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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 94793-202027 dic 2021
Fecha
27 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Derecho de defensa
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1058-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 4975-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 254, 434, 464
Descriptores
Derecho de defensa · Determinación del valor del crédito · Ineptitud del libelo · Ininteligibilidad del libelo · Banco del Estado · Excepción de pago parcial · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94793-2020, 27 de diciembre de 2021, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 94793-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-4975-2019, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veinte, rechazó las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante la ejecución hasta efectuar el pago íntegro de lo adeudado, más intereses y costas.

Apelada dicha sentencia por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de diecisiete de julio de dos mil veinte la revocó, acogiendo la excepción de ineptitud del libelo y, en consecuencia, absolvió al demandado de la ejecución.

Contra esta última sentencia, el banco demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada, al acoger la excepción de ineptitud del libelo ha infringido los artículos 434 y 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil en relación a los numerales 4º y 5º del artículo 254 del mismo compendio normativo. Señala que la demanda ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 254 y 434 recién citados, toda vez que consta el título en que se funda, cual es un pagaré que contiene todos los requisitos legales y se basta a sí mismo y, a su vez, el libelo pretensor cumple con todas y cada una de las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente reputarlo de vago o ininteligible y de no haber sido así, no habría podido el ejecutado haber opuesto a la ejecución las diversas excepciones que dedujo.

Hace presente que la demanda expresa claramente la cantidad que es objeto del cobro, y cualquier error o discordancia en torno al monto demandado, que corresponde a lo esgrimido por la demandada, no puede ser considerado de aquellas que dan lugar a la antedicha excepción y se trata de argumentos más propios de una excepción diversa, la de pago parcial de la deuda. En todo caso, el monto adeudado tiene su explicación en que el Banco hace exigible el total de la deuda junto con los intereses correspondientes y, al contrario de lo postulado por la deudora, en dicho monto total se encuentra reconocido el pago de las únicas dos cuotas del crédito que fueron solucionadas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Con fecha 12 de septiembre de 2019 el abogado Claudio Altamirano Ramírez, en representación convencional del Banco Estado, interpuso una demanda ejecutiva contra nombre reservado en su calidad de deudora principal y nombre reservado como avalista y codeudor solidario, fundada en que el Banco es dueño del pagaré Nº 00007203013, suscrito el 21 de enero de 2019 por un capital de $2.291.636 más un interés mensual de 0,9900% a contar de la fecha de suscripción, obligándose a pagarlo en 82 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $41.478 cada una, salvo la última por un monto de $41.496, venciendo la primera el día 15 de marzo de 2019.

Precisó que los demandados solventaron únicamente las dos primeras parcialidades del crédito, dejando de pagar a partir de aquella que venció en el mes de mayo de 2019, por lo que conforme a lo estipulado en el documento, hace exigible el total de la deuda, demandando la suma de $3.325.258 más intereses pactados, reajustes y costas.

2.- Los ejecutados opusieron como excepciones a la ejecución aquellas contempladas en los numerales 4º y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que interesa al recurso, la excepción de ineptitud del libelo se fundamentó en que el libelo no está en armonía con el título en que se sustenta la ejecución, en el sentido que el capital adeudado asciende a $2.235.760, sin embargo en la demanda se expresa que se adeuda la suma de $3.325.258, agregando intereses que no están devengados y desconociendo las dos cuotas que se pagaron, circunstancias que tornan al libelo en inepto pues no hay una exposición clara de los hechos y tampoco hay una petición clara y precisa con relación al documento fundante de la ejecución.

3.- El Banco contestó el traslado de las excepciones, solicitando el rechazo de cada una de ellas. En particular, adujo sobre la ineptitud del libelo que lo que se cobra en la demanda es el total de la deuda, no cabiendo duda alguna que los términos en que está redactada son claros y permiten su entendimiento. En cuanto a las dos cuotas cuya solución no habría sido considerada, tal alegación es propia de la excepción de pago parcial de la deuda, no de la opuesta por el ejecutado.

4.- La sentencia del tribunal a quo desestimó cada una de las excepciones opuestas, decisión que fue revocada por el tribunal de alzada, al acoger la excepción en comento.

TERCERO: Que los sentenciadores, para revocar el fallo de primer grado y acoger la excepción de ineptitud del libelo, primeramente asentaron que la demanda esgrime un título cuyo capital asciende a la suma de $2.291.636 y sin embargo requiere se despache mandamiento de ejecución por el monto de $3.325.258, lo que en su concepto genera una confusión que hace ininteligible lo pedido y genera indefensión en el ejecutado, pues no se sabe a que corresponde la discrepancia.

Agregaron a continuación que la explicación dada por la ejecutante nada aclara, por cuanto los mandamientos se despachan por el capital, sin perjuicio de agregarse que se incluyen los intereses y las costas, pero estos últimos rubros no se agregan en cifras, sino que quedan para ser calculados en liquidaciones posteriores. Asimismo, el libelo, en su parte petitoria, además de pedir el despacho de mandamiento por una cifra superior a la del capital, pide que ella se aumente con los intereses pactados. De este modo, concluyen que la confusión de la demanda es completa y no cabe sino acoger la excepción.

CUARTO: Que respecto a las infracciones denunciadas, esto es, la del artículo 254, en relación con los artículos 434 y 464 N° 4, todos del Código de Procedimiento Civil, ha de tenerse presente que los preceptos citados disponen lo que sigue:

Artículo 254 “La demanda debe contener: 4° la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5º la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Artículo 464 “La oposición del ejecutado solo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 4° la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254”

A su vez, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece, como se sabe, los títulos en que ha de fundarse el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar.

QUINTO: Que de la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, así como de las alegaciones y raciocinios que se han expuesto, queda de manifiesto que la impugnación incide en la inobservancia de los requisitos sobre la exposición de los hechos y del petitorio que han de concurrir para que la demanda que se dedujo en estos autos tenga eficacia.

SEXTO: Que al respecto, ha de admitirse que la excepción de ineptitud del libelo sólo puede fundarse en defectos que sean de tal entidad que lleguen al extremo de hacer prácticamente ininteligible, vaga o mal formulada la demanda, como lo ha resuelto esta Corte desde antiguo, ya sea respecto de la causa de pedir o de la cosa pedida, de modo que se afecte el derecho de la contraparte a poder defenderse, por la incomprensión de la misma.

Pues bien, tales circunstancias no concurren en la especie, al carecer de relevancia la falta que el tribunal de alzada le atribuye al libelo, en orden a que –en síntesis- no sería posible establecer con claridad el monto del crédito adeudado, en especial el saldo de capital, como lo ha sentado el fallo recurrido en el motivo segundo. En efecto, no puede perderse de vista que el cobro del crédito que se persigue es el total insoluto, cuya cantidad se indica claramente en la demanda y por lo demás constan las respectivas estipulaciones del crédito en el pagaré que se acompaña y que sirve de título ejecutivo, tanto en cuanto al capital como a los intereses pactados y aquellos que se devengaran en caso de incumplimiento, por lo que se cumple en la demanda con las exigencias de los numerales 4º y 5º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo demás, los demandados también opusieron a la ejecución otras excepciones distintas a la que se examina, de lo que se sigue que los defectos que se atribuyen al libelo no han obstaculizado su derecho a defensa y, por ende, no se configuran los presupuestos de la oposición intentada.

SÉPTIMO: Que de esta forma, al resolverse en el fallo impugnado que la demanda habría incurrido en un vicio al no ceñirse a la observancia de los requisitos previstos en el artículo 254 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, quiere decir que la sentencia recurrida adolece de un error de derecho en la aplicación de la disposición legal citada y por lo mismo, al acogerse la excepción que opuso el ejecutado, quiere decir que se le ha causado al recurrente un perjuicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que procede admitir la nulidad de fondo incoada.

OCTAVO: Que de esta manera corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta, por haberse configurado los presupuestos que justifican anular, en aquella parte, el fallo impugnado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo López Flores, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordado con el voto en contra del ministro señor Mauricio Silva Cancino, quién estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, pues en su concepto no se configuran en la especie las infracciones de derecho acusadas en el libelo, en tanto éste resulta ser inepto, pues no existe claridad respecto al saldo de capital adeudado, falencia que afecta la debida comprensión de la demanda y sin duda merma el derecho a defensa de los ejecutados, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza del presente juicio y de la excepción en comento.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga y de la disidencia, su autor.

Rol N° 94.793-20

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. Sr. Roberto Contreras O. y Sra. Dobra Lusic N.

No firma la Ministra Sra. Lusic no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.