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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17035-20191 dic 2021
Fecha
1 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Importadora DIST. y COM. Hair y Comple con Delpa Servicios Logisticos Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7656-2018
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2230-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Haroldo Brito Cruz, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 426
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Perjuicio patrimonial · Presunción judicial · Responsabilidad civil contractual · Robo de mercadería · Almacenamiento y despacho de mercaderías · Deber de custodia y conservación de las especies
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17035-2019, 1 de diciembre de 2021, «Importadora DIST. y COM. Hair y Comple con Delpa Servicios…»

Historia del caso

En el mismo rol 17035-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, prescindiéndose de la frase que cierra el primer párrafo del fundamento vigésimo octavo y principia con “Empero”, hasta “insuficiente”; así como el segundo párrafo en su integridad, además de los basamentos vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo segundo y trigésimo tercero.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1.- Que el conflicto que enfrentó a las partes de este juicio dice relación con los derechos y obligaciones emanados de un contrato en virtud del cual la demandada se obligó al almacenamiento y despacho de mercaderías de propiedad de la actora, convención que empezó a ejecutarse el 1 de octubre de 2016.

La sentencia en alzada ha declarado que la demandada incumplió lo convenido en lo relativo a los deberes de custodia y conservación de las especies, en la medida que esa parte no probó haber obrado con la diligencia debida, pues los productos fueron sustraídos desde las dependencias previstas para su acopio el 18 de diciembre de 2016.

Estos hechos y su calificación jurídica son inamovibles al no haber sido cuestionados por las partes.

2.- Que, en consecuencia, la discusión ha quedado reducida a la dilucidación de la existencia del daño sufrido por la demandante, aspecto que requiere analizar el mérito probatorio de los elementos de convicción que con tal objeto ese litigante aportó al proceso y definir si son suficientes para asentar las especies sustraídas y su valor.

3.- Que, para tales efectos, deben considerarse en especial las siguientes probanzas:

a.- Correo electrónico de 20 de diciembre de 2016 remitido por nombre reservado, Encargado de Warehouse y Distribución de la demandada, a nombre reservado, agente de la actora, en el que el aquél responde a la consulta de éste y le remite, entre otros documentos, un inventario “de lo que quedó en la bodega después del robo de la madrugada del día domingo 18”. Se adjunta al correo un inventario “para ir avanzando”, distinguiendo el total general de productos, los que constan en el último inventario y el “faltante por robo”, que alcanza a 30.374 unidades según el siguiente detalle: 9708 unidades de acondicionador Argán: 4380 unidades de acondicionador Keratina; 3144 unidades de acondicionador Macadamia; 72 unidades de máscara Argán; 204 unidades de máscara Keratina; 2640 unidades de máscara Macadamia; 2880 unidades de shampoo Argán y 7344 unidades de shampoo Macadamia. Se informa además una unidad de acondicionador Jalea Real y una de Máscara Jalea Real, pero en ambos casos se observa que es por “faltante en caja”.

b.- Adición al parte policial de 18 de diciembre de 2016 originado por la denuncia formulada por el guardia de seguridad nombre reservado, quien dio cuenta del robo sufrido en dependencias de la demandada: En la adición, el encargado de bodega informa que fueron sustraídos productos como shampoo, acondicionador y máscaras Argán, Macadamia y Queratina, “en una suma de 33.000 unidades” avaluando las especies en $100.000.000.

c.- Parte denuncia de 23 de enero de 2017 efectuada por nombre reservado, agente de la demandante, que detalla las especies sustraídas en el robo –las mismas indicadas en el documento adjunto al correo electrónico mencionado en la letra a- precedente- y que avalúa en $ 36.500.000.

d.- Declaración de nombre reservado, encargado de bodega de la demandada quien compareció como testigo de esa parte, el que manifiesta que en la adición a la denuncia policial se mencionaron los productos (sustraídos) y se dieron los nombres de algunos y su valor aproximado, reconociendo haber enviado un correo a los representantes de la demandante con el detalle de los bienes robados, el que obtuvo mediante el cálculo del último inventario que fue realizado con el personal de operación de la bodega Delpa.

e.- Órdenes de compra emitidas a la demandante por Hipermercado Tottus S.A. en fechas 4 y 18 de enero de 2017 y por Comercial Maicao Ltda. el 11 de enero de ese año, que mencionan los valores unitarios de los productos que indican.

f.- Planilla acompañada por la demandante que valoriza los productos conforme al detalle indicado en el inventario ya referido.

4.- Que de las probanzas recién enunciadas cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal, para formar el convencimiento legal de que con ocasión del incumplimiento de los deberes de custodia que asumió la demandada, la actora ha sufrido un perjuicio patrimonial que asciende, a lo menos, a la suma de $ 36.003.081.

5.- Que es sabido que la presunción es una operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto y también es sabido que según que la consecuencia del hecho conocido la saque el legislador o el juez, la presunción es legal o judicial.

Mediante las presunciones judiciales, llamadas también simples, de hecho o de hombre, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (nombre reservado, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169 págs 181-182).

La jurisprudencia ha dicho que “si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad en cuanto todos o algunos de ellos tienden, uniforme e indubitadamente, a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. [...] Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga, en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo de éstos llevará a la conclusión de que entre ellos existe o no relación de correspondencia o conformidad.” (C. Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., t.52, sec.1ª, p.388.)

6.- Que, en efecto, siendo un hecho debidamente asentado en la sentencia que se revisa que los productos sustraídos en el robo acaecido el 18 de diciembre de 2016 pertenecían a la demandante, los antecedentes que han sido mencionados en el basamento tercero de este fallo conducen razonablemente a colegir que la actora debió soportar la pérdida de 30.374 unidades de diversos productos, conforme se detalla en el adjunto al correo que el encargado de la bodega de la demandada reconoció haber emitido al actor, pues así debe colegirse de los dichos de ese deponente quien no refiere, para los efectos que se vienen señalando, haber enviado una comunicación distinta a aquella. También es oportuno aclarar, en este punto, que la circunstancia de que el tribunal admitiera la incorporación del documento mediante un apercibimiento distinto al pertinente según su naturaleza, no es óbice para atender a la información que proporciona, más todavía si su autor, que compareció al juicio como testigo de la demandada, ha reconocido haberlo emitido y, todavía, si esa parte no formuló reparos sobre la manera en que fue incorporado ni cuestionó eficientemente su contenido.

En consecuencia, es posible asentar que con ocasión del robo acaecido producto del incumplimiento negligente de la demandada de sus deberes de seguridad que le imponía el contrato de bodegaje celebrado con la actora, ésta sufrió la pérdida de 9708 unidades de acondicionador Argán; 4380 unidades de acondicionador Keratina; 3144 unidades de acondicionador Macadamia; 72 unidades de máscara Argán, 204 unidades de máscara Keratina; 2640 unidades de máscara Macadamia; 2880 unidades de shampoo Argán y 7344 unidades de shampoo Macadamia.

7.- Que en cuanto a la avaluación de esas especies, se advierte que no resultan útiles los documentos aduaneros, declaraciones de ingreso y “Commercial Invoice” que acompaña la actora aun cuando tampoco hayan sido objetados de contrario, tanto porque algunos carecen de la debida traducción, como porque no contienen un detalle que permita definir el valor unitario de los productos en análisis, razones que también impiden reconocer mérito probatorio a los instrumentos denominados “Report Wed”.

Tampoco son de utilidad los correos electrónicos intercambiados por la actora con terceros o con sus propios dependientes ni la copia de la carpeta investigativa formada para la persecución de la responsabilidad penal del ilícito cometido, pues no aportan elementos de utilidad en la materia que en este punto debe elucidarse.

Sin embargo, sí es de interés la ya referida adición a la denuncia policial formulada a propósito del robo en las dependencias de la demandada, pues en ella el encargado de la bodega y empleado de esa parte cifró el valor de la totalidad de lo sustraído en la cantidad de $100.000.000, suma que se asimila a la que es dable asentar sobre la base de las órdenes de compra acompañadas por la actora, emitidas por Hipermercado Tottus y Comercial Maicao, también inobjetadas. De esos instrumentos es posible extraer el valor unitario de las mercaderías ($2.935 en promedio por cada unidad de shampoo Argán y Macadamia, de acondicionador Argán y Macadamia, de acondicionador Keratina y $3.964 por cada unidad de máscara Argán, Keratina y Macadamia), base de cálculo que bien permitiría avaluar el perjuicio sufrido por la demandante en la suma de las especies en más de $90.000.000.

8.- Que, sin embargo, por este concepto la actora reclama una suma ostensiblemente menor, ya que ha demandado un resarcimiento de $36.003.081, correspondiente al valor de costo de las especies y no al de su venta.

Si bien al contestar el libelo la demandada manifestó a este respecto que los daños que se reclaman “y en específico los montos con los que avalúa ellos, solo se ven respaldados por sus propios dichos, sin ningún otro medio probatorio al respecto, por lo que deja a esta parte en total indefensión en relación a un eventual avalúo indemnizatorio de los daños”, guardó silencio respecto del documento que la actora agregó a los autos en su presentación de 18 de octubre de 2017, correspondiente a una planilla que se tuvo por acompañada bajo el apercibimiento previsto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil en la que consta la avaluación de los bienes en la suma exigida a título de daño emergente, antecedente que, en definitiva, la defensa de la demandada no cuestionó ni en cuanto a la manera de incorporarlo ni en lo que hace a su contenido, En consecuencia, es dable considerar ese instrumento en la presunción judicial a que se viene haciendo referencia y que, como se dijo, refiere una suma de dinero ostensiblemente menor a la que el propio empleado de la demandada y el encargado de bodega mencionó en su declaración policial al avaluar las especies sustraídas.

9.- Que en lo referente a los demás perjuicios materiales alegados por el demandante, no es posible asentar su existencia por las razones ya explicitadas al inicio del fundamento séptimo de esta sentencia. Tales elementos no son concluyentes para declarar que por las precisas especies que fueron sustraídas la demandante tuviese que asumir un costo de $1.170.622 por su transporte e ingreso al país, o que debiera desembolsar $16.440.886 por concepto de importación aérea urgente de nuevos productos desde China, insuficiencia probatoria que desde luego se extiende a la pretensión indemnizatoria a título de lucro cesante y al daño moral, máxime si los antecedentes acompañados ante el tribunal de alzada refieren un eventual menoscabo del representante de la sociedad y no de esa persona jurídica, que fue la que demandó.

10.- Que, por estas consideraciones, corresponde acceder parcialmente a la demanda, únicamente en lo relativo a la cantidad reclamada a título de daño emergente y sólo en lo que toca al valor de las especies que fueron robadas mientras estaban bajo la custodia de la demandada.

11.- Que se eximirá a la demandada del pago de las costas, por haber litigado con motivo plausible.

Y visto además lo previsto en los artículos 1545, 1546, 1551, 1553 del Código Civil, 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que se acoge la demanda, solo en cuanto se condena a la demandada al pago de $36.003.081, más intereses corrientes, que deberán considerarse desde la data de este pronunciamiento y hasta el pago de lo debido.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

N° 17.035-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.

No firman el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.