Incumplimiento contractual
- Fecha
- 9 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Atacama S.A. con Inversiones Inb Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 903-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3999-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Contrato de prestación de servicios · Excepción de pago · Cobro de pesos · Servicio eléctrico · Orden de compra · Cobro de factura · Contrato de confección de obra material · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33477-2019, 9 de diciembre de 2021, «Atacama S.A. con Inversiones Inb Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 33477-2019
- Casación en el fondo Incumplimiento contractual 9 dic 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto y teniendo además presente:
1.- Que como bien razona el sentenciador del grado en el fundamento tercero del fallo en revisión, la demandada no desconoce la existencia de las obligaciones que originan el cobro de pesos solicitado. Sólo eso puede desprenderse del tenor de las excepciones de contrato no cumplido y pago que, en subsidio a su petición principal, opuso para instar por el rechazo de la demanda y que adquieren relevancia para delimitar la discusión, en la medida que su defensa principal se vinculó a ciertos defectos de procesabilidad de la demanda explicados sobre la base de una falta de claridad en la exposición de los hechos fundantes de la pretensión, lo que constituiría una deficiencia formal que, de existir, debía alegarse y subsanarse en la etapa procesal oportuna.
Con todo, la actora da suficiente cuenta de las obras que le fueron encargadas y que la demandada no ha pagado y ésta ha podido defenderse, aun cuando alegara aquella falta de claridad en la exposición de los hechos –y, por extensión, de la existencia y exigibilidad de la deuda- pues igualmente se refirió a esas prestaciones y explicó las razones por las cuales no correspondía acoger la demanda.
2.- Que la prueba rendida en autos es suficiente para justificar la existencia del negocio causal y la obligación que de él emana y que subyace, a lo menos, en la emisión de las facturas Nros. 3806, de 22 de junio del año 2015, por $10.329.200, relacionada con la orden de compra N° 11998, vinculada a obras del Aeródromo de Vallenar; 3811, de 30 de junio del año 2015, por $2.082.500, relacionada con la orden de compra N° 11202 por obras ejecutadas en la Localidad de Los Loros; 3829, de 15 de julio del año 2015, por $1.428.000, relacionada con la orden de compra N° 1571; y 3872, de 10 de agosto del año 2015, por $2.201.500, relacionada con la orden de compra N° 11999, estas dos últimas referidas a trabajos ejecutados en la localidad de Cachiyuyo.
Tanto las órdenes de compra como las facturas aparecen recibidas por la demandada y no fue acreditada la extinción de la obligación a que se refieren mediante el pago u otro medio, por lo que la demandada adeuda a la actora la suma total de $16.041.200, más los incrementos que indica el fallo en alzada.
3.- Que las excepciones de contrato no cumplido y pago han sido desestimadas por el juez a quo por razones que esta Corte comparte, debiendo considerarse, a mayor abundamiento y no obstante la inadmisibilidad de la testimonial que ha sido declarada en el fallo por aplicación de lo estatuido en los artículos 1708, 1709 y 1710 del Código Civil, que si bien el deponente nombre reservado menciona incumplimientos de la actora en el proyecto del Aeródromo de Vallenar, igualmente refiere que, no obstante, le fue encargada a la demandante la ejecución de otras obras con posterioridad, por lo que bien puede concluirse que tales incumplimientos, de existir, no habrían sido de la entidad que le atribuye la demandada. Por lo demás, al oponer la excepción se explicó que la actora no había cumplido el contrato y sus especificaciones, pero luego se afirmó que podría haber hecho algo, pero de manera deficiente, sin que fuera aclarado o explicado a qué se refería con esas imputaciones, indefinición que no pudo ser superada por la prueba rendida en autos, pues la documental no vincula necesariamente el atraso de la entrega de las obras al mandante con actuaciones de la actora.
En cuanto a las obras “A.P.R. Perales viejos, Cachiyuyo, Los Loros” y “A.P.R. Totoral, San Pedro y Los Loros”, la demandada no comprobó los fundamentos de hecho de su excepción. La documental no se refiere expresamente al pago de facturas distintas a las de autos, las transferencias electrónicas no dan cuenta que por su intermedio se hayan extinguido los precisos créditos materia del juicio y -obviando lo resuelto respecto de la prueba testimonial- los deponentes nombre reservado y nombre reservado mencionan la existencia de incumplimientos de la actora, en circunstancias que la excepción opuesta fue la de pago, sin poder soslayarse, por último, que el representante de la demandada reconoce que no se han pagado las obras encargadas a la actora, lo que sucedió “por incumplimiento delo solicitado, en un principio, a los trabajos a realizar”, afirmación que no logró ser justificada.
Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Muñoz P.
N° 33.477-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Juan Pedro Shertzer D.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Shertzer no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ambos haber cesado en sus funciones.