Incumplimiento contractual
- Fecha
- 9 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Atacama S.A. con Inversiones Inb Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 903-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3999-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Requisitos de la sentencia · Contrato de prestación de servicios · Acción de cobro de pesos · Excepción de pago · Casación en la forma de oficio · Servicio eléctrico · Orden de compra · Cobro de factura · Contrato de confección de obra material
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33477-2019, 9 de diciembre de 2021, «Atacama S.A. con Inversiones Inb Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 33477-2019
- Casación en el fondo Incumplimiento contractual 9 dic 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre cobro de pesos Rol C-3.999-2017 del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Atacama S.A. con Inversiones INB Limitada”, mediante sentencia de treinta de enero de dos mil diecinueve se acogió la demanda, solo en cuanto se ordenó a la demandada a pagar a la actora la suma total de $16.041.200, más intereses que indica, sin costas.
La demandada impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación y en pronunciamiento de veintitrés de octubre de ese año, la Corte de Apelaciones de Concepción desestimó el libelo de nulidad formal y revocó lo resuelto, rechazando la demanda, sin costas.
En contra esta última decisión, la actora interpone un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que, es del caso considerar, para los efectos recién enunciados, que por intermedio de la acción deducida en estos autos la demandante persigue el pago por la ejecución de diversas obras que le encargó la demandada y que fueron realizadas a su entera conformidad. Afirmó que la deuda asciende a $54.899.460 y reclamó su pago más el resarcimiento de los perjuicios que adujo haber sufrido, reservándose la discusión sobre su entidad y cuantía para la etapa de cumplimiento de la sentencia.
La demandada contestó el libelo instando por su íntegro rechazo. Además de desconocer los hechos sobre los cuales su contradictor sostiene la pretensión y la deuda reclamada, mencionó que la demanda no precisa ni señala cual es el negocio causal que supuestamente dio origen al crédito y que de su sola lectura no es posible determinar si las supuestas obras responde a una relación jurídica previa, caso en el cual debió haber sido detallada en forma clara, precisa y circunstanciada. Arguyó que tales omisiones le impiden ejercer su derecho a defensa, más si una demanda de cobro de pesos requiere como presupuesto de procedencia que tanto la relación jurídica como el crédito cuyo pago se exige sean ciertos y determinados, estimando que el fundamento jurídico de la misma evidencia que la acción que el demandante debió interponer es la de cumplimiento de contrato.
Sin perjuicio, manifestó que el contrato y las órdenes de compra que pretende hacer valer la contraria como fundamento de su acción derivan de relaciones contractuales independientes. En seguida, se refirió a las obras de “Conservación sistema eléctrico edificio terminal de pasajeros aeródromo Vallenar, año 2014, Provincia de Huasco, Comuna de Vallenar, Región de Atacama“ y a las relativas a “A.P.R. Perales viejos, Cachiyuyo, Los Loros” y “A.P.R. Totoral, San Pedro y Los Loros”, oponiendo, en el primer caso, una excepción de contrato no cumplido –aseverando que la demandante no cumplió las especificaciones y términos de contrato y que si algo hizo, fue de manera deficiente, generándole perjuicios que exceden lo cobrado en autos- y en el segundo, una excepción de pago, asegurando haber solucionado todos los trabajos en virtud de las facturas emitidas contra la recepción de las obras encomendadas, “únicos documentos que pueden dar cuenta de algún negocio causal”.
TERCERO: Que en el considerando tercero del fallo de primer grado el sentenciador advierte que “por más que la demandada haya negado todos y cada uno de los hechos imputados en la demanda, tal alegación no resulta consistente con las excepciones que a continuación dedujera, pues tanto al sostener que la demandante no cumplió con las obligaciones que le correspondían (tratándose de la excepción de contrato no cumplido) o que le pagó las obras que le encomendara (excepción de pago), está reconociendo la existencia de la obligación por la cual se le demanda”, conclusión a la que arriba considerando el tenor de escrito de contestación. Colige así que las partes no discuten la existencia de una relación contractual, al menos en lo relativo a las obras respecto de las cuales se dedujeron las excepciones y a ellas aboca su análisis, estableciendo que cuatro de las facturas acompañadas por la actora deben tenerse por irrevocablemente aceptadas, pues las recibió y no las devolvió.
Luego y sin perjuicio de que si bien la actora no fuera específica en indicar los detalles del vínculo contractual “ello no resulta tan relevante dado -por una parte- que la acción ejercida no apunta al cumplimiento, resolución, ni nulidad de algún contrato, sino que al cobro de servicios prestados, y -por otra- la actora reconoce la existencia de tal vínculo y expresamente indica haber encargado obras a la demandante”.
Considerando además la confesión prestada por el representante de la demandada –en orden a que en el año 2014 se adjudicaron una obra en el aeropuerto de Vallenar, y como sub contrato de esta obra se le entregaron unos trabajos a nombre reservado quien iba a realizar estos trabajos con la empresa Atacama- y los documentos que se indican en su basamento octavo, el fallo deja establecida la existencia de la deuda y su monto “sólo en cuanto a las obras consignadas en las cuatro primeras órdenes de compra y sus correspondientes facturas, no así respecto de las otras cuatro, porque por más que la demandada haya reconocido haber encargado las obras, las órdenes de compra por si solas se estiman insuficientes para tener por establecido que las obras se realizaron y su valor, no pueden complementarse con las correspondientes facturas, dado que ellas no aparecen recepcionadas”.
