Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 65371-202127 dic 2021
Fecha
27 de diciembre de 2021
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
Inversiones Neveria S.A. (c/ Inmobiliaria nombre reservado y Compañia)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 585-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 97-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 545
Código Orgánico de Tribunales: art. 66
Descriptores
Decisiones contradictorias · Admisibilidad del recurso de queja · Falta o abuso grave · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Cumplimiento incidental de la sentencia · Acción de demarcación y cerramiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 65371-2021, 27 de diciembre de 2021, «Inversiones Neveria S.A. (c/ Inmobiliaria y Compañia)»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto:

En estos antecedentes comparece Inversiones Nevería S.A., representada por el abogado Rolando Franco Ledesma, interponiendo un recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco señora Georgina Gutiérrez Aravena, Fiscal Judicial señor Juan Santana Soto y el abogado integrante señor Marcelo Neculmán Muñoz, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave en la dictación de dos resoluciones pronunciadas en autos Rol 585-2019 y 948-2019, vistas en forma conjunta en el marco de diversos recursos interpuestos en contra de decisiones adoptadas en la causa Rol C-97-2016 del Juzgado de Letras de Pucón, en el cumplimiento de una sentencia de demarcación y cerramiento.

Señala el recurrente que la falta o abuso se verifica en cuanto, por un lado, en la causa Rol 585-2019 los Ministros recurridos revocaron la decisión del juez de primera instancia de fecha 4 de abril de 2019 que, luego de diversas diligencias, determinó que el cerco instalado como límite de ambas propiedades se encontraba mal emplazado, ordenando su retiro; y, por otro lado, la resolución dada en el Rol 948-2019, la misma sala confirmó aquella de primera instancia de 13 de junio de 2019 por la que se accedió a que el perito designado en el juicio verificara si los cierres fueron realizados de conformidad con la sentencia definitiva y que realizara un informe para determinar si las obras se ajustaban al mérito de la sentencia cuyo cumplimiento estaba en plena ejecución.

A su juicio, y conforme al mérito del proceso, los sentenciadores desatendieron el contexto procesal, donde existía una situación irregular derivada de la petición de cumplimiento incidental presentado por la misma demandada, cumpliendo aquella antojadizamente -dice- la sentencia definitiva de primera instancia que fue favorable al demandante. Refiere que a lo anterior se suma que el juez pretendía demostrar el cumplimiento incorrecto de la sentencia definitiva ejerciendo la facultad contenida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, la que le permite decretar cuanto sea necesario para dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado, lo que fue advertido en una diligencia de Inspección Personal del mismo Tribunal a la que concurrió el perito que emitió, en su oportunidad, el informe que sirvió de base para el pronunciamiento del fallo firme y ejecutoriado.

Concluye que ambas resoluciones no pueden subsistir simultáneamente, y no son susceptibles de recurso alguno, y pide se modifique, enmiende y/o se dejen sin efecto aquellas pronunciadas en causa Rol 585-2019 y 948-2019 con fecha 19 de agosto del año en curso, y en su lugar se rechacen los recursos de casación en la forma y apelación deducidos en forma conjunta en contra de la resolución de fecha 4 de abril de 2019 y se confirme la resolución de fecha 13 de junio de 2019, ambas dictadas por el Juez de Letras de Pucón en causa Rol C-97-2016, con costas.

Sin perjuicio del análisis de la admisibilidad del presente recurso, se pidió informe a los señores ministros recurridos, quienes lo evacuaron oportunamente y señalaron, luego de hacer una relación de las resoluciones como se ha expresado más arriba, que en el caso resulta improcedente este recurso de queja conforme el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ya que no se está frente a una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio, y solo se rechazó un incidente que pretendía revivir el cumplimiento incidental de una sentencia ejecutoriada. En relación a la contradicción que anota el recurso dicen que aquello no ocurre, ya que se refieren a situaciones absolutamente diversas y la segunda resolución (que fue confirmada) tiene origen en una incidencia promovida y resuelta, en primera instancia, con posterioridad a la primera. Concluyen que han aplicado e interpretado las normas pertinentes y que ello no puede estimarse como falta o abuso en la forma que indica el recurso.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACION:

PRIMERO: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”

SEGUNDO: Que en la legislación chilena no existe una definición de falta o abuso grave para efectos de la queja, así como tampoco norma alguna que indique los criterios que permitan definir sus características, sin embargo, en un plano dogmático, el jurista Joaquín Escriche sostiene que la falta “es el defecto en el obrar contra la obligación de cada uno; la acción u omisión perjudicial en que uno incurre por ignorancia, impericia, precipitación o negligencia; o la omisión del cuidado y exactitud que uno debe poner en alguna cosa”. Respecto del concepto de abuso, lo entiende como “el mal uso que uno hace de una cosa suya o ajena que tiene en su poder, o el uso que uno hace de alguna cosa empleándola en un fin u objeto diferente de aquel a que por su naturaleza está destinada”. (Joaquín Escriche, Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia. Francia: Editorial Librería de Rosa y Bouret, 1863, p. 673.)

Con todo, otros autores como Mosquera y Maturana han definido a la falta, citando el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como “la infracción voluntaria de la ley, ordenanza o reglamento a la cual se señala una sanción leve”, añadiendo el elemento voluntariedad en su comisión como elemento necesario para su configuración, en tanto, el abuso, “será usar mal, de una manera impropia o indebida, una facultad.” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 387.)

TERCERO: Que, las resoluciones recurridas dadas por la Corte de Apelaciones en los autos Rol 585-2019 y 948-2019, fueron dictadas en la misma oportunidad que otras que se vieron conjuntamente, una en pos de otra, y que corresponden a los roles N° Civil 582-2019, 586-2019, 949-2019, 535-2020, 562-2020, 862-2020, todas entre las mismas partes, respectivamente.

