Extra petita
- Fecha
- 1 de diciembre de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Extra petita
- Carátula
- nombre reservado con Interchile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 812-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de los Vilos, Rol 359-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Letelier Ramírez, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- María Letelier Ramírez
- Normas aplicadas
- Decreto con fuerza de ley 4: art. 69
- Descriptores
- Extra petita · Daño estético · Servidumbre eléctrica · Predio sirviente · Comisión tasadora · Reclamación de avalúo · Contaminación visual · Valoración del terreno · Perjuicios indemnizables
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 71908-2020, 1 de diciembre de 2021, «con Interchile S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 71908-2020
- Casación en la forma y en el fondo Extra petita 1 dic 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivaciones novena a decimosexta, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que de las alegaciones formuladas por las partes en la etapa de discusión, aparece que no existe controversia respecto al hecho que el proyecto y la servidumbre eléctrica otorgada a la demandada Interchile S.A. respecto a la “Línea Pan de Azúcar –Polpaico 2 x 500 KV, Tramo 3.2.1”, recae sobre el inmueble denominado Lote 44-A, ubicado en el Fundo Puerto Oscuro, emplazado en la Ruta 5 Norte, comuna de Canela, de una superficie total de 95,94 hectáreas, que se encuentra inscrito a nombre del demandante, a fojas 8 N° 12 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos, correspondiente al año 2015.
Tampoco resulta controvertido que la constitución, sobre dicho predio, de una servidumbre eléctrica por Resolución Exenta N° 14726 de 10 de agosto de 2016, emanada de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, la que se proyecta dentro del predio en una longitud de 574, 02 (quinientos setenta y cuatro coma cero dos) metros lineales, con una superficie total de 39.015.69 (treinta y nueve mil quince coma sesenta y nueve) metros cuadrados, fijándose por la Comisión Tasadora un valor de $450 (cuatrocientos cincuenta pesos) por metro cuadrado, estableciéndose por dicha comisión una indemnización total de $15.647.625 (quince millones seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos veinticinco pesos) por los terrenos afectos a faja de servicio; terrenos ocupados por las torres; faja de protección y caminos de acceso dentro y fuera de dicha faja, junto a un 20 por ciento adicional de conformidad con el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que asciende a $3.129.525 (tres millones ciento veintinueve mil quinientos veinticinco pesos), lo que da un total a indemnizar de $18.777.150 (dieciocho millones setecientos setenta y siete mil ciento cincuenta pesos).
Segundo: Que atendido que la parte demandante cuestionó el contenido del informe de la Comisión Tasadora únicamente respecto del valor del metro cuadrado del bien raíz de su propiedad que ha sido afectado por la servidumbre constituida a favor de la empresa demandada, solicitando se fije por la judicatura un valor superior $3.873 (tres mil ochocientos setenta y tres pesos), solicitando incorporar, además, dentro de los capítulos indemnizatorios una suma de dinero por afectación por daño estético, esta Corte se limitará a emitir pronunciamiento respecto de dichas pretensiones, desestimando cualquier otra información adicional relativa a una supuesta discordancia de las superficies afectas a la servidumbre eléctrica, por no haber sido cuestionado por el actor y atendido a las argumentaciones vertidas en motivación segunda de la sentencia de casación que antecede.
Tercero: Que en lo relativo a la pretensión de aumento del valor del metro cuadrado de la superficie afecta al gravamen eléctrico, y atendido lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, le correspondía al actor acreditar, sobre la base de los medios de prueba legales, la existencia de errores en lo relativo a los cinco puntos cuestionados, a saber, la infravaloración del precio del metro cuadrado de terreno que acordó la comisión en la suma de $450 (cuatrocientos cincuenta pesos) para el referido predio; la inutilización de los terrenos afectos a lo que se denomina como franja de protección y terrenos ocupados por las torres, en un 100%; de servicios, que la comisión tasó a razón de un 80%; los perjuicios derivados de la construcción y utilización de caminos dentro y fuera de la faja de protección, también tasados en un 100%; y, finalmente, otros perjuicios derivados de la instalación de las líneas eléctricas y que la Comisión Tasados negó su existencia, que según el demandante comprende la influencia de los campos magnéticos que se ejercen en el predio; la contaminación visual o efecto sombra provocado por línea de alta tensión; y, la pérdida del valor estético o paisajístico por la instalación de la línea de alta tensión.
