Extra petita
- Fecha
- 1 de diciembre de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Extra petita
- Carátula
- nombre reservado con Interchile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 812-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de los Vilos, Rol 359-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Letelier Ramírez, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- María Letelier Ramírez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Extra petita · Servidumbre eléctrica · Comisión tasadora · Valor indemnización servidumbre · Reclamación del monto de la indemnización determinada por la constitución de servidumbre eléctrica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 71908-2020, 1 de diciembre de 2021, «con Interchile S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 71908-2020
- Casación en la forma y en el fondo Extra petita 1 dic 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos número de rol C-359-2016, del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, caratulados “nombre reservado con Interchile S.A.”, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil diecinueve se desestimó la excepción de caducidad interpuesta por la demandada y se acogió parcialmente la demanda de reclamación del monto de indemnización por servidumbre eléctrica, deducida por don nombre reservado en contra de Interchile S.A., condenándola al pago de la suma de $63.346.072,04 (sesenta y tres millones trescientos cuarenta y seis mil setenta y dos coma cero cuatro pesos), por el aumento de los ítems indemnizatorios que indica, aumentada en un veinte por ciento de conformidad con el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, por la suma de $12.669.214,408 (doce millones seiscientos sesenta y nueve mil doscientos catorce coma cuatrocientos ocho pesos).
La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recursos de casación en la forma y apelación. Por su parte, el actor se adhirió a la apelación, y la Corte de Apelaciones de la Serena, por decisión de quince de mayo de dos mil veinte, rectificada por resolución de dos de junio del mismo año, desestimó el recurso de nulidad formal y lo confirmó, con declaración que se rebaja el monto total a indemnizar a la suma de $49.850.513,6 (cuarenta y nueve millones ochocientos cincuenta mil quinientos trece coma seis pesos). Aumentada en un veinte por ciento, esto es, la cantidad de $9.970.102, 72 (nueve millones novecientos setenta mil ciento dos coma setenta y dos pesos).
En contra dicha decisión, recurrió la parte demandada, oponiendo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo. Por su parte, el actor interpuso recurso de nulidad sustantivo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En relación al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada:
Primero: Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 número 4º del Código de Procedimiento Civil, denunciando que el fallo impugnado incurre en el vicio de ultra petita. Justifica dicha afirmación, señalando que se acogió parcialmente la demanda de reclamo de avalúo interpuesta por la recurrida, decidiendo, en definitiva, un aumento en el monto que la recurrente deberá pagar por la constitución de la servidumbre eléctrica materia de autos, pero que dicha conclusión, se apoyó en consideraciones que no fueron invocadas en la demanda, ni materia de discusión; en efecto, señala que para el cálculo del monto fijado, se consideraron modificaciones y aumentos en las superficies afectadas por la servidumbre eléctrica cuando únicamente se encontraba facultado para revisar el valor del metro cuadrado del predio de autos, única cuestión solicitada por la contraria en su demanda, sin haber discutido ni controvertido la superficie de la servidumbre eléctrica.
Refiere que, de este modo, la judicatura del grado se extendió a cuestiones que exceden el objeto del proceso, por cuanto acogió la pretensión deducida, considerando nuevas superficies y porcentajes de afectación por la servidumbre de autos, consignados en los rubros, de conformidad a lo expuesto en un informe pericial, pero que no fue pedido ni planteado en la etapa de discusión, sino que se trató de una cuestión que el referido perito incorporó de manera autónoma y errónea, lo que el tribunal no advirtió y que generó una modificación indebida de dichos puntos, no obstante, no haber sido objeto de controversia.
En efecto, señala que la judicatura dictó la sentencia impugnada sin advertir que la superficie afectada por la constitución de la servidumbre eléctrica no fue un asunto controvertido, pues no fue refutado en la demanda, lo que se verifica de su sola lectura y con los datos transcritos en los cuadros incorporados en el libelo, de la que se desprende que la única controversia giró en torno al valor del metro cuadrado del terreno afectado por la constitución del gravamen y que fue fijado por la Comisión Tasadora designada al efecto.
Finaliza explicando la manera en que el defecto formal aludido provoca perjuicio a la recurrente, e influye decisivamente en lo dispositivo del fallo, solicitando que sea acogido el recurso, invalidando la decisión impugnada, y dictando la de reemplazo que resuelva que la superficie afectada por la constitución de la servidumbre eléctrica a su favor es aquella contenida en el informe de la Comisión Tasadora designada, esto es, 41.183,69 metros cuadrados, que es la que el demandante basó su libelo, y respecto de la cual se debe realizar cualquier cálculo del monto indemnizatoria al que eventualmente se encuentre obligada a pagar, con costas.
Segundo: Que según lo expresa la doctrina y jurisprudencia de esta Corte (en particular en la sentencia dictada en los autos rol N° 18.574-2019), el vicio procesal de la ultra petita, tiene básicamente dos formas de plasmarse: por un lado, cuando se otorga más de lo pedido, que corresponde a la denominada ultra petita propiamente tal; y, por otro, la hipótesis en la cual la sentencia se extiende a
puntos no sometidos a la decisión del tribunal, circunstancia que se designa como
extra petita; defecto que, en todo caso, se ha dicho que se incurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Tal noción, se vincula especialmente con el tenor de lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
De esta manera, el vicio de la ultra petita –en su doble faz referida transgrede el principio de congruencia procesal, que vincula tanto a las partes como al juez al debate oportunamente planteado en la etapa de discusión, concretado con la decisión que dispone la recepción de la causa a prueba, y consolidado en los recursos, posicionando, especialmente al órgano jurisdiccional, en la situación procesal ineludible de respetar y seguir la cadena racional y argumentativa que emana de los actos que conforman el proceso, por lo mismo, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, a fin de otorgar seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.
En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley (en Chile, así se sostiene, entre otros, por el profesor Cristian Maturana Miquel, en “Los recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y Jurisprudencia”, Thomson Reuters, Santiago, 2015, pp 433 y ss; como también, por el profesor Carlos Anabalón Sanderson, en su obra “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil”, El Jurista, Santiago, 2018, pp 580 y ss; entre la doctrina extranjera, se puede citar a Hernando Devis Echandía, y su “Teoría General del Proceso”, Temis, p. 433).
Tercero: Que, para efectos de analizar la causal de nulidad formal impetrada por la parte demandada, debe indicarse, que el presente juicio se inició mediante demanda de reclamación de avalúo por servidumbre eléctrica, objetándose el avalúo efectuado por la Comisión Tasadora que se constituye para estos efectos.
Por medio del libelo pretensor, se solicita, concretamente que se declare que el valor del metro cuadrado respecto del predio de autos aumento de $450 (cuatrocientos cincuenta pesos) fijados por la Comisión Tasadora a la suma de $3.873 (tres mil ochocientos setenta y tres pesos), o a la suma que el tribunal determine, y que se condene a la demandada a pagar la suma total de $195.867.014 (ciento noventa y cinco millones ochocientos sesenta y siete mil catorce pesos) que envuelven los siguientes conceptos indemnizatorios: ocupación por concepto de faja de servicio; ocupación de las estructuras o torres; faja de protección; camino de acceso dentro de la faja de protección; camino de acceso fuera de la faja de protección; y faja de influencia indirecta por daño estético, la que incluye la influencia de los campos magnéticos que se ejercen en el predio; por la contaminación visual o efecto sombra provocado por línea de alta tensión; y, por la pérdida del valor estético o paisajístico, por la instalación de la línea de alta tensión.
El fundamento de su demanda, en síntesis, lo radica en un reproche a la valoración que hizo la Comisión Tasadora, que fijó la indemnización considerando en $450 (cuatrocientos cincuenta pesos) el valor del metro cuadrado, respecto de una superficie total de servidumbre de 39.015,69 (treinta y nueve mil quince coma sesenta y nueve) metros cuadrados, para lo cual, no se indicó la manera en que arriba a dicha cifra, ni expuso con claridad los criterios de valorización, pues se apoya en datos que considera imprecisos, ambiguos, en cálculos arbitrarios y abusivos, aplicando un valor bajo el precio de ventas del sector. Reclama, asimismo, que tampoco considera que, en razón de la servidumbre, el predio de autos queda dividido en dos porciones imposibles de vender, que genera cargas e impactos ambientales que inciden en la calidad del aire, además de ruidos por efecto corona, campos magnéticos, destrucción del bosque nativo, fauna, paisajismo, etc., alegando, además, la teoría de los actos propios, atendidas las valorizaciones de acuerdos voluntarios de la demandada con otros afectados en el mismo proyecto y tramo según cuadro que adjunta, cuyo metro cuadrado, en promedio, asciende a la suma de $3.873 (tres mil ochocientos setenta y tres pesos) que es el valor que solicita sea fijado.
Por su parte, la demandada, luego de oponer la excepción de caducidad que finalmente fue desestimada, solicitó el rechazo de la demanda, planteando, en síntesis, que la valorización realizada por la Comisión pertinente fue efectuada conforme los cánones de los artículos 69 y 70 de la ley del ramo, agregando que las indemnizaciones adicionales solicitadas relativas a la afectación de influencia indirecta no se encuentran comprendidas dentro de la enumeración taxativa de la primera de las disposiciones referidas, por lo que su otorgamiento implicaría un enriquecimiento sin causa.
Cuarto: Que, la decisión de primer grado acogió parcialmente la demanda, señalando como punto de partida, en su motivación novena, que “…respecto a la descripción que realiza la Comisión Tasadora…ya se vislumbran imprecisiones respecto a los metros cuadrados que abarcaría la servidumbre, toda vez que si bien la Resolución Exenta N° 14.726 de fecha 10 de agosto de 2016, en el apartado “N° V. Antecedentes de la línea proyectada y faja de servidumbre” da cuenta que esta abarcaría por lo menos 39.015,69 m2 de la propiedad del demandante, no es menos cierto que del propio cuadro de valuación, la superficie total de afectación es de 39.983,95 m2 -realizando las operaciones que allí se señalan-, independiente del porcentaje de limitación de cada superficie”.
Continúa señalando que “…Ahora, de la descripción de los ítems que señala el informe pericial evacuado por don nombre reservado, añade las siguientes áreas de afectación de la servidumbres, las cuales no son incluidas en el informe…” trascribiendo el informe del referido perito que concluyó un aumento de la superficie afecta al gravamen eléctrico en la respectiva faja de servicio, faja de protección, en el camino de acceso dentro y fuera de dicha faja, junto a la agregación de un camino adicional, concluyendo el fallo, en la motivación décima que “…dicho peritaje, apreciado conforme al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, esto es, según las reglas de la sana crítica, junto con no existir prueba en contrario, permiten al tribunal estimar como razonable el conocimiento específico de dicho perito en relación a las operaciones que lo llevaron a los resultados en cuanto a la superficie comprometida en la servidumbre eléctrica. De esta manera, el tribunal tiene por acreditado de que existe un aumento real en las superficies propuestas en el proyecto, y en que se añade el camino de acceso fuera de la faja de protección, por un área de 4.692,00 m2 y un camino construido aparentemente fuera de uso 10.000,00 m2”, razonando sobre la base total de 53.707,69 (cincuenta y tres mil setecientos siete como sesenta y nueve) metros cuadrados, los cuales resultan de la sumatoria de los ítems signados en la tabla incorporada en el respectivo informe pericial, restándole los terrenos afectados por perjuicios paisajísticos, por desestimarse dicha alegación.
Sobre la base de dicha superficie aumentada, razonó posteriormente en torno al aumento del valor del metro cuadrado fijado por la Comisión Tasadora y, atendido al mérito de los datos probatorios que indica, lo aumentó en $1.179,46 (mil ciento setenta y nueve coma cuarenta y seis pesos), condenando a Interchile S.A. a la indemnización que se indicó en los acápites precedentes.