Y, en fin, desestimando la excepción de contrato no cumplido –por la manera en que fue planteada y falta de prueba idónea – y la de pago –por lo expresamente reconocido por el representante de la demandada en la diligencia de absolución de posiciones y por no haberse justificado su supuesto fáctico - la sentencia acogió la acción, aunque sólo respecto de las cuatro facturas debidamente recibidas por la demandada y la condena a pagar su importe.
CUARTO: Que, no obstante, al conocer los recursos de casación en la forma y apelación que la demandada dedujo en contra de aquella decisión, luego de rechazar el primer arbitrio la sentencia de segundo grado revocó lo resuelto.
Para ello tuvo en consideración que una acción de cobro de pesos “dice relación con la existencia de una obligación líquida, cierta, actualmente exigible y que el deudor no cumplió en su oportunidad” y que en la especie se cobran diversas obligaciones provenientes de una pluralidad de contratos de ejecución de obra material, cada uno de ellos dotado de individualidad propia cuyo cumplimiento y eventual pago fueron también independientes entre sí y que tales contratos “se encuentra soportados principalmente en diversas órdenes de compra respecto de cada uno de ellos y reflejados en la ejecución de las obras que a cada una corresponden”, circunstancia que origina controversia entre las partes “respecto del contenido obligacional de los mismos, así como del cumplimiento de las prestaciones pactadas, aseveradas por una parte y desmentidas por la otra y aún del pago de los mismos”, controversias que “no son susceptibles de ser solucionadas con una acción como la intentada en autos, la que, como se dijo, requiere que no haya discusión en torno a su liquidez, certeza, contenido y exigibilidad, cuyo no es el caso.
QUINTO: Que el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo Código prevé, como motivo de nulidad formal: “La falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso.
Para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, es imperioso que el fallo se haga cargo de las argumentaciones de las partes y las analice para poder resolverlas en su mérito y, del mismo modo, que examine y pondere debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que deben tenerse en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.
SEXTO: Que, en la especie es dable advertir que los sentenciadores omiten el análisis que de tales asuntos debían efectuar, obviando de esa manera las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.
Desde luego, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción prescinde de los fundamentos expresados por el tribunal de primer grado vinculados al análisis y valoración de los elementos probatorios allegados al juicio, dejando de ese modo desprovisto al fallo de toda consideración relativa a la prueba rendida.
Tal omisión, suficiente desde ya para entender configurada la mencionada causal de nulidad formal, no puede entenderse justificada por la circunstancia de que en el juicio se cobren diversas obligaciones provenientes de una pluralidad de contratos de ejecución de obra material que se encuentran soportados principalmente en diversas órdenes de compra respecto de cada uno de ellos y reflejados en la ejecución de las obras que a cada una corresponden y que la controversia que ese aspecto genera entre las partes respecto del contenido obligacional no ha podido ser definida por medio de la acción deducida, como afirman los juzgadores de segundo grado.
Esa reflexión se contradice con el contenido del basamento tercero del fallo de primer grado –que la sentencia de alzada mantuvo e hizo suyo- en el que se deja asentado que la demandada ha reconocido la existencia de un vínculo contractual entre las partes y las obligaciones de él derivadas, en lo relativo a las labores desarrolladas a propósito de las obras denominadas “Conservación sistema eléctrico edificio terminal de pasajeros aeródromo Vallenar, año 2014, Provincia de Huasco, Comuna de Vallenar, Región de Atacama” y “A.P.R. Perales Viejos, Cachiyuyo, Los Loros” y “A.P.R. Totoral, San Pedro y Los Loros”, consideraciones cuya discrepancia conlleva a su recíproca invalidación, dejando a la sentencia carente de fundamento también en este aspecto.
Además, la falta de análisis de las probanzas que ya ha sido destacada no les permite a los jueces advertir que, entre otros elementos, la actora acompañó facturas emitidas en razón de los trabajos que indica y que cuatro de ellas fueron recibidas y no devueltas por la demandada. Como ya lo ha declarado esta Corte, ese antecedente constituye una prueba idónea y suficiente para asentar la existencia de un crédito emanado del negocio causal que justifica la emisión del documento, de modo que la afirmación que realizan en orden a que los contratos “se encuentran soportados principalmente en diversas órdenes de compra” no solo resulta equivocada desde una óptica sustantiva sino que carente de fundamento conforme al mérito del proceso. Y, por la misma razón, prescinden injustificadamente de la confesión del representante de la demandada, quien al enfrentar la posición 5° del pliego, reconoce no haber pagado las obras encargadas a Atacama S.A., antecedente que si bien consideraron para desestimar el recurso de casación en la forma que dedujo la demandada en contra del fallo de primer grado, luego soslayan mediante el expediente de eliminar, del fallo del juez a quo, el basamento que se hacía cargo de esa probanza.
SÉPTIMO: Que, como ya fuera enunciado, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda, que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella que se analiza-; las que, además de ceñirse los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe a la materia en estudio- en su numeral 4, precisamente las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Por lo mismo, en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que le ordenó a este Tribunal establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, que corresponde al actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
OCTAVO: Que así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, que revoca la del tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Enrique Hernández Núñez, en representación de la parte demandante, en contra del mencionado pronunciamiento.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Muñoz P.
Nº 33.477-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Juan Pedro Shertzer D.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Shertzer no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ambos haber cesado en sus funciones.