Cuarto: Que en cuanto al primer punto en referencia, esto es, la valoración del terreno, cabe señalar, como punto de partida, que según se desprende del informe emanado de la Comisión Tasadora respecto del inmueble objeto de juicio, incorporado por la demandante, es posible concluir que el valor del metro cuadrado fue determinado sobre la base de la propia observación del terreno efectuada por los miembros de la comisión (Antecedentes Generales, letra C, p. 6), tomando además, en consideración los valores de mercado de propiedades del sector (Determinación de valor, punto VII, p. 11), el avalúo fiscal para el pago de contribuciones, y otros puntos de la zona de características similares. Asimismo, dichos informes dan cuenta de la información adicional entregada por las partes y una serie de factores externos e internos respecto de la geografía y localización del sector, concluyendo una base de cálculo representativa de las principales partidas indemnizatorias asociadas a dimensiones territoriales, acordándose un valor de $450 (cuatrocientos cincuenta pesos) por metro cuadrados.
Al respecto, se tomó en especial consideración que se trata de un predio rústico que no está urbanizado; con suelo heterogéneo del tipo franco arcilloso a arcilloso, con presencia de distintos grados de pedregosidad, presentando limitaciones para el uso agrícola, desarrollo de matorral arbustivo de hasta 150 centímetros de altura, sin construcciones, considerando, para la determinación de su valor, que el sector más apetecido para el desarrollo de parcelas de agrado y proyectos energéticos se sitúa entre la Ruta 5 y el mar y la faja aledaña a la referida ruta al oriente, mientras que la faja de servidumbre en análisis “…pasa bastante más al oriente de la Ruta 5, donde no tiene mayor intervención, en estado natural, con uso en general de pastoreo de ganado y un suelo con fuertes limitaciones” (Determinación del valor de la servidumbre, punto VII, P. 12),
Quinto: Que según se desprende de la lectura de la demanda, la actora funda sus pretensiones sobre la base de cuestionar el informe de la Comisión Tasadora, pues, a su juicio, carece de antecedentes, documentos, registros y análisis de sus conclusiones, las que considera parciales, incompletas y arbitrarias y sin ningún tipo de conclusión metodológica, incorporando al juicio, con el fin de acreditar sus afirmaciones, prueba documental y pericial que, en opinión de esta Corte, resultan insuficientes para concluir la existencia de los errores que aduce y, por consiguiente, para dar lugar a un aumento del valor del metro cuadrado de los terrenos objeto de juicio.
En efecto, los documentos individualizados en el primer párrafo de la motivación tercera del fallo de primera instancia, por tratarse de informes, actos administrativos emanados de la Comisión Tasadora y sentencias judiciales respecto de otros predios, no permiten concluir la existencia de los errores u omisiones denunciadas por la reclamante, habida consideración que se desconoce si se trata de bienes raíces análogos o de similares características con el inmueble de propiedad del demandante.
En suma, se trata de documentos que, en rigor, no tienen relación directa con los hechos a probar, ni con los criterios legales que se deben adoptar para los efectos de establecer el monto de la indemnización vinculado a los terrenos determinados, dirigiéndose, básicamente al valor comercial comparativo respecto de otros predios de la comuna de los cuales se ignora sus particularidad para los efectos de su comparación.
Por su parte, la prueba pericial presentada por el actor, emanada del perito don Luis López Vílchez tampoco permite sustentar el monto que propuso respecto del valor del metro cuadrado del terreno objeto de juicio. En efecto, el referido informe no da razón de las características particulares del terreno que permita compararlos con los valores comerciales que señalan, máxime lo justifica señalando que “…con otros propietarios de predios cercanos al que nos ocupa, INTERCHILE acordó servidumbres voluntarias relacionadas con la misma Línea Pan de Azúcar-Polpaico, 2x500 KV. Al menos 6 escrituras de estas servidumbres están inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos…”, pero sin dar cuenta ni justificar razonablemente sobre aquellos factores sobre la base de los cuales concluye un valor promedio del metro cuadrado de dichos inmueble en $1.179,46 (mil ciento setenta y nueve como cuarenta y seis pesos), lo que, unido a la falta de datos concretos que permitan ratificar sus dichos, no permiten otorgarles credibilidad ni la fuerza probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, máxime si, como se dijo, el informe de la Comisión Tasadora, a juicio de esta Corte, explica suficiente y exhaustivamente todos los aspectos o antecedentes conducentes a la fijación de precios del valor del metro cuadrado de la servidumbre, dando razón de sus dichos a partir de la explicación de la metodología y de los criterios o factores de relevancia para la determinación de la respectiva indemnización.
