado que no existe en el protocolo del notario y consta en autos que el Conservador de Bienes Raíces informó no haber conservado copia del documento y ni siquiera la incorporó al repertorio a su cargo, por estimar que no correspondía hacerlo.

En otro orden de consideraciones, refiere que la sentencia también incurre en un error al calificar la cancelación de la inscripción hipotecaria como un acto jurídico unilateral y solemne del Conservador de Bienes Raíces, equivocación que lleva a los jueces a concluir que se cumplieron sus requisitos de existencia y validez y que se observaron las solemnidades respectivas, habiéndosele exhibido para su práctica un título auténtico. A estos efectos, explica la impugnante que a la luz de las normas contenidas, entre otros, en los artículos 92, 60, 78, 52 N° 1, 81 N° 1, 83 y 90 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces -al que se remite el Código Civil en el artículo 695, también vulnerado- el Conservador no puede practicar inscripciones ni subinscripciones sin petición del interesado, por lo que tampoco pueden estimarse tales actuaciones como actos unilaterales de ese funcionario, ya que requieren solicitud de parte interesada. Por lo mismo, el fallo prescinde de la necesidad de que exista voluntad de parte del acreedor para cancelar la hipoteca y requerir la cancelación de la inscripción, conclusión que la impugnante relaciona con lo previsto en el inciso final del artículo 2434 del Código Civil, que determina que la cancelación como modo de extinguir la hipoteca se produce mediante una escritura pública que otorga el acreedor de la que se toma razón al margen de la inscripción respectiva. Por consiguiente, si no existe tal escritura pública, falta la voluntad del acreedor, elemento de validez de una cancelación.

Sobre el quebrantamiento del artículo 1467 del Código Civil, arguye que si no ha existido una manifestación de voluntad de su parte, no puede sino estimarse que es nula y de ningún valor la cancelación realizada por el Conservador de Bienes Raíces de Talca, al margen de la inscripción hipotecaria. La cancelación practicada carece de causa y voluntad del acreedor y al no declararlo así el fallo ha infringido las normas legales citadas al dejarlas sin aplicación.

Finalmente, alega que la sentencia vulnera el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 1701 del Código Civil al calificar como escritura pública un documento que no está incorporado al protocolo del notario –como quedó asentado- y que, por lo tanto, no cumple con las solemnidades que le son exigibles, pues es ese el requisito que considera el primer precepto cuando se refiere a las escrituras públicas, máxime si la segunda de esas disposiciones expresamente indica que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados.

SEXTO: Que, como ya fuera enunciado en el recurso en examen, por la demanda incoada en estos autos se pretende por la actora la declaración de nulidad absoluta de la nota, toma de razón, inscripciones, subinscripciones y cancelaciones que el Conservador de Bienes Raíces de Talca realizó en razón de una escritura de alzamiento y cancelación de una hipoteca que habría sido otorgada por la demandante el 17 de septiembre de 2014 a favor de Constructora Los Cobres Limitada y en cuya virtud se extinguió la garantía hipotecaria que esta última había constituido para garantizar las obligaciones contraídas con la parte que acciona en estos autos.

La nulidad de los actos jurídicos realizados por el Conservador citado se sustentó en la falta de voluntad, objeto y causa, arguyendo la demandante que la escritura pública que le fuera exhibida al referido auxiliar de la administración de justicia es falsa.

Dirigió su acción en contra de nombre reservado, actual poseedor inscrito de inmueble gravado con la hipoteca, y de Constructora Los Cobres Limitada, la deudora directa, constituyente de la hipoteca y antecesora de su codemandado en el dominio del inmueble.

Solo nombre reservado contestó la demanda instando por su íntegro rechazo. Negó haber participado en los hechos descritos por la actora y aclaró que la compraventa por cuyo intermedio adquirió el inmueble el 12 de enero de 2015 es válida y que a esa época el bien raíz no registraba gravámenes.

SÉPTIMO: Que la sentencia dejó establecidos los siguientes hechos:

1.- Que por escritura pública de 15 de marzo de 2013, otorgada ante el notario público de Santiago Eduardo Avello Concha, la demandada Constructora Los Cobres Limitada constituyó hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general en favor de la demandante nombre reservado Magallanes de Garantía y Crédito S.A., sobre el inmueble inscrito a fojas 2.109 N° 423 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 2013, inscribiéndose la hipoteca a fojas 9.489 N°1.602 del Registro de Hipotecas y Gravámenes, a cargo del auxiliar de la administración antes aludido, correspondiente al año 2014.

2.- Que sobre el mencionado bien raíz las partes además pactaron una prohibición convencional de gravar, enajenar y celebrar actos o contratos, la cual afectaba tanto al inmueble por naturaleza como, asimismo, a los inmuebles por destinación que forman parte de él, inscribiéndose la prohibición a fojas 14.243 N°2.257 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 2014, a cargo del mismo Conservador.

3.- Que tales limitaciones al dominio se encontraban válidamente inscritas en los registros del citado Conservador al 23 de abril de 2014.

