Potestad sancionadora
- Fecha
- 24 de diciembre de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 167-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 856-2018
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Potestad sancionadora · Sanción administrativa · Aplicación de multa · Recurso en contra hechos del proceso · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Declaración de desembarque · Declaraciones de desembarques artesanales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94920-2020, 24 de diciembre de 2021, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto:
Ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, en los autos Rol Nº 856-2018, por sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve, se condenó a don nombre reservado, como autor de la infracción establecida en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura al pago de una multa de 30 unidades tributarias mensuales.
Conociendo del recurso de apelación deducido por el denunciado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de veintiuno de julio de dos mil veinte, la confirmó.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que se acusa la vulneración de los artículos 63 b) y 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, 15 del Decreto Supremo N° 129, y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República
Señala que la magistratura vulneró el numeral 4° del artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura que establece que la prueba se apreciará de conformidad con las normas de la sana crítica. Sostiene que no se realizó un acabado análisis de los antecedentes, ya que demuestran “el proceso de comercialización de los productos capturados, incurriendo en una clara infracción de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, pues de la documental rendida se puede apreciar de forma indudable que los desembarques declarados efectivamente se realizaron y los productos capturados fueron procesados y comercializados”, agregando que “es ilógico sostener que una embarcación pesquera declare más de lo efectivamente capturado o dicho en otras palabras agote de manera ficta los recursos pesqueros, pues esto implicaría reducir la cuota del recurso, capturando menos que lo efectivamente asignado”. En otro orden de consideraciones afirma que “la sentencia recurrida realiza entonces una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, al no concordar la prueba testimonial con la prueba documental ofrecida por esta parte, prueba que, a claras luces, deja de manifiesto lo expuesto en este apartado”.
Sostiene que, además, el tribunal transgredió el artículo 15 del Decreto Suprema N° 129, que establece el reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen, ya que no se incurrió en la infracción imputada, atendido que se cumplió a cabalidad con las exigencias legales y reglamentarias “como se demostró a través de la prueba documental acompañada en segunda instancia (sic), de la cual el fallo recurrido por esta presentación no se hace cargo”.
Indica que también se violentó el artículo 125 N° 1 de la Ley de Pesca y Acuicultura, que establece una presunción simplemente legal a favor de los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca cuando se cumplen los requisitos que se enumeran. Al respecto afirma que la denuncia se fundó en una “conclusión” y no en una “constatación” efectuada por los inspectores respecto de la cual “no existe un respaldo ni científico, ni técnico para que se pueda afirmar lo referido en la denuncia, no se funda en muestreos, o en constatación visual, o en un parecer serio o técnico que avale lo referido en la denuncia, solo en una presunción”, agregando que por lo anterior la acusación no se encuentra revestida de la presunción de veracidad que establece la norma citada.
En relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, indica que su transgresión se produce “al generar una desigualdad de armas en contra del pescador artesanal consistente en una diferencia injustificada respecto de la fuerza probatoria consagrada a nivel legal de los medios de prueba que tiene y tuvo a su disposición SERNAPESCA en comparación a la fuerza probatoria a nivel legal de los medios de prueba que dispone y dispuso el pescador artesanal”, atendido que la garantía del debido proceso implica la posibilidad de contradicción lo que se encuentra mermado en la forma en que se aplicó lo dispuesto en el artículo 125 N° 1 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- Don nombre reservado, en su calidad de armador de la embarcación bote motor “Diego Benjamín”, matrícula N° 1338, informó ante el Servicio Nacional de Pesca las declaraciones de operación números de folio que se indican, dando cuenta del desembarque de las toneladas de recurso jibia o calamar rojo que se señalan, efectuados en los muelles de Llico y Tubul, entre el 4 de enero y el 13 de marzo de 2018;
b.- Los desembarques referidos en el párrafo que precede no fueron realizados.
Tercero: Que sobre la base de esos presupuestos fácticos la magistratura concluyó que se configuró la infracción a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Pesca y Acuicultura, en relación con los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 129, sancionada en el artículo 113 del primer cuerpo de leyes mencionado, desde que el armador de la nave “Diego Benjamín” incumplió el deber legal de entregar información fidedigna de los desembarques al Servicio Nacional de Pesca. Para resolver de esta forma se tuvo en consideración que la prueba aportada por la parte denunciada resultó insuficiente para desvirtuar la presunción anotada “desde que acompañó documentos que se refieren únicamente a la comercialización y procesamiento posterior del producto jibia capturado, pero no entregan información en relación con las circunstancias contrarias a las presumidas y que dicen relación con la efectividad de los desembarques cuestionados”, agregando, en relación con la testimonial presentada, que “es insuficiente para lograr demostrar que los desembarques informados por el armador de efectivamente se efectuaron, ya que sus dichos, además de ser vagos, se ven refutados con lo informado por los terceros (Capitanía de Puerto y Organización de Pecadores Artesanales de Caletas de Tubul y Llico) …”. En cuanto a las alegaciones del denunciado en relación con que la denuncia carece de presunción de veracidad en los términos previstos en el artículo 125 N° 1 de la Ley de Pesca y Acuicultura, el tribunal sostuvo que “no resulta necesaria la constatación “en terreno”, ni un respaldo científico o técnico … pues no son requisitos legales, además de tener presente que la infracción fue descubierta por el denunciante mediante un proceso de análisis documental que no requiere conocimientos especializados, como quiera que sólo consistió en comparar la información proporcionada por el propio denunciado con los informes de zarpes y recaladas de la Capitanía de Puerto pertinente …”.
Cuarto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, desestimar la denuncia. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la denuncia no obstante estar acreditado que los desembarques declarados en su oportunidad tuvieron lugar en las fechas consignadas en las respectivas declaraciones.
Sexto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que si bien se acusó la vulneración del artículo 125 N° 4 de la Ley de Pesca y Acuicultura, no se desarrolló adecuadamente cómo se infringieron los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, limitándose a afirmar que “es ilógico sostener que una embarcación pesquera declare más de lo efectivamente capturado o dicho en otras palabras agote de manera ficta los recursos pesqueros, pues esto implicaría reducir la cuota del recurso, capturando menos que lo efectivamente asignado”, agregando que “la sentencia recurrida realiza entonces una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, al no concordar la prueba testimonial con la prueba documental ofrecida por esta parte, prueba que, a claras luces, deja de manifiesto lo expuesto en este apartado”, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados la magistratura del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Séptimo: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invocan.
Octavo: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte denunciada en contra de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Rol Nº 94.920-20.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Chevesich R., Ministros Suplentes señores Mario Gómez M., Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señora Maria Cristina Gajardo H, y señor Gonzalo Ruz L. No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.