Por otro lado, la prueba documental acompañada en segunda instancia por la actora, consistente en copia del avalúo fiscal del terreno en cuestión y copia del certificado de dominio vigente, no alteran las conclusiones arribadas, pues ya fueron considerados por la Comisión Tasadora, además de que no permiten desvirtuar el contenido del informe de dicha Comisión, ni tampoco son idóneos para acreditar la pretensión de aumento del valor de tasación del terreno gravado con la servidumbre eléctrica.
Finalmente, respecto del informe de los supuestos perjuicios sufridos por el Lote C-21 de la subdivisión del Fundo Puerto Oscuro, del mismo sector, se trata de un informe relativo a un predio distinto al objeto de estos autos, el que, además, no se encuentra reconocido ni ratificado por su autor.
Sexto: Que, en razón de lo anterior, y estimando esta Corte que el informe de avalúo de la Comisión Tasadora respecto del valor del metro cuadrado de los predios de la actora se encuentra justificado, de acuerdo a los criterios de valoración referidos, realizando una evaluación mediante una comparación sobre la base de diversos parámetros que les permitió establecer un valor de suelo acorde, sin que se verifiquen aquellos errores denunciados por la demandante, y careciendo la sentencia de primera instancia de razones que permitan sustentar un aumento del valor del metro cuadrado en los términos que fue resuelto, se acogerá el recurso de apelación formulado por la demandada, revocando el fallo de mérito en los términos que se indicarán.
Séptimo: Que las conclusiones arribadas resultan corroboradas con el mérito que surge del análisis de parte de la prueba documental rendida por la demandada en primera instancia.
Octavo: Que, en cuanto a las demás alegaciones referidas en la demanda, relativa a otros perjuicios derivados de la instalación de las líneas eléctricas, producidos por el magnetismo y la contaminación visual, que denomina faja de afectación indirecta por daño estético, cabe señalar que, tal como ha sido referido reiteradamente por esta Corte (entre otros, en los roles N° 18.163-2019 y N° 25.092-2019), conforme al artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, sólo son indemnizables los perjuicios eventuales que allí se especifican, criterios legales que constituyen una enumeración taxativa de los tres tipos de perjuicios, limitaciones o gravámenes que sufre el predio sirviente, de los que derivan los únicos valores a indemnizar, surgiendo además de la propia ley un criterio adicional: su relación a terrenos determinados, entre los cuales no se encuentran los menoscabos de orden ambiental como los solicitados.
Además de lo anterior, cuando la ley habla de perjuicios producidos “durante el ejercicio” de la servidumbre, se refiere a los derechos o facultades que éstas confieren a su titular y que dicen relación con terrenos determinados que se encuentran establecidos en los respectivos planos, y, por el contrario, en la denominada faja de afectación indirecta, el titular de las servidumbres eléctricas no tiene facultad alguna que ejercer.
En razón de lo anterior, se desestimará la prueba presentada en segunda instancia consistente en copia de una Resolución de Calificación Ambiental, con el fin de justificar el ítem referido, máxime si los artículos 10, 24 y 51 de la Ley N° 19.300 fluye que la concesión y autorización del tendido de las líneas de una servidumbre eléctrica debe ser precedida del estudio de impacto ambiental correspondiente, estableciéndose un sistema de responsabilidad por daño ambiental cuya determinación excede la competencia y las atribuciones propias de la comisión tasadora, cuyo dictamen es materia de reclamo en el presente juicio.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, en los autos Rol C-359-2016, caratulados “nombre reservado con Interchile S.A.”, que acogió parcialmente la demanda deducida por don nombre reservado en contra de la empresa Interchile S.A, y en su lugar se declara que se la rechaza, debiendo cada parte asumir sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 71.908-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Abuauad D., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Letelier, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno.