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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42922-20211 dic 2021

Error de derecho/Influencia sustancial

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
1 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Error de derecho/Influencia sustancial
Carátula
nombre reservado /nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3172-2021
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1545
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Error de derecho/Influencia sustancial · Terminación del arrendamiento · Desahucio de contrato de arrendamiento · Calidad de agraviado del recurrente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42922-2021, 1 de diciembre de 2021, «/»

Texto íntegro

Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento sobre término de contrato de arrendamiento, seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-19-2021 caratulado “nombre reservado CON nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el día cuatro de junio de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primera instancia de fecha diez de marzo de dos mil veintiuno que no hizo lugar a la demanda principal y acogió la demanda subsidiaria sobre desahucio, ordenando la restitución del inmueble.

SEGUNDO: Que el libelo de nulidad se sustenta en la infracción a los artículos 3 de la ley 18.101 y 1545, 1560, 1950 y 1951 del Código Civil.

Afirma la recurrente, que en este caso el desahucio no resulta procedente al tratarse de un contrato a plazo fijo, poniéndose término al contrato en un caso que la ley no lo permite y por cuanto el desahucio sólo se podría haber solicitado un mes antes del término del contrato o la prórroga que se encuentre vigente.

TERCERO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida; asimismo, el numeral 2 de dicha norma establece perentoriamente que el recurrente debe señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, es decir, cual es el perjuicio real que ha sufrido a causa de dicha errónea aplicación.

CUARTO: Que, versando la controversia sobre una demanda de término de arrendamiento por incumplimiento del contrato y en subsidio, de desahucio del mismo -última acción que fuera acogida al verificarse por el juez el cumplimiento de los requisitos pactados por las partes-, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a expresar con claridad cómo el error denunciado le ha causado perjuicio, es decir, cuál ha sido el menoscabo que ha experimentado como consecuencia de que el sentenciador del grado resolvió conforme con la ley del contrato.

En efecto, se estableció por los sentenciadores de segunda instancia, al confirmar pura y simplemente la de primera, en lo referente a la comunicación de desahucio, que “…tal comunicación se ajusta a lo convenido en ambos contratos, que prevén el derecho de las partes de ponerle término “anticipado”, con tal que se avise con “a lo menos” un mes de antelación a su fecha de término o de la prórroga que se encuentre vigente”, para concluir que “…la parte demandada persigue se respete los términos de la relación contractual, en cuanto a la extensión del plazo convenido, pretensión que se desestimará, porque es el mismo contrato el que señala también que se podrá terminar anticipadamente, habiéndose cumplido con las formalidades previstas al efecto”

De esta manera, y atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso, este no puede prosperar, al no concurrir un elemento de su esencia, consistente en que a causa de la decisión, el recurrente experimente un perjuicio, y que éste sólo sea susceptible de ser remediado a través de la nulidad.

QUINTO: Que de lo señalado es posible concluir que la recurrente carece de la calidad de agraviada que la habilite para interponer el presente recurso de casación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de primer grado, toda vez que la decisión adoptada no hizo más que aplicar la propia voluntad de la recurrente plasmada en el contrato, no pudiendo a través de esta vía, alterarse, según lo establece el artículo 1545 del Código Civil.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara Inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Lya Rojas en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 42.922-21

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Ministro (s) Sr. Biel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.