La primera de ellas, la Rol 585-2019, lo fue para conocer un recurso de casación en la forma y una apelación respecto de la resolución de primera instancia dictada el 04 de abril de 2019 que, por haber sido mal emplazado “ordenó el retiro del cerco construido por el tercero Constructora y Comercializadora Araucarias Ltda.” A su turno, junto con desestimar el recurso de casación formal, la Corte de Apelaciones revocó en lo apelado aquella decisión al estimar que el cumplimiento incidental de la sentencia definitiva de demarcación cumplió el procedimiento establecido para las obligaciones de hacer señalado en el artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concluyendo el juicio, agregando que sin perjuicio de la facultad de los interesados en interponer nuevas acciones, está fuera de las atribuciones del juez de primera instancia revisar resoluciones ya ejecutoriadas. Agregó que el informe pericial en que se sustentó la decisión revisada no fue agregado con la ritualidad correspondiente y que la inspección personal del tribunal no puede tener por sí valor para acreditar un tema técnico como es el correcto emplazamiento del cerco, desestimando así la petición de Inversiones Nevería S.A, la demandante, en orden a revisar el trazado del cerco.

En la segunda resolución, dada en Rol 948-2019, donde conoció un recurso de apelación respecto de la resolución de primera instancia de fecha 13 de junio de 2019, confirmó aquella que dispuso “como se pide” a la solicitud realizada por la demandante Inversiones Nevería S.A. para que se citara al perito designado en autos para verificar si los cierres realizados por la empresa Constructora Santo Tomas Limitada, se corresponden con la sentencia definitiva de autos y realizara un informe indicando su conformidad o no con esas obras.

CUARTO: Que, conforme la naturaleza de las resoluciones en que se fundamenta el recurso de queja, queda en evidencia que aquellas no corresponden a las descritas en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que, por una parte, no comprendieron el asunto de fondo –aquella cuestión que define el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil- ni impidieron la prosecución del procedimiento porque éste ya había concluido con la sentencia definitiva de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis que hizo lugar a la demanda de demarcación y cerramiento y han recaído exclusivamente en cuestiones de carácter accesorio referidas al cumplimiento efectivo del fallo.

Por otra parte, si bien no se comparte el procedimiento adoptado por la Corte de Apelaciones para resolver los recursos interpuestos por los interesados, en razón que las resoluciones que motivan el presente arbitrio extraordinario evidencian una contrariedad que afecta la regularidad del juicio y el efectivo cumplimiento de la sentencia definitiva, sin cumplirse los fines previstos en el artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales al disponerse la vista conjunta de los diversos recursos, no se observa en el caso que aquellas decisiones hayan importado una falta o abuso en los términos señalados en el considerando segundo de este fallo.

En consecuencia, el presente recurso de queja debe ser declarado inadmisible.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y con el solo objeto de asegurar la regularidad del procedimiento y el efectivo cumplimiento de la sentencia definitiva, es necesario tener presente que las dos resoluciones dictadas por la Corte de Apelaciones de Temuco recaen en una misma situación incidental vinculada a asegurar el correcto trazado de la línea divisoria que motivó la demanda de demarcación y cerramiento. La resolución recaída en la causa Rol 585-2019, que revoca aquella de primera instancia que ordena levantar el cerco erradamente construido, dictada el 4 de abril de 2019, carece ya de oportunidad en razón de la confirmación efectuada en Rol 948-2019, de aquella otra posterior, de fecha 13 de junio de 2019, que dispone hacer lugar a la petición de la demandante de que el perito verifique el correcto nuevo emplazamiento del cerco divisorio.

Tal apreciación mantiene la congruencia con otras decisiones adoptadas en el mismo procedimiento por la propia Corte de Apelaciones, como aquella dictada en Rol 435-2018, de fecha 15 de enero de 2019, que confirmó la de primera instancia que dispuso que el perito designado se constituyera en el predio con la finalidad de verificar si el cerco construido cumplía la línea divisoria determinada en la sentencia definitiva.

En consecuencia, si bien las decisiones de la Corte de Apelaciones evidencian una contradicción que dificulta el desarrollo o conclusión del proceso, de la secuencia procesal que se observa en la causa es posible asegurar que la segunda de las resoluciones que motivan el presente recurso de queja -dada en Rol 948-2019- al confirmar aquella que ordena la verificación del trazado por el perito designado, logra el cumplimiento efectivo del fallo de primera instancia, como finalmente se constató en informe agregado a fojas 1031.

SEXTO: Que, por último, a mayor abundamiento, corresponde advertir que las diversas resoluciones recaídas en los incidentes relativos al cumplimiento de la sentencia definitiva y al trazado del cerco divisorio que ella ordenó, se han originado en la intervención procesal dilatoria de la empresa Constructora y Comercializadora Araucaria Limitada, encargada – a petición de la demandada- de ejecutar el cerco divisorio, pero cuyo trazado resultó erróneo y posteriormente rectificado. La actuación de aquella está supeditada únicamente a la ejecución de las instrucciones o decisiones dispuestas por el tribunal para el cabal cumplimiento del fallo y no a rebatir o cuestionar resoluciones jurisdiccionales que miran al fondo del asunto, labor que corresponde a las partes interesadas, salvo aquello referido al pago de los servicios correspondientes, si procediere.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, no se hace lugar al recurso de queja por inadmisible, deducido por el abogado Rolando Franco Ledesma en representación de Inversiones Nevería S.A.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol Nº 65.371-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.