Quinto: Que dicha decisión fue confirmada, con declaración, por la decisión que aquí se recurre, manteniendo el valor por metro cuadrado del inmueble afecto a la servidumbre en la suma de $1.179,46 (mil ciento setenta y nueve coma cuarenta y seis pesos), pero reduciendo parcialmente la superficie afecta a la servidumbre eléctrica, la cual también le dio validez probatoria al informe pericial evacuado en autos por el señor nombre reservado respecto del aumento de la referida superficie en algunos ítems como la faja de protección, faja de servicios, terrenos ocupados por las torres, pero eliminando el aumento referido a un camino existente fuera de la faja de protección -que la sentencia de base había fijado en 10.000 metros cuadrados- y un camino de acceso adicional dentro de la faja de protección -de 1.440 metros cuadrados-, fijando la superficie total a indemnizar por la ocupación en 42.267.69 (cuarenta y dos mil doscientos sesenta y siete coma sesenta y nueve metros cuadrados), reduciendo la suma a la que fue condenada la demandada a la que se indicó.
Sexto: Que, como se evidencia de lo expuesto, la decisión recurrida se extendió más allá de los márgenes de la competencia que le otorgaron las partes, al pronunciarse sobre materias que no fueron colocadas bajo su conocimiento en la demanda.
En efecto, del análisis de dicho libelo, el actor justificó su solicitud de reclamación del monto de indemnización por la servidumbre eléctrica, en el error de la Comisión Tasadora en el cálculo del valor del metro cuadrado del inmueble afectado, sin realizar ningún reparo respecto de la superficie total afecta al gravamen señalado en el informe del referido órgano, el que incluso transcribió y tomó en consideración para justificar su pretensión, pues en el cuadro incorporado en la página 13 de la demanda, denominado “cuadro valorizados con nuevo valor de metro cuadrado promedio” se observa que el actor fundó su solicitud de aumento exclusivamente sobre la base del aumento del valor del metro cuadrado del terreno afecto a la servidumbre, manteniendo las superficies en metros cuadrados expresamente indicadas por la Comisión Tasadora (celda N° 4), a saber, 1.148,04 respecto de la faja de servicio; 51,70 para el terreno ocupado por las torres; 36.855,95 en la faja de protección; 960 para el camino de acceso dentro de la faja de protección y 3.128 para el camino de acceso fuera de ella; limitándose a incorporar una nueva superficie solo respecto a un ítem indemnizatorio no comprendido por el referido órgano, y que finalmente fue desestimado, relativo a la faja de influencia indirecta por daño estético.
Por su parte, en lo relativo a la extensión de terreno efectivamente afectado por la servidumbre, si bien fue objeto de recurso de casación en la forma y apelación por la demandada, la sentencia impugnada desestimó dicha alegación, limitándose a darle valor al peritaje del señor nombre reservado, pero sin hacerse cargo de que el aumento de la superficie del terreno afecto a la servidumbre, no fue una materia sujeta a controversia por las partes, ni en la etapa de discusión ni durante el desarrollo del juicio en primera instancia.
De manera que, al confirmar con declaración la sentencia de mérito, acogiendo parcialmente la demanda sobre la base de considerar nuevas dimensiones de terreno perturbadas por el gravamen impuesto, el fallo en análisis incurrió en el vicio denunciado, configurándose la causal de nulidad adjetiva del artículo 768 Nº 4 del Código Procedimiento Civil, en su aspecto denominado extra petita, razón por la que corresponde anular la sentencia impugnada y aplicar lo que establece el inciso 3 del artículo 786 del Código de Enjuiciamiento Civil, dictando, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de quince de mayo de dos mil veinte, rectificada por resolución de dos de junio del mismo año, la que se anula, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada y del recurso de nulidad sustantivo interpuesto por el actor.
Regístrese.
N° 71.908-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Abuauad D., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Letelier, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno.