Bilateralidad de la audiencia
- Fecha
- 27 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Global Finance Chile SpA en Liquidacion con Global Finance Chile SpA y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3000-2019
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 548-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 20.720: art. 291 - Descriptores
- Bilateralidad de la audiencia · Valoración de la prueba · Contrato de mutuo · Acreedor hipotecario · Compraventa de inmueble · Alegaciones nuevas · Tutela del patrimonio · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Perjuicio de los acreedores · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Acción revocatoria concursal · Acción revocatoria objetiva · Acción revocatoria subjetiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44397-2020, 27 de diciembre de 2021, «Global Finance Chile SpA en Liquidacion con Global Finance Chile SpA…»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos sobre acción revocatoria concursal Rol N° 548-2018, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Global Finance Chile SpA en Liquidación con Global Finance Chile SpA y nombre reservado”, por sentencia de primer grado de doce de febrero de dos mil diecinueve se resolvió:
I. Que se rechaza la acción revocatoria objetiva.
II. Que se acoge la acción revocatoria subjetiva deducida en contra de Global Finance Chile SpA, nombre reservado y nombre reservado, por lo que se revoca la compraventa de 1 de marzo de 2017 suscrita por estas personas, respecto del 50% de los derechos que inciden en el inmueble denominado “Lote Uno”, que es parte de una propiedad de mayor extensión ubicada en Chacurra, Pichilemu, de 6,62 hectáreas, inscrito a nombre de los demandados Aguirre y Alarcón a fojas 346 vuelta N° 276 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu de 2017, inscripción que se deberá cancelar, lo mismo que la posterior efectuada a nombre de Aguirre y Bontempi Limitada, que corre a fojas 1035 N° 829 del Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu de 2017, conforme además a la escritura de 17 de enero del año 2019 sobre modificación social, retrotrayéndose las cosas al estado de la inscripción efectuada a nombre de Global Finance Chile SpA, aunque solo por el 50% de los derechos que ésta había vendido a los demandados Sr. nombre reservado y Sra. nombre reservado.
III. Que se rechaza la acción revocatoria subjetiva deducida en contra de nombre reservado, por lo que éste mantiene la propiedad del 50% de los derechos del mismo inmueble, conforme a la inscripción practicada a su nombre a fojas 345 N° 275 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu de 2017.
IV. Que se rechaza la acción revocatoria subjetiva deducida en contra de Aguirre y Bontempi Limitada.
La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de doce de febrero de dos mil veinte, la revocó en aquella parte que rechaza la acción revocatoria subjetiva en contra de Aguirre y Bontempi Limitada y, en su lugar, la acogió, dejando sin efecto el aporte de capital efectuado por los demandados Aguirre y Alarcón de los derechos que tienen sobre el inmueble ya individualizado y ordenando la cancelación de la respectiva inscripción conservatoria en la forma que indica. En lo demás confirmó la referida sentencia.
En contra del fallo de la Corte de Apelaciones, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos, en primer término, los artículos 348 inciso primero, 349 y 795 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene, en síntesis, que no fueron valorados diversos documentos legalmente acompañados al proceso, consistentes en cartolas de la cuenta corriente de la fallida en el Banco Scotiabank y listado de cheques depositados y pagados, mediante la cual se acredita que Global Finance Chile SpA no recibió pagos de Primus Capital ni de Bontempi; cheque por $10.000.000 girado con fecha 6 de febrero de 2017 por nombre reservado a nombre reservado; cheque por $20.000.000 girado por nombre reservado a Primus Capital el mismo 6 de febrero de 2017; y diversos documentos exhibidos por Primus Capital que dan cuenta de que el dinero del supuesto mutuo concedido a Global Finance Spa fue ingresado a la cuenta de Global Inmobiliario SpA, una empresa distinta.
Asevera que de todas estas probanzas se concluye lo siguiente:
· Que al patrimonio de Global Finance SpA nunca ingresó dinero proveniente del mutuo que se señala le habría otorgado la sociedad Primus Capital SpA.
· Que los $300.000.000 del presunto mutuo fueron transferidos por Primus Capital a una cuenta corriente cuyo titular no es la deudora concursal Global Finance Spa, sino que una tercera sociedad de propiedad de nombre reservado, Global Inmobiliario SpA.
· Que tampoco ingresaron al patrimonio de la deudora concursal los $300.000.000 que según la escritura le habrían sido pagados con anterioridad.
· Que nombre reservado no restituyó a Primus Capital un dinero que hubiese sido previamente transferido por Primus Capital a la deudora concursal.
· Que nombre reservado estaba en conocimiento del mal estado de los negocios de la fallida, coludiéndose con los demandados Aguirre y Alarcón para junto a éstos hacerse del 100% del activo más relevante de Global Finance Spa para luego aportarlos a la sociedad que formaron al efecto.
Sin embargo, pese a la contundencia de estos elementos probatorios -señala el impugnante- el fallo censurado no considera estos instrumentos que fueron ya sea legalmente acompañados o exhibidos, omitiendo todo análisis y valoración de los mismos, en circunstancias que resultaban fundamentales para determinar el carácter gratuito del contrato de compraventa de fecha 1 de marzo de 2017 y especialmente el perjuicio que se produjo para la masa de acreedores.
A continuación, el recurso acusa el quebrantamiento de los artículos 346 Nº 1 y 3, 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil y 1702, 1706 y 1713 del Código Civil. Aludiendo a la prueba documental ya reseñada, asevera que se trata de instrumentos que fueron reconocidos en juicio por el tercero que los emitió y que puestos en conocimiento de la contraria no fueron objetados, quedando entonces reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 346 Nºs 1 o 3 del Código de Enjuiciamiento, por lo que poseen valor probatorio de escritura pública de acuerdo al artículo 1702 del Código Civil, o al ser emanados de un tercero que los reconoce, valen como prueba testimonial y debieron ser ponderados conforme al artículo 384 del Código Civil. Sostiene que de haberse otorgado a estas probanzas el valor que la ley les asigna, el sentenciador de segundo grado debió dar por establecido que nunca ingresaron a la cuenta de Global Finance SpA los $30.000.000 a que se refiere la letra a) de la cláusula tercera de la escritura pública de 1 de marzo de 2017, ni tampoco la suma de $300.000.000 que le habrían sido otorgados en préstamo por Primus Capital y en base al cual se habría establecido la modalidad de aquella parte del precio establecido en la letra b) de la escritura de compraventa, dejando en evidencia el carácter gratuito del contrato y el perjuicio para la masa de acreedores.
Agrega, a mayor abundamiento, que las copias de los cheques girados y acompañados por el propio demandado constituyen una confesión de éste respecto a que el monto de $30.000.000 ya referido fue pagado a terceros y no a Global Finance SpA, a las que debe atribuírsele el valor de plena prueba, circunstancia que reafirma el carácter gratuito del contrato aludido.
Enseguida, asevera que como necesaria consecuencia de la infracción a las normas reguladoras de la prueba señaladas se han transgredido las normas decisoria litis que sustentan la demandada de autos, esto es, los artículos 287 y 288 de la Ley Nº 20.720, pues si se hubiera reconocido el valor probatorio de los documentos referidos, el sentenciador de alzada necesariamente debió concluir que debía ser revocado el contrato de 1 de marzo de 2017 por medio del cual Global Finance SpA traspasó a nombre reservado el 50% del bien raíz denominado lote Uno, que es parte de una propiedad de mayor extensión ubicada en Chacurra, comuna de Pichilemu, por tratarse de un acto en apariencia oneroso pero en realidad gratuito, que fue perjudicial para la masa de acreedores y por ende era aplicable la revocabilidad objetiva del artículo 287 de la ley concursal o bien, en caso de considerarse como un acto oneroso, debió igualmente ser revocado por cumplirse con los requisitos del artículo 288 del mismo cuerpo legal respecto de la acción revocatoria subjetiva y en especial el elemento del perjuicio para la masa de acreedores.
Finalmente, señala que al darse por establecida la existencia de un contrato de mutuo entre Primus Capital y Global Finance SpA se transgreden los artículos 1443 y 2196 del Código Civil y artículo 1 de la Ley Nº 18.010, normas que definen al mutuo como un contrato real, que nace respecto del mutuario sólo una vez entregada la suma de dinero correspondiente, lo que en el caso sublite no ocurrió, en tanto el dinero del pretendido mutuo fue entregado mediante transferencia electrónica a la sociedad Global Inmobiliaria SpA, tercero ajeno a estos autos.
Pide a esta Corte se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, por la cual se acoja la demanda de acción revocatoria concursal objetiva o bien la subjetiva subsidiaria interpuesta por su parte en contra de nombre reservado y de la sociedad Aguirre y Bontempi Limitada, con costas, reincorporándose de esta manera a la masa concursal el 50% restante de los derechos sobre el bien raíz ubicado en la comuna de Pichilemu que ha sido materia de la acción revocatoria concursal.
SEGUNDO: Que en lo que incumbe al arbitrio anulatorio resulta pertinente considerar que en estos autos compareció nombre reservado, en su calidad de liquidador titular de Global Finance Chile SpA, en liquidación concursal, deduciendo, como petición principal, la acción revocatoria concursal objetiva contemplada en el artículo 287 de la Ley Nº 20.720, que dirigió en contra de Sociedad Global Finance SpA, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Sociedad Aguirre y Bontempi Limitada.
Expuso, en síntesis, que la fallida Global Finance SpA era dueña de un predio de 6,62 hectáreas en Chacurra, Pichilemu, que adquirió de nombre reservado el 1 de febrero de 2016 en 480 millones, y en una fecha muy cercana a su liquidación procedió a desprenderse de este inmueble en forma gratuita, sin recibir contraprestación alguna, aunque con apariencia de compraventa, y con el objeto de sustraer el bien, de un valor comercial superior a $800.000.000, del patrimonio de la sociedad y burlar intereses de acreedores. Concretamente, objeta el contrato de compraventa del 50% de los derechos sobre el predio a nombre reservado, celebrado por escritura pública de 1 de marzo de 2017, por un precio de $330.000.000, en la que se estableció que $30.000.000 se pagarían al contado y $300.000.000 cuando se cumplieran las condiciones que se indican en el contrato, entre ellas el alzamiento de hipoteca y prohibición decretadas a favor de Primus Capital SpA.
Objeta asimismo la venta del 50% restante de los derechos sobre el predio a nombre reservado, en una proporción de 37,12% y a nombre reservado, en un porcentaje 12,88%, practicada por escritura pública de la misma fecha, también por la suma de $330.000.000, precio que en su mayoría se dio por pagado por medio de una compensación, por supuestas deudas que mantenía con los compradores,
Objeta, finalmente, el aporte de los referidos derechos en la constitución de la Sociedad Aguirre y Bontempi Limitada, por escritura pública de 18 de abril de 2017.
Pide se declare la revocación de las compraventas y se deje sin efecto el aporte de capital, ordenando la cancelación de las inscripciones conservatorias correspondientes y la restitución del inmueble y su entrega al liquidador concursal.
En subsidio, dedujo la acción revocatoria concursal subjetiva del artículo 288 de la ley 20720, por los mismos fundamentos, agregando que aún cuando se estimare que las operaciones fueron reales, éstas perjudicaron a la masa de acreedores y vulneraron el principio de igualdad de los mismos, pues se efectuaron pagos preferentes a supuestos acreedores valistas a poco tiempo de que se declarara la liquidación concursal.
b) La demandada Global Finance SpA se allanó al libelo pretensor. Por su parte, los demandados Aguirre, Alarcón, Bontempi y la Sociedad Aguirre y Bontempi Limitada contestaron por medio de mandatario común, negando los hechos y solicitando el rechazo de la demanda. Empero, en el devenir del juicio los demandados Aguirre y Alarcón se allanaron al libelo pretensor.
El demandado Bontempi sostuvo, invariablemente, que la compraventa de derechos fue real, rindiendo prueba con el objeto de demostrar sus asertos.
TERCERO: Que el fallo censurado estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) Global Finance Chile SpA fue dueña del “Lote Uno”, que es parte de una propiedad de mayor extensión ubicada en Chacurra, Pichilemu, de 6,62 hectáreas, que adquirió de nombre reservado, mediante escritura pública de 1 de febrero de 2016, en la suma de $480.000.000.
b) Global suscribió 3 pagarés en favor de Primus Capital SpA, con vencimiento el 31 de enero del 2017, prorrogados para el 28 de febrero de 2017, por $100.705.725 cada uno.
c) Por escritura pública de 25 de octubre de 2016, Global constituyó hipoteca y prohibición sobre la propiedad materia del presente litigio, en favor de Primus, para garantizar la restitución del dinero que se había dado en préstamo, caución limitada hasta un monto de $700.000.000.
d) Por escritura pública de 1 de marzo de 2017, Global vende a nombre reservado el 50% de los derechos de la propiedad, estableciéndose que el precio de esos derechos era de $330.000.000, pagadero con $30.000.000 al contado –pagados con anterioridad- y $300.0000.000 que se enterarían cuando se cumplieran las siguientes condiciones suspensivas: i) que el inmueble quede inscrito a nombre del comprador, en el porcentaje que este compra, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, dentro de 30 días corridos desde la fecha del instrumento; ii) que el inmueble, una vez inscritos los derechos de dominio a nombre del comprador, no tenga ni pesen sobre él gravámenes o prohibiciones de ningún tipo, salvo la hipoteca y prohibición inscritas a favor de Primus Capital SpA; iii) que las declaraciones que el vendedor formula en la cláusula séptima del instrumento sean efectivas y veraces; iv) que la hipoteca y la prohibición descritas en el N° 2 anterior sean alzadas y sus inscripciones canceladas dentro del plazo fatal de 45 días corridos contados desde la fecha del instrumento. Las condiciones se estipulan sólo en favor del comprador, quien podía renunciar a una o más de ellas libremente.
e) En la cláusula sexta de la escritura de compraventa se estipuló respecto del saldo del precio, que Global instruía a nombre reservado para entregárselo materialmente a Primus, con el objeto de solucionar las obligaciones que Global mantenía con Primus, producto de los tres pagarés ya referidos. La convención reza de la siguiente manera: “El vendedor declara e instruye al comprador, en el sentido que el saldo de precio a que se refiere la letra b/ de la cláusula tercera anterior, que corresponde sea pagado a la vendedora, sea entregado materialmente e íntegramente a la sociedad Primus Capital SpA (…) con el único y preciso propósito de solucionar las obligaciones que Global Finance Chile SpA mantiene con aquella derivado de tres pagarés suscritos por la vendedora a su favor con fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis (…) El comprador queda facultado de modo irrevocable para hacer entrega del precio a Primus Capital SpA, liberándolo de rendir cuenta de su gestión (…) En el momento que el comprador pague a Primus Capital SpA, deberá obtener el recibo correspondiente y el alzamiento de la hipoteca y prohibición que cauciona el cumplimiento de las obligaciones de pago sobre los antedichos pagarés”.
f) Por escritura de 1 de marzo de 2017, Global vende el otro 50% de los derechos sobre el mismo inmueble a nombre reservado y nombre reservado, en un 37,12% para el primero y un 12,88% para la segunda, estableciéndose que el precio de esos derechos era de $330.000.000, pagaderos de la siguiente manera: con $7.100.000 en efectivo, supuestamente enterados por nombre reservado al vendedor en el mismo acto, mientras que el saldo, con $237.900.000 nombre reservado y $85.000.000 nombre reservado, cantidades que entienden compensadas con la obligación reconocida por Global en la cláusula segunda, en que acepta adeudar a estas mismas personas $237.900.000 y $85.000.000, respectivamente, en virtud de los contratos de inversión celebrados por las partes.
g) Con fecha 3 de marzo de 2017 nombre reservado depositó en dinero efectivo en la cuenta corriente de Primus Capital SpA –en el Banco de Crédito e Inversiones- la suma de $300.000.000.
h) Por escritura de 18 de abril de 2017, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, aportaron sus derechos en el inmueble con oportunidad de la constitución de la Aguirre y Bontempi Limitada. El capital social fue avaluado en $662.000.000.
i) Con fecha 7 de agosto de 2017 y a solicitud de Apoyo y Financiamiento Trust S.A, se resolvió la liquidación forzosa de Global Finance Chile SpA, conforme consta en la causa Rol C-2422-2017 de este mismo Juzgado.
j) Por escritura de 17 de enero de 2019, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado modificaron Aguirre y Bontempi Limitada, disminuyendo el capital social en la porción correspondiente a sus derechos en el inmueble materia de autos, pasando de $662.000.000 a $2.000.000.
k) nombre reservado fue trabajador dependiente de Global Finance Chile SpA.
l) nombre reservado y nombre reservado tienen un grado de parentesco, por vía paterna.
CUARTO: Que, sobre la base de los presupuestos fácticos recién reseñados, la sentencia de primer grado – reproducida y confirmada en este punto por el tribunal de alzada- acogió la acción revocatoria subjetiva respecto de Global Finance SpA, nombre reservado y nombre reservado, decisión que en segunda instancia se extendió a la Sociedad Aguirre y Bontempi en lo tocante a los derechos aportados por los demandados Aguirre y Alarcón.
En cambio, en ambas instancias se rechazó tanto la acción revocatoria objetiva como la subjetiva respecto de nombre reservado, estimando que en el caso sublite no se reúnen las exigencias copulativas para la procedencia de dichas acciones. Para ello, el fallo de primer grado reflexionó que Global no se desprendió gratuitamente de los derechos sobre el inmueble, sino por el contrario, recibió una contraprestación de $330.000.000, estando acreditado que Bontempi, en cumplimiento de la cláusula sexta de la compraventa, el 3 de marzo depositó a Primus la suma de $300.000.000, atendido que Primus era acreedora de Global por dicha suma, derivada de la suscripción de tres pagarés garantizados con hipoteca a su favor, la que fue alzada a consecuencia del pago realizado por Bontempi. En cuanto a los otros $30.000.000, se pagaron con anterioridad a la celebración de la compraventa, mediante cheques, por $20.000.000 a nombre de Primus y $10.000.000 a nombre de nombre reservado. Establecido lo anterior, razonó que en la especie no se verifica un perjuicio a la masa de acreedores, en tanto el precio de venta resulta razonable y la operación significó la extinción de la obligación que Global mantenía con Primus y el consiguiente levantamiento de la hipoteca y prohibición que recaía sobre la propiedad.
Por lo demás -añade- en cuanto acreedor hipotecario, Primus de todas formas se iba a pagar con preferencia en el concurso.
En otro orden de ideas, si bien da por acreditado el conocimiento del comprador del mal estado de los negocios del vendedor, no observa una mala fe por parte del primero ni una intención de entrampamiento para la acción de los acreedores, reiterando que falta el perjuicio a la masa o a la igualdad de acreedores, requisito ineludible para el éxito de la acción.
Finalmente, asevera que el hecho de haberse aportado luego los derechos a la sociedad Aguirre y Bontempi Limitada dice relación con el objeto social de esta última, dedicada precisamente al negocio inmobiliario.
Por su parte, el tribunal de alzada, luego de precisar que para la revocación de los actos a título oneroso sólo se exige el conocimiento del tercero contratante del mal estado de los negocios del deudor, sin que se requiera la concurrencia de un ánimo defraudatorio, reafirma que en la base de toda acción revocatoria concursal debe estar el perjuicio que irroga a los acreedores, pues el fundamento de estas acciones es resguardar el bien jurídico que protege este procedimiento, cual es la igualdad de los acreedores, por lo que sin perjuicio no hay revocación.
Agrega que en concordancia con dicho principio -que informa todo el procedimiento concursal-, la acción revocatoria subjetiva contenida en el artículo 288 de la Ley N° 20.720 establece como requisito que el acto o contrato cause perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso. Ninguno de estos supuestos se constata en el presente caso – asevera el fallo censurado- desde que tal como quedara establecido en el primer grado de conocimiento, Bontempi pagó un precio justo o razonable por el 50% de los derechos sobre el bien raíz emplazado en la localidad de Pichilemu, pago que fue recibido por el acreedor hipotecario de la empresa deudora, Primus Capital S.A., alzándose así la hipoteca y prohibición que pesaban sobre el inmueble, gravámenes que habían sido constituidos por Global Finance SpA en garantía del pago de tres pagarés que sumaban un poco más de $300 millones. Por consiguiente, no se ha visto perjudicada la masa de acreedores puesto que Primus, en tanto acreedor hipotecario, de haber compareciendo a este procedimiento, se habría pagado con preferencia.
Tampoco se configura el otro requisito –alternativo al perjuicio- relativo a la alteración de la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso, hipótesis que ocurrirá en el evento que con el acto o contrato que se objeta, se mejore a un acreedor existente que haga variar la posición de igualdad, situación que no acontece, pues nombre reservado -quien nunca tuvo la calidad de acreedor-, no ha obtenido con el pago de la hipoteca una ventaja indebida frente al conjunto de acreedores.
QUINTO: Que a modo de contexto general del problema jurídico que ha sido puesto en conocimiento de esta Corte, cabe recordar que las acciones revocatorias concursales tienen por objeto declarar inoponibles frente a la masa los actos o contratos ejecutados o celebrados por la empresa deudora o por una persona deudora, para que vuelvan a su patrimonio los bienes que han salido en virtud de ellos, logrando así su reintegración. (Ricardo Sandoval López, “Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas: Derecho Concursal”. Editorial Jurídica de Chile, 2015, Pág. 253.)
En tal sentido, se ha dicho que “no obstante la estructura particular que pueda presentar cada redacción normativa, parece indudable que el ejercicio de las revocatorias concursales tiene por principal finalidad la ampliación de la masa activa disponible para la satisfacción de los fines del procedimiento concursal, o, al menos, depurar dicha masa de los gravámenes que pudieron haberse constituido produciendo una alteración de la posterior aplicación de las reglas de prelación de créditos.” (Juan Luis Goldenberg Serrano, “El perjuicio como justificación de la revocación concursal”, en Revista Ius et Praxis, año 22, N°1, 2016, Págs. 90-91)
Así, podemos concebir a las acciones revocatorias como un mecanismo arbitrado para la tutela del crédito y como un modo general de evitar el perjuicio a los acreedores, pues sin éste último no habrá revocación.
El procedimiento aplicable a las acciones revocatorias concursales se encuentra regulado en el artículo 291 de la Ley N° 20.720, norma que establece, en su inciso segundo, que estas acciones se entablan en el interés de la masa y en contra del deudor y contratante, si correspondiere. Ello ratifica que por su intermedio se resguarda el interés satisfactorio colectivo de los acreedores, evitando el perjuicio a la masa, que se configurará, en lo que toca a las acciones revocatorias subjetivas, ya sea por una disminución patrimonial efectiva del activo de la empresa deudora o por una alteración de la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso.
De esta forma, no es dable concebir la posibilidad de dejar sin efecto los actos o contratos celebrados por esta vía sin la existencia del detrimento a la masa, pues incluso en sede de revocabilidad objetiva –regulada en el artículo 287 de la ley – puede enervarse la acción si el deudor o el tercero contratante acreditan que el acto o contrato no produjo menoscabo a la masa de acreedores.
SEXTO: Que hechas las precisiones anteriores y emprendiendo ya el análisis del arbitrio, resulta imposible soslayar que en el desarrollo de los diversos capítulos de impugnación el recurrente reitera, en esencia, un mismo predicamento: que del mérito de las probanzas rendidas en el proceso, se desprende inequívocamente que la compraventa objetada se trata de un acto en apariencia oneroso pero en verdad gratuito, perjudicial para la masa de acreedores, pues al patrimonio de Global Finance SpA nunca ingresó el dinero proveniente del supuesto mutuo que le habría otorgado la sociedad Primus Capital SpA, quien transfirió el dinero a una tercera sociedad y, como necesaria consecuencia de lo anterior, nombre reservado no restituyó a Primus Capital un dinero que hubiese sido previamente transferido por ésta a la deudora concursal, la que a su vez se desprendió de un valioso activo sin recibir contraprestación alguna, pues Bontempi se coludió con los demandados Aguirre y Alarcón para junto a éstos hacerse del 100% del activo más relevante de Global Finance SpA.
Ahora bien, el fallo impugnado establece, como hechos de la causa, precisamente lo contrario, dejando asentado que Global suscribió 3 pagarés en favor de Primus Capital SpA, con vencimiento el 31 de enero del 2017, prorrogados para el 28 de febrero de 2017, por $100.705.725 cada uno; que Global constituyó hipoteca y prohibición sobre la propiedad materia del presente litigio en favor de Primus para garantizar la restitución del dinero que se habría dado en préstamo; que en la escritura de compraventa de derechos objeto de la acción se instruyó a nombre reservado para entregar el saldo de precio a Primus, con el objeto de solucionar las obligaciones que Global mantenía con aquélla, producto de los tres pagarés ya referidos; y que efectivamente Bontempi pagó el saldo de precio de $300.000.000 a Primus.
SÉPTIMO: Que de lo anotado precedentemente surge que para examinar las transgresiones denunciadas respecto de las normas decisoria litis que nutren el recurso, necesaria y previamente se requiere asentar ciertos presupuestos fácticos fundamentales de los que depende su éxito, puesto que solo en la medida que se pudiera establecer, fehacientemente, que no existió el préstamo dinerario por parte de Primus Capital SpA a la deudora concursal y que, en consecuencia, el dinero pagado por Bontempi a Primus de acuerdo a lo pactado en la compraventa de derechos no saldó una deuda -caucionada con hipoteca- de la fallida, correspondería abocarse a analizar si los jueces quebrantan la normativa sustantiva del modo que sugiere quien recurre y así adentrarse en el examen de los requisitos de procedencia de las acciones revocatorias concursales, especialmente, aquél relativo al perjuicio a la masa.
Precisamente con la finalidad de modificar el sustrato fáctico, el primer capítulo del recurso se construye sobre la base de atribuir al fallo impugnado error de derecho en la valoración de la prueba rendida y, primeramente, en una incorrecta aplicación de las normas que señalan el mérito probatorio que debe otorgarse a los instrumentos privados. En concreto, reprocha a la sentencia no haber concluido, sobre la base de la ponderación de la prueba documental aportado al juicio, que Primus no realizó un préstamo dinerario a Global.
Empero, el fallo en parte alguna ha negado valor a la documental acompañada por la parte demandante, ni aquella ordenada exhibir, sino que de su examen ha arribado a conclusiones diversas a las postuladas por la impugnante; de este modo, es posible observar que el cuestionamiento se orienta derechamente a impugnar el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia, en otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.
OCTAVO: Que, de igual manera, el recurso denuncia la contravención de los artículos 384 y 399 del Código de Enjuiciamiento Civil y 1713 del Código Civil, bajo la tesis de una errada apreciación por parte los jueces del grado de las mismas probanzas documentales, a algunas de las cuales les atribuye ahora el valor de prueba testimonial o confesional, postulando nuevamente un cuestionamiento a la ponderación hecha por los jueces del grado y proponiendo, en su lugar, que la evidencia sea calibrada de una manera distinta, favorable a sus pretensiones.
NOVENO: Que, entonces, resulta evidente de la lectura de estos acápites del libelo impugnatorio que lo que se ataca por esta vía no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la valoración judicial de la prueba rendida por las partes. En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que los llevaron a rechazar la demanda entablada respecto de nombre reservado, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación, en tanto los sentenciadores del grado no han vulnerado las normas reguladoras de la prueba - no han invertido el peso de la prueba, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos - circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la evidencia, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
DÉCIMO: Que, ahora bien, de lo anotado se sigue que el arbitrio basa los quebrantamientos de los preceptos sustantivos citados en el motivo primero de este fallo sobre una sucesión de hechos extraños a la causa cuya existencia, no obstante, el recurrente al parecer da por descontado, olvidando que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que los errores de derecho que se denuncian en los siguientes capítulos invalidatorios requieren, ineludiblemente, la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y el establecimiento de aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio anulatorio, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tal y como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría analizar la aplicación de los preceptos cuya transgresión se acusa en relación a un sustrato fáctico que no guarda relación alguna con los hechos postulados en el libelo de casación, que se explica y desarrolla sobre la base de hechos distintos a los fijados en la causa, circunstancia que lo torna inviable.
UNDÉCIMO: Que hay aún una segunda razón que impide el éxito del recurso, y es que la alegación fundamental sobre la cuál se construye -la inexistencia del mutuo otorgado por Primus Capital SpA a la deudora concursal- no fue planteada en la demanda, sino que corresponde a una argumentación que recién fue postulada en el escrito de apelación. Así las cosas, la impugnación sobre vulneración de los preceptos normativos que se acusan transgredidos, importa el planteamiento de una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es necesario recordar que resulta improcedente hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de disposiciones legales que tratan materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, por lo demás, no fueron citadas por las partes en la etapa de discusión, para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub lite, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser infringidas por los magistrados del fondo disposiciones legales que no han sido impetradas por las partes al sustentar sus excepciones, alegaciones o defensas.
DUODECIMO: Que, en lo que a este punto concierne, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo emanada de esta Corte, se encuentran acordes en el sentido de que resulta improcedente fundamentar un recurso de casación en el fondo en cuestiones que, en razón de haber sido extrañas a la discusión formalmente producida en el proceso, no pudieron ser consideradas ni resueltas en la sentencia que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
De esta forma, esta Corte se encuentra impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, puesto que los términos en que éste fue formulado se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, por lo que no habiendo formado parte de la controversia, cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por la demandada, este Corte no puede pronunciarse sobre ellos. Consecuentemente, no pueden constituir errores de derecho las infracciones que se atribuyen al fallo en este sentido, lo que reafirma que el recurso en estudio debe ser desestimado.
DÉCIMO TERCERO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden demuestran la inviabilidad del recurso de casación en análisis, condiciones en las cuales resulta inoficioso ahondar en el examen de las restantes infracciones normativas denunciadas ya que, del modo en que fue propuesto, el arbitrio no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jaime Rosso Bacovic, en representación de la parte demandante, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha doce de febrero de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Manuel Muñoz P.
N° 44.397-2020.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Roberto Contreras O. y Sra. Dobra Lusic N.
No firma la Ministra Sra. Lusic no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.