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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 94239-202014 dic 2021

Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)

Fecha
14 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación (m)
Materia
Procedimiento civil
Tema
Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 330-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 173-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, María Repetto García
Redacción
Mario Gómez Montoya
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 775
Descriptores
Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) · Falta de análisis de la prueba rendida · Casación en el fondo de oficio · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Acción de inexistencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94239-2020, 14 de diciembre de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 94239-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos Rol C-173-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, por sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de inexistencia y la subsidiaria de reivindicación , interpuesta por don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, don nombre reservado y la sociedad Malalco Limitada, acciones deducida conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.253; dando lugar a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, declarando que el actor reconvencional, don nombre reservado, adquirió los bienes individualizados dejados al fallecimiento de don nombre reservado, por el modo de adquirir prescripción adquisitiva.

Se alzaron los actores principales y demandados reconvencionales y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinte, la confirmó.

En contra de esta última decisión, los demandantes principales dedujeron recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente sostienen que la sentencia impugnada infringió los artículos 5 de la Ley N° 17.729; 1, 12 y 13 de la Ley N° 19.253 y 14-1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Refiere, al respecto, que se interpuso demanda solicitando la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado con fecha 5 de octubre de 1983, ante el Notario de Villarrica don Jorge Tampe Maldonado, Repertorio 502. Esta escritura por la cual doña nombre reservado, analfabeta y segunda cónyuge de don nombre reservado, cede su porción conyugal a don nombre reservado, agregando que la cedente no tuvo descendientes con don nombre reservado. Sin embargo, éste con su primera cónyuge tuvo hijos: Lucía, Andrés y nombre reservado. Por lo que al fallecer su madre, éstos adquirieron la posesión legal de la herencia en la parte que a ésta le correspondía, al ser el predio un bien propio de don nombre reservado. Y, al fallecer su padre heredaron a éste, conjuntamente con doña nombre reservado, quien tenía derecho sólo a la porción conyugal.

Agrega que en esas circunstancias y tomando en consideración que en el modo de adquirir el dominio tradición, solo se transfiere al adquirente aquellos derechos que tenía el tradente, la cesión resulta inexistente, pues el cedente no tenía facultad alguna para transferir el dominio ni el cesionario capacidad para adquirirlo, atendido lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 17.729, vigente al momento de celebrarse el contrato, que prohibía a los ocupantes enajenar, gravar o dar en arrendamiento o aparcerías los goces que posean en la reserva, ni los derechos que les correspondan en la comunidad, disposición que se encuentra en armonía con el actual artículo 13 de la Ley N° 19.253, vigente desde el año 1993, que establece que las tierras de calidad indígena, por exigirlo el interés nacional, gozan de la protección de la ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia, refiriendo, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, qué inmuebles deben ser considerados indígenas, estableciendo cuatro categorías, entre ellas los títulos de merced y aquellas regularizadas de conformidad al Decreto Ley N° 2.695 de 1979, como ocurre en el caso de autos.

Por otra parte, refiere que siendo el Convenio 169 de la OIT, una norma a la cual el Estado de Chile adscribió, constituye una disposición de carácter constitucional que debe ser reconocida y no puede ser omitida y menos vulnerada por el sentenciador, por lo que, conforme lo dispone su artículo 14, deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

A su vez, refiere que el precepto sobre propiedad indígena, reviste el carácter de norma especial, por lo tanto prima sobre la norma ordinaria y atendido que establece restricciones específicas debe primar sobre el resto y procede hacerse aplicable su normativa por sobre toda otra norma de derecho común.

Expone que el artículo 13 de la Ley 19.253 establece una serie de restricciones a la libre disposición sobre estas tierras, invocando para ello el interés nacional, agregando que en la jurisprudencia de esta Corte Suprema, se refleja el interés del Estado por proteger lo que se denomina como patrimonio indígena, entendiendo, como lo han hecho la doctrina y jurisprudencia internacional, “que el derecho a la tierra de los pueblos indígenas del continente es un prerrequisito indispensable para el goce de los otros derechos fundamentales”. En cuanto el territorio ancestral de dichos pueblos correspondería a un legado cultural de importancia fundamental en su cosmovisión, religiosidad e identidad cultural particular, idea que es reconocida expresamente por nuestro legislador en el artículo primero de la Ley 19.253 en referencia, al reconocer en la tierra “el fundamento principal de su existencia y cultura”, estableciendo un principio general consistente en que las tierras indígenas sólo pueden ser objeto de negocios jurídicos entre personas y comunidades de la misma etnia indígena. En el caso sub-lite, a través del mecanismo de la cesión de derechos hereditarios, se utilizó éste para soslayar con éxito la prohibición del artículo 13 de la Ley 19.253, y más aún para despojar a los verdaderos herederos de la etnia mapuche, de todos sus derechos hereditarios.

Por otro lado, agrega que en el caso de autos, existe una grave infracción en el modo de apreciar la prueba, ya que el peritaje incorporado dio cuenta de que el predio que habitan los demandantes corresponde exactamente al Lote 34 adjudicado a don nombre reservado de la Merced de tierras de don nombre reservado y la prueba documental da cuenta de la superposición de títulos que se inicia precisamente a partir de la cesión de derechos hereditarios a don nombre reservado -porción conyugal de la segunda cónyuge de don nombre reservado- que éste utiliza para hacerse pasar por único heredero de ambos, por lo que la judicatura hizo caso omiso de las normas hereditarias, sin ponderar la prueba documental y pericial que daba cuenta que el predio objeto del conflicto: Lote 34 adjudicado a don nombre reservado de la Merced de tierras de don nombre reservado coincide con el predio poseído y ocupado inmemorialmente por los demandantes, en forma pacífica y sin interrupción, trascribiendo los aspectos más relevantes de dicho inforrme.

Finalmente, agregó que la jurisprudencia ha señalado, en reiteradas oportunidades, que a pesar de que la ley no entrega un concepto de lo que debe entenderse por sana crítica, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, aporta algunos parámetros que deben tenerse en cuenta a la hora de efectuar el análisis y la correspondiente ponderación de los diversos medios probatorios legalmente incorporados al juicio, en consecuencia estima que la sana crítica “es un método razonado y reflexivo de analizar el material probatorio acompañado al juicio, análisis que debe enmarcarse dentro de los límites de la lógica formal, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”

En definitiva, concluye que con todos los antecedentes documentales de la parte demandante más el peritaje, no pudo llegarse a otra conclusión que el predio supuestamente heredado en su totalidad -como lo asevera la sentencia del juez a quo- correspondía al Lote 34 adjudicado por Merced de Tierra a don nombre reservado. Como, asimismo, que los lotes regularizados por los legítimos herederos de don nombre reservado, que ocupan sin interrupción y en forma pacífica desde la adjudicación de la Merced se encuentran dentro del Lote 34, y, por ende, son tierras indígenas que les pertenecen a sus actuales dueños. Tampoco la judicatura se hace cargo que el derecho real de herencia se transmite y no se transfiere por lo que la cesión, si estima que operó, sólo se ha de limitar a la porción conyugal de doña nombre reservado. Asimismo, existió una omisión respecto de la existencia de regularizaciones de retazos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695, por parte de los legítimos herederos de don nombre reservado.

Por lo anterior, solicita invalidar el fallo impugnado, dictando uno de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia, acogiendo la demanda principal de inexistencia, o bien, para el caso de estimar que el contrato de fecha 5 de Octubre de 1983 es válido, se anulen las inscripciones que deriven de ella -que comprenden todo el predio adjudicado a don nombre reservado- y se indique que sólo la partición de la herencia entre los herederos de don nombre reservado y la porción conyugal cedida a don nombre reservado pondrá fin a la comunidad que recae sobre la universalidad jurídica; reconociendo que las regularizaciones de acuerdo al Decreto Ley N° 2.695 son terrenos indígenas y que pertenecen a los actuales propietarios y poseedores inscritos de la misma etnia, que además son legítimos herederos de don nombre reservado, los cuales deben excluirse de la comunidad hereditaria, con costas.

Segundo: Que, al decir del profesor Couture “el momento del fallo es el instante definitorio del derecho, aquel en el cual todo ordenamiento jurídico, con sus principios y sistematizaciones, se realiza en cada caso concreto, en la vida real”, por ello es que el sentenciador –en sus diversas instancias- debe hacerse cargo de toda la prueba rendida en autos, indicarla y ponderarla, ya sea complementándola con otros instrumentos o elementos probatorios o bien confrontándola con los producidos de contrario, solo así se cumplirá el mandato normativo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que ordena efectuar las “consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Esta obligación legal se encuentra complementada y detallada en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la “Forma de las Sentencias” que en sus párrafos 5° a 7° se refiere al establecimiento de los hechos, los que se encuentran justificados con arreglo a la ley y “los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales” y “si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos…”

Tercero: Que, en los autos se acompañaron sendos instrumentos emanados de la CONADI (Corporación Nacional Indígena) consistentes en informes y certificado relativos a la cuestión planteada en autos; además, se acompañó un informe pericial respecto del inmueble en litigio, cuya inspección al mismo se efectuó el 2 de octubre de 2017, que aporta antecedentes que debieron ponderarse, según se desprende de la transcripción que de él se hizo en el Considerando Cuarto, últimos párrafos del fallo de primer grado, sin que en éste ni en el de segunda instancia, se diere cumplimiento a las normas referidas en el considerando precedente, limitándose a señalar el fallo de primer grado en el Considerando Octavo que del mérito del contrato de cesión de derechos hereditarios sobre la porción conyugal de 5 de octubre de 1983 de doña nombre reservado e informe de Conadi “ha quedado demostrado que el mentado Lote 34 cuya cabida aproximada es de 16 hectáreas y 25 áreas, inscrito a fojas 154 bajo el N° 265 del Registro de Propiedad del año 1937 del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén, provino de una comunidad indígena…”.

La sentencia de la Corte de Apelaciones efectuó consideraciones relativas a la prescripción adquisitiva y al derecho real de herencia y sus efectos patrimoniales. Empero, dichos elementos probatorios eran relevantes para determinar la prosperidad de la acción y, por lo mismo, su omisión resulta trascendente.

En la especie, se omitió todo análisis de dicha prueba producida en juicio, teniendo influencia en lo dispositivo de la sentencia, puesto que la ausencia de análisis probatorio condujo a desestimar la demanda de inexistencia sin haberse hecho cargo de antecedentes probatorios sobre la base de los cuales se pudo haber arribado a conclusiones diversas.

Cuarto: Que, como se dijo, dichos instrumentos son exhaustivos en señalar los pormenores de los actos jurídicos como de la realidad posesoria existente en los terrenos de que trata el presente juicio, en particular el lote 34 y sus circunstancias, que resultaban y resultan determinantes para la decisión del presente juicio, omitiendo los jueces del fondo toda otra consideración aparte de las descritas, debiendo esta Corte, en consecuencia, hacer uso de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y anular de oficio la sentencia recurrida, siendo innecesario hacerse cargo del recurso de casación en el fondo, deducido por los demandantes

Por las anteriores consideraciones y lo previsto en las disposiciones citadas, SE ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha veinticinco de junio de dos mil veinte; y se procede a dictar acto continuo, pero separadamente, la sentencia conforme a derecho.

Regístrese, comuníquese, notifíquese.

Redacción del Ministro Suplente don Mario Gómez Montoya.

Civil N° 94.239-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintiuno.