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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 124451-202016 dic 2021
Fecha
16 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ministerio de Bienes Nacionales
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 223-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1417-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Hector Humeres Noguer
Disidencia
RODRIGO FRANCISCO JAVIER BIEL MELGAREJO,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768
Decreto Ley N° 2695: art. 22
Ley N° 19.880: art. 8
Descriptores
Ministerio de Bienes Nacionales · Juicio regido por ley especial · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Vicio de ultrapetita · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de trámite o diligencia esencial · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Presunción de legitimidad · Acción de oposición dl2695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 124451-2020, 16 de diciembre de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 1417-2019 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Arica, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinte, se rechazó la demanda de oposición deducida a la solicitud de regularización de la propiedad raíz conforme al Decreto Ley 2695 deducida por nombre reservado, sin costas.

Se alzó el demandante de oposición y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica por sentencia de tres de septiembre de dos mil veinte, confirmó el fallo apelado.

En contra de dicha determinación el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el primer motivo de nulidad formal que se invoca es la causal 9ª del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de trámite o requisito esencial en relación a lo dispuesto por los artículos 19 y 20 del Decreto Ley N°2695.

Sostiene el recurrente que el vicio se configura porque la solicitud de oposición planteada por el demandante en sede administrativa, no cumplió con los requisitos del artículo 20 inciso 1° del referido texto legal, pues no señaló los fundamentos de la oposición, no acompañó documentos y demás medios de prueba y no expresó sus peticiones concretas, no obstante lo cual, se remitieron los antecedentes al tribunal civil, el que no hizo el examen de admisibilidad que estatuye el artículo 22 del mismo Decreto Ley.

Agrega que de haberlo hecho se habría tenido que declarar inadmisible y ordenar las inscripciones que disponen los artículos 12 y 14 del citado cuerpo normativo, pero y contrariamente a ello se le permitió al actor complementar su oposición en una actuación posterior.

SEGUNDO: Que el recurso de nulidad formal por la causal invocada deberá ser rechazado, puesto que, en primer lugar, el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al inciso segundo del artículo 766 del mismo cuerpo normativo, dispone que en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el recurso de casación en la forma solo podrá fundarse en alguna de las causales indicadas en los Nºs 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de ese mismo precepto y también en el Nº 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido y, en el caso sub lite, se trata de un procedimiento regido por un estatuto legal especial, cual es el Decreto Ley 2695.

En estas circunstancias, es aplicable el precepto citado en el acápite primero de este fundamento que, como puede apreciarse, excluye de las causales de casación de forma que pueden invocarse -para un negocio como el de la especie- la del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que es precisamente la esgrimida por la parte recurrente.

Por otra parte, determina igualmente el rechazo del este arbitrio por la causal invocada la sola consideración a que no obstante todo lo expresado por el recurrente, nunca reclamó la falta de examen de admisibilidad que ahora esgrime como fundamento de su nulidad procesal ni tampoco la complementación de la oposición formulada en esta sede por el demandante.

TERCERO: Que la segunda causal de nulidad impetrada es la prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, argumentando el recurrente que el vicio se configura al suprimir el fallo recurrido los motivos undécimo y duodécimo de la sentencia de primera instancia, extendiendo los efectos de la oposición a toda la solicitud de regularización solicitada por su parte en circunstancias que, esta únicamente se refirió a una porción de terreno de la propiedad materia de la regularización, con lo que se le impide continuar con el trámite respecto del resto del bien.

CUARTO: Que según lo ha resuelto esta Corte en forma reiterada, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

QUINTO: Que en el caso sub lite ninguna de las hipótesis antes señaladas se cumple puesto que los sentenciadores se han limitado a rechazar la demanda de oposición deducida respecto de la regularización de la propiedad raíz materia de autos, por no haber acreditado el opositor el dominio sobre el bien al que pertenecería la franja del terreno del mismo, afectado por la superposición que invoca, y desestimaron la petición del demandado en orden a que se dispusiera la continuación de la tramitación del expediente administrativo a nombre de su parte, hasta la inscripción conservatoria del título que regularice la posesión material del predio por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 2°, como lo exige el artículo 24 del Decreto Ley 2695, todo lo cual se ajusta a lo que fue parte de la controversia y al deber de los jueces del fondo de revisar los presupuestos de procedencia de las pretensiones de las partes.

SEXTO: Que conforme a lo señalado el recurso de nulidad formal será desestimado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que bajo un primer capítulo se denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil, argumentando el recurrente que el fallo impugnado introdujo una carga probatoria, que no estaba comprendida en los puntos de prueba, de acuerdo a los cuales el opositor debía probar obligaciones o derechos sobre el retazo del predio materia de la litis, lo que no ocurrió, no obstante lo cual los sentenciadores le impusieron que acreditara el cumplimiento de los requisitos del artículo 2 del Decreto Ley 2695, hecho no contenido en la resolución que recibió la causa a prueba.

Agrega que en todo caso su parte al presentar la solicitud, conforme a lo dispuesto por la autoridad administrativa, cumplía con las exigencias legales contempladas en la referida disposición, amparándole además, la presunción de legalidad de los actos administrativos.

En un segundo acápite se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley N°19.980, al desconocer los jueces que tenía a su favor la Resolución Exenta N° E-8322 de 28 de marzo de 2019 de la Seremi de Bienes Nacionales de Arica, la que goza de presunción de legalidad y conforme a su tenor, el solicitante y el inmueble reúnen, en principio los requisitos para proceder a la regularización de la posesión material de la propiedad. De modo que siendo rechazada la oposición, debió concluirse que su parte cumplía con los requisitos para regularizar.

En tercer lugar se denuncia la conculcación de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Ley 2695, al concluir los sentenciadores después de rechazar la oposición, que su parte no cumplía con los requisitos del artículo 2 N°1 y 4 del mencionado texto legal, por no haber probado posesión exclusiva, en atención a los títulos acompañados que aludían a acciones y derechos, lo que impedía su posesión material, pues dicha interpretación es contraria a lo resuelto por el órgano administrativo, en que se estableció lo contrario.

En otro acápite se invoca la conculcación del artículo 1 de la Ley N°19.880, que establece la aplicación supletoria de dicha ley, al tratarse en la especie de un procedimiento administrativo y con ello de la presunción de legalidad del acto administrativo a que se refiere el artículo 3 y del principio conclusivo contemplado en su artículo 8, por lo que después de rechazar la oposición, los jueces debieron remitir los antecedentes al órgano administrativo correspondiente a fin de que se continuara en dicha sede con la tramitación del procedimiento de regularización y se tomara una decisión al respecto.

Finaliza solicitando se acoja el recurso deducido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que rechace la oposición deducida y ordene la continuación de la tramitación del expediente administrativo ante el Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaría Regional de Arica y Parinacota, hasta la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Arica, a su nombre del título que regularice la posesión material del predio materia de la solicitud.

OCTAVO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Por oficio N°2783-2019 de 24 de junio de 2019 la Seremi de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota, remitió el expediente administrativo por solicitud de saneamiento presentada por nombre reservado sobre un inmueble ubicado en Titire, Humapalca, comuna de General Lagos, Parinacota, región Arica y Parinacota, informando oposición por nombre reservado.

Se indica que se remite el expediente administrativo para el examen de admisibilidad del artículo 22 del Decreto Ley 2695 y quedó pendiente medición del lugar y confeccionar plano de mensura por haberse deducido oposición.

2.- El 27 de junio de 2019 se reciben los antecedentes por el tribunal y se cita al comparendo de contestación y conciliación.

El opositor al notificarse de la citación a comparendo, complementa su oposición, señalando que se está solicitando regularizar una propiedad cuyo deslinde norte es de la sucesión nombre reservado, en la que se puso un hito para demarcar por donde debe pasar el deslinde, pero lo instala 500 metros hacia adentro de su propiedad adquiriendo un retazo del que nunca ha sido poseedor, pero sí su parte (el opositor) pretendiéndose dueña de una franja de 500 metros de ancho por 5 kilómetros de extensión. El deslinde que afecta la regularización es el sur de su propiedad y refiere su título inscrito.

Indica como fundamento de su oposición el artículo 19 N°3 del Decreto Ley 2695 por no cumplir el solicitante con los requisitos de los artículos 2 y 4, esto es, ser poseedor del inmueble, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante 5 años y no tener la posesión material del retazo que reclama.

3.- El 13 de agosto de 2019 tuvo lugar la audiencia de contestación y conciliación, en la que el demandante ratificó la oposición del expediente administrativo y su complementación, dejándose constancia que la oposición es sólo de un retazo de terreno que la demandada pretende regularizar como propia y no afecta el predio completo.

4.- Al contestar el demandado alegó la falta de legitimación del actor, para oponerse a su solicitud de oposición, ya que este formaría parte de una comunidad hereditaria, compuesta por 9 herederos, los cuales tendrían derechos sobre la propiedad por lo que si bien puede ser poseedor inscrito, no tiene la posesión exclusiva por ser comunero y tampoco ejerció la acción de petición de herencia en su oportunidad.

En cuanto al fondo, alega que la oposición carece de causa, porque el terreno que señala poseer material o jurídicamente no deslinda con el suyo y de ser así tiene mejor derecho como lo demostrará en el juicio.

5.- El demandado acompaña como fundamento a su solicitud de regularización copia autorizada de inscripción del Conservador de Bienes Raíces del año 2010, de la que consta que por escritura pública de 2 de febrero de 2010, nombre reservado, es dueño de acciones y derechos sobre un pastal ubicado en el punto denominado “Titire”, de la Campiña de Cosapilla, Comuna de General Lagos, Provincia de Parinacota, que adquirió de la propiedad por compra que hizo a doña nombre reservado y que el título anterior está a fojas 3663 N° 2766 del año 2009.

NOVENO: Que el fallo impugnado se refiere a la finalidad de regularización de la posesión de la propiedad raíz que contempla el Decreto Ley 2695 y luego a la exigencia para estos efectos de cumplir los requisitos estatuidos en su artículo 2, para quien presente solicitud de esta naturaleza, cual es la de estar en posesión del inmueble en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante 5 años al menos y acreditar que no existe juicio pendiente en su contra, en que se discuta dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

Concluyen los sentenciadores que el primer requisito del artículo 2 del mencionado texto legal, dice relación con la exigencia de demostrar la posesión en forma continua y exclusiva del bien raíz y que el solicitante identificó el predio como perteneciente a una comunidad, invocando como título, ser dueño de acciones y derechos, por lo cual no tiene la posesión en términos positivos como lo dispone su artículo 4 en relación al 925 del Código Civil, esto es, en forma exclusiva, lo cual bastaba para desestimar la tramitación de la misma en Bienes Nacionales y solo habría servido para agregar posesión anteriores, como lo indica el artículo 3.

Agregan los jueces que la oposición se fundó en el artículo 19 N°3 del Decreto Ley 2695 por no cumplir el solicitante con los requisitos de los artículos 2 y 4, esto es, posesión materia del retazo que reclama de forma continua y exclusiva, circunstancias que no se probaron ni en el procedimiento administrativo ni en este juicio por lo que aun cuando desestiman la demanda (oposición) por no haber acreditado el actor ser dueño de la parte del terreno que invoca, no disponen la continuación del procedimiento administrativo como lo pretende el demandado, porque para ello era necesario cumplir con las exigencias antes indicadas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24 del texto legal citado.

DÉCIMO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas, a juicio del recurrente, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la oposición, pero ordenando se continúe con la tramitación del expediente administrativo al Ministerio de Bienes Nacionales hasta la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente a su nombre del título que regularice la posesión material del predio.

UNDÉCIMO: Que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo séptimo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales, esto es, los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 22 y 24 del Decreto Ley 2695 y 925 del Código Civil, relativas a la oposición a la solicitud de regularización, su procedencia, oportunidad, requisitos y efectos, así como las inscripciones conservatorias procedentes y la forma de probar la posesión que se invoca.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario este tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DUODÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria impugnable que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DÉCIMO TERCERO: Que así aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa nutriente del instituto que conforman las pretensiones que se reclaman, cuya prevalencia no se ha reconocido, no han sido consideradas al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio procesal que se examina.

DÉCIMO CUARTO: Que por otro lado, cabe consignar que las alegaciones del recurrente requieren en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que el éxito de su pretensión invalidatoria, radica en su modificación y en el establecimiento de otros distintos y que son contrarios a las conclusiones fácticas sobre la base de las cuales se resolvió la controversia por los sentenciadores de alzada, que tuvieron por no acreditados los presupuestos del artículo 22 del Decreto Ley 2695. Sin embargo, tales planteamientos no pueden aceptarse en la medida que como esta Corte lo ha señalado reiteradamente los presupuestos de hecho establecidos por los jueces del fondo en uso de sus atribuciones privativas, resultan inmodificables, a menos que, en su establecimiento, hubiera existido vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha sido denunciado. En efecto, el recurso no se sustenta ni menos desarrolla una infracción a los principios y máximas de la apreciación en conciencia que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto Ley 2695, corresponde al sistema de valoración que rige en la materia.

DÉCIMO QUINTO: Que así las cosas, esta Corte carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las pretensiones del recurrente.

DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Juan Antonio Barraza Barrella, en representación del demandado, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica en el ingreso rol 223-2020.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Silva y Sr. Biel, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por estimar que el fallo atacado incurre en las infracciones denunciadas a la Ley N°19.880, particularmente a su artículo 8, que consagra el principio conclusivo, conforme al cual “Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad”. En efecto, en el caso sub lite atendida la oportunidad en que se dedujo la oposición en el procedimiento administrativo sobre regularización de la propiedad raíz de que se trata, este no concluyó con los actos correspondientes, de modo que al desestimarse ésta en sede jurisdiccional, los jueces debieron remitir los antecedentes al Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región de Arica y Parinacota, a fin de que se continuara con la tramitación correspondiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

Rol N° 124.451-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Humeres no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.