4.- Que en virtud de la escritura pública de 17 de septiembre de 2014 otorgada ante el notario público de Santiago Pablo González Caamaño, el 23 de octubre de ese año Conservador de Bienes Raíces de Talca procedió a alzar tanto la hipoteca como la prohibición convencional recién individualizadas.

5.- Que por escritura pública de 12 de enero de 2015 otorgada en la notaría de Santiago a cargo de nombre reservado, la demandada Constructora Los Cobres Limitada celebró un contrato de compraventa con el demandado nombre reservado respecto del inmueble ya individualizado, el que fue adquirido por el segundo en el precio de $28.000.000, inscribiéndose la propiedad a nombre del demandado antes individualizado, a fojas 1.145 N°1.092 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca correspondiente al año 2015.

6.- Que en los Repertorios a cargo del notario público de Santiago Pablo González Caamaño correspondientes a los años 2013 y 2014, no figura escritura pública de alzamiento de hipoteca y prohibición suscrita por la demandante Sociedad nombre reservado en favor Constructora Los Cobres Limitada.

OCTAVO: Que, seguidamente, los sentenciadores explican que los actos realizados por el Conservador de Bienes Raíces de Talca en virtud de la escritura otorgada en la notaría de Pablo González Caamaño con fecha 17 de septiembre de 2014 y las subsecuentes inscripciones y subinscripciones constituyen “un acto jurídico unilateral y solemne, porque interviene la sola voluntad del Conservador de Bienes Raíces, debe cumplir para su eficacia con las formalidades establecidas en el reglamento respectivo, el cual (además, de perseguir las finalidades que menciona)…tiene por objeto conocer con un alto nivel de seguridad jurídica”.

Sobre la base de esa reflexión, declaran los jueces que al efectuar las cancelaciones (alzamientos como lo expresa el actor) del derecho real de hipoteca constituido en su favor como, asimismo, de la prohibición convencional que pesaba sobre el inmueble de que se trata, el mencionado Conservador “dio exacto e íntegro cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil, respecto de los requisitos de existencia y de validez del acto jurídico cuya pérdida de eficacia se pretende por esta vía, esto es, voluntad y voluntad exenta de vicios, objeto y objeto licito, causa y causa lícita, como también observó las disposiciones respecto de la forma y solemnidades de que se encuentra revestido el acto jurídico en referencia, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 690 y 1699 de la recopilación sustantiva civil, 57, 62,70,76 y 83 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces”, habida consideración a que se le exhibió un título actualmente auténtico -la escritura pública de 17 de septiembre de 2014- “ajustándose plenamente la cancelación de que se trata al título que se le exhibió en su oportunidad… y sin que concurriera, a la data de la exhibición en comento, alguna de las causales que estatuye el artículo 13 del reglamento y que autorizaba al auxiliar de la administración de justicia antes individualizado, para proceder a rehusar la inscripción de la cancelación impetrada, corroborando el accionar ministerial de aquel, la circunstancia de que el propio reglamento le prohíbe, por regla general, efectuar de oficio cancelación alguna en sus registros, razón por la cual la acción enderezada en autos debe ser, necesariamente, desechada”

NOVENO: Que, a mayor abundamiento, expresan los sentenciadores que si bien el título que se exhibió al Conservador de Bienes Raíces de Talca podría eventualmente ser falsificado –lo que motivó al actor a denunciar el hecho ante el órgano persecutor penal pues podría eventualmente no consultarse en él alguno o de algunos de los requisitos que establece la ley y que obstan a la existencia y validez del acto jurídico en referencia- “dicho instrumento no se encuentra agregado a estos autos para su debida ponderación e inteligencia y, para el evento de que hubiere existido, las partes no confirieron en la fase o etapa de discusión de este juicio, competencia a este Tribunal para pronunciarse sobre la concurrencia o ausencia en él, de los requisitos de existencia y validez del acto jurídico”; de modo que la acción no podría ser acogida sin infringir el principio de congruencia, ya que esa sanción civil “no fue solicitada respecto del acto jurídico sobre el cual descansa la cancelación efectuada por el Conservador de Bienes Raíces de Talca”, razonamiento que reiteran los sentenciadores de segundo grado, al expresar que “la parte recurrente en su demanda no le ha otorgado competencia al tribunal de primera instancia ni a esta Corte de Apelaciones para anular o declarar la inexistencia de la escritura pública en que se funda la cancelación efectuada por el Conservador de Bienes Raíces de Talca, refiriendo, en fin, que “la ley le otorga la especial calidad de ministros de fe a los conservadores de bienes raíces, por lo que sus actuaciones llevan implícitas una presunción de legalidad, por lo mismo la ley les impone la obligación de negarse a realizar inscripciones en los casos citados que incluyen si la inscripción no es auténtica, o si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente. En el caso de autos el conservador no se negó a realizar dicha inscripción, de forma que para anularla se debe desvirtuar la presunción de legalidad y de validez del título que se subinscribe, para lo que, como ya se señaló, la recurrente y demandante no le dio competencia a los tribunales de justicia implicados para pronunciarse respecto a este punto”.

DÉCIMO: Que al emprender el análisis del recurso de casación recién enunciado resulta imprescindible volver a precisar que la demanda de nulidad absoluta impetrada en autos ha perseguido la declaración de nulidad de ciertos actos jurídicos en los que intervino el Conservador de Bienes Raíces de Talca en relación a una hipoteca y prohibición de enajenar que pesaban sobre el inmueble sub lite, aduciendo la demandante que todos ellos carecen de voluntad, objeto y causa, pues el título en virtud del cual el mencionado Conservador procedió a efectuarlas -escritura pública de cancelación y alzamiento de la hipoteca de 17 de septiembre de 2014 suscrita ante el notario Pablo González Caamaño- es falso y no fue otorgado por su parte.

Es un hecho debidamente asentado en el proceso que del mencionado título no existe registro en los libros de Repertorio de los años 2013 y 2014 a cargo del notario que supuestamente habría autorizado esa escritura, cuestión que ese mismo funcionario además refrendó en la declaración que prestó en autos, manifestando sobre el mismo punto que, en la fecha indicada, esa escritura no fue otorgada en su oficio.

UNDÉCIMO: Que al contrastar el recién mencionado y fundamental presupuesto fáctico asentado en el fallo con lo que estatuyen los artículos 403 y 426 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, necesariamente debe colegirse que el título en virtud del cual el Conservador de Bienes Raíces de Talca procedió al alzamiento y cancelación de los gravámenes que afectaban al predio y que habían sido constituidos para seguridad de los créditos que la demandada Constructora Los Cobres Limitada adeudaba a la actora, no pude considerarse como escritura pública.

En efecto, la primera de esas disposiciones dispone que “Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público”, y la segunda, ubicada dentro del párrafo quinto denominado “De la falta de fuerza legal de las escrituras, copias y testimonios notariales”, prevé: “No se considerará pública o auténtica la escritura: 2° Que no esté incorporada en el protocolo o que éste no pertenezca al notario autorizante o al de quien esté subrogando legalmente”.

Cabe recordar, como ya ha asentado esta Corte, que “de la definición del artículo 1699 del Código Civil se deduce que el hecho de comparecer ante un escribano para dejar testimonio de un acto personal o de un acuerdo entre partes y la incorporación de esa comparecencia escrita en los registros del mismo escribano, dan al instrumento público el carácter de escritura pública" (Corte Suprema R. de D. T; 45, Sec. 1ª pag. 321. 9 de Diciembre de 1947).

DUODÉCIMO: Que, asimismo, en la particular situación que se examina, no puede dejar de señalarse, al tenor de lo que disponen los artículos 2409 y 2434 del Código Civil, que la hipoteca deberá otorgarse por escritura pública y se extingue, entre otros modos, por la cancelación que el acreedor otorgare, también por escritura pública, solemnidad que debe relacionarse con lo previsto en el inciso primero del artículo 1701 del Código Civil, que dispone: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos o contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno”.

Y, en el mismo sentido, de acuerdo al artículo 91 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. “Son igualmente objeto de subinscripción las cancelaciones, sean parciales o totales, convencionales o decretadas por la justicia”, norma que se relaciona con lo previsto en el artículo inmediatamente anterior de ese cuerpo reglamentario, que predica que “Las disposiciones relativas a la forma y solemnidad de las inscripciones, son, en lo conducente, aplicables a las subsincripciones”, siendo aplicable, en consecuencia, lo estatuido en el artículo 78 del mismo reglamento, en cuanto refiere que la inscripción de títulos de propiedad y de derechos reales contendrá, entre otros requisitos, “2°. La naturaleza, fecha del título y la oficina en que se guarda el original”.

DÉCIMO TERCERO: Que, de lo antes anotado se deriva ineludiblemente que las inscripciones, subinscripciones y anotaciones materia del juicio, efectuadas por el Conservador de Bienes Raíces de Talca, a lo menos carecen de causa, o de causa lícita, toda vez que no se determinó la existencia de una escritura pública auténtica a cuyo respecto se cumplieran los requisitos de existencia y validez para otorgarle esa calidad conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Al revés de esa expectativa, consta de modo fehaciente en autos que se omitió un requisito o formalidad que la ley prescribe de modo expreso para su validez, esto es, que de existir, se la haya incorporado en el respectivo protocolo notarial.

DÉCIMO CUARTO: Que resultando claro de lo antes razonado que las inscripciones, subinscripciones y anotaciones a que se refiere la demanda enderezada en esta causa carecieron de causa real y lícita que las motivara, no cabe sino concluir que tales actos son nulos absolutamente, y al no decidirlo de este modo los sentenciadores han incurrido en infracción de los artículos 1682, 1683, 1701 del Código Civil y 403 del Código Orgánico de Tribunales, desaciertos que han tenido fundamental incidencia en lo decisorio del fallo impugnado, razones suficientes para concluir que el recurso de nulidad sustancial interpuesto debe ser acogido, resultando innecesario formular otro tipo de consideraciones en torno al mismo arbitrio.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Andrés Fajardo Faret, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve y se acoge el recurso de casación en el fondo entablado por la misma parte en contra del referido pronunciamiento, el que por consiguiente se anula y es reemplazado por el que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

N° 41.177-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y ausente el segundo.