Carga de la prueba
- Fecha
- 27 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Dom S.A con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9327-2018
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13939-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Carga de la prueba · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Valoración de la prueba · Hecho doloso · Ilícito civil · Codeudor solidario · Conciliación · Solicitud de declaración de quiebra · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Acreedor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20986-2020, 27 de diciembre de 2021, «Dom S.A con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En autos Rol C-3939-2014 seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “DOM S.A. con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de ocho de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 645 y siguientes, se rechazó la demanda, con costas.
La demandante dedujo recurso de apelación en contra del referido fallo y los demandados dedujeron adhesión a la apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de dieciséis de enero de dos mil veinte, escrita a fojas 775, confirmó la resolución en alzada.
En contra de dicha determinación la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que bajo un primer capítulo se denuncia la infracción de los artículos 341, 399, 402 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1700, 1702, 1712 y 1713 del Código Civil, al no haber tenido los sentenciadores por acreditado el dolo, en circunstancias que rindió prueba instrumental y confesional suficiente para establecerlo.
Señala que su parte rindió prueba a la cual debió asignársele pleno valor por cumplir con las exigencias legales y con su mérito debieron tenerse por establecidos ciertos hechos que, en su conjunto, necesariamente conducen a concluir la configuración del dolo imputado a los demandados. Pero, los sentenciadores no arribaron a tal conclusión, desconociendo lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, que establecen los medios de prueba y regulan el valor de los instrumentos públicos y de los privados, la confesión y de las presunciones judiciales; siendo estas últimas plenamente procedentes para probar el dolo.
Explica que la infracción consistió en no reconocer los sentenciadores hechos que fueron debidamente acreditados mediante instrumentos y confesión judicial provocada, los que necesariamente conducen a calificar el actuar de los demandados como doloso. Dice que incluso para el caso en que se estimase que dicha prueba dice relación con hechos independientes, los jueces de la instancia, debieron aplicar la presunción judicial correspondiente, pues no ha quedado duda alguna en relación con la existencia de un actuar deliberado, injusto y displicente con los derechos ajenos, desplegado por los demandados.
Alega que el fallo no considera que al absolver la posición número 4, el demandado Rosenberg, afirmó que tanto él como el demandado Díaz, actuaron en la audiencia de avenimiento por instrucciones telefónicas de nombre reservado para constituir a Constructora Pilasi Limitada en garante del Consorcio. En armonía con lo anterior, tampoco le da valor a la respuesta dada a la posición N°8 por el demandado señor nombre reservado, quien reconoció este hecho, es decir, el haber dado a sus abogados las instrucciones plasmadas en el avenimiento, entre las cuales, consta la promesa de garantía solidaria que luego resultó incumplida.
Asimismo, tampoco se reconoció mérito probatorio a los correos electrónicos acompañados en el número 1 de la presentación de fojas 387, en los cuales consta que el otro representante de Constructora Pilasi Limitada, nombre reservado, estuvo también al tanto de la constitución de la promesa de garantía que luego fue incumplida. En refuerzo de lo anterior, hace presente que jamás nombre reservado ha negado haber estado al tanto de ello y, más aun, se acreditó que lo estaba por estar copiado en correspondencia enviada a los cuatro días del avenimiento que versa precisamente sobre esta garantía comprometida. Dice que estos hechos, debidamente acreditados en virtud de la prueba instrumental señalada, no se tuvieron por establecidos.
Agrega que tampoco se confirió mérito probatorio a los correos electrónicos que indica, en los cuales consta que los hermanos Carlos y nombre reservado se negaron, en forma deliberada, a suscribir las garantías. En dichos correos electrónicos consta cómo sus abogados Rosenberg y Diaz los instaron reiteradamente a suscribir y constituir las garantías correspondientes, señalándoles que era su obligación hacerlo y acompañando incluso los borradores de las escrituras de garantía correspondiente para su firma.
Reitera que los jueces de la instancia tampoco aplicaron las normas relativas a la prueba de presunciones, debiendo haber tenido por acreditado el dolo si se considera en su totalidad la prueba rendida, la cual da cuenta de una serie de hechos en que expresamente se manifestó una renuencia consciente a cumplir aquella promesa efectuada para evitar la restitución inmediata de los equipos arrendados que eran de propiedad de Dom S.A.
En un segundo capítulo se denuncia la infracción de los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código Civil por falta de aplicación, argumentando el recurrente que el autor de un acto que causa daño, debe resarcir los perjuicios ocasionados, y si son varios los autores, todos ellos deben hacerlo solidariamente.
Indica que se ha dejado de aplicar el régimen de responsabilidad extracontractual a un claro caso de delito civil, en que sus autores han quedado impunes y las consecuencias dañosas de su actuar han debido ser soportadas por la víctima.
Explica que las demandadas para liberarse de la necesidad en que se encontraban de restituir los equipos arrendados de propiedad de DOM S.A., pues seguían utilizándolos para ejecutar una obra importantísima que estaban desarrollando en Calama, de la cual esperaban obtener utilidades (como de hecho ocurrió), ofrecieron a su parte, en el marco de la audiencia de conciliación del juicio sumario de restitución inmediata de los bienes arrendados, pagar millonarias sumas de dinero y constituirse los miembros del Consorcio en codeudores solidarios del mismo, dentro de octavo día. Sin embargo, deliberadamente dejaron de cumplir aquello que, en realidad, nunca estuvieron dispuestos a hacer como lo era la constitución de garantías y pagar las sumas comprometidas.
En un tercer capítulo se denuncia la infracción de los artículos 19 a 24 y 44 inciso final del Código Civil, al haber efectuado los juzgadores una errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en la última norma legal citada. Dice que respecto al dolo, existe una concepción extremadamente formalista y apegada a la letra del artículo 44 del Código Civil, que influyó en la decisión de no tenerlo por acreditado. Sin embargo, la doctrina civilista más autorizada ha evolucionado en este punto, entendiendo que éste no puede ser entendido de una manera tan restringida, que sólo comprenda el propósito dirigido a causar daño, sino que acepta como manifestación de tal, la intención que se limita a aceptar el daño como consecuencia de la acción.
Afirma que la decisión de no tener por acreditado el dolo obedeció a que los sentenciadores, estimaron que faltaba aquella intención maliciosa de causar daño, en circunstancias que dicha interpretación de la norma citada es errada, pues resulta contraria a la intención o espíritu de la ley, claramente manifestadas en la historia fidedigna de su establecimiento. De esta forma los jueces exigen requisitos que la ley no contempla para configurar el dolo.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
1.- Jaime Domínguez Fuenzalida, en representación de la sociedad DOM S.A., dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de Carlos y de Jaime, ambos de apellidos nombre reservado, de Teodoro Rosenberg Arancibia, nombre reservado y de Constructora Pilasi LIimitada, solicitando se les condene a en forma solidaria al pago de la suma de $471.522.069, más intereses y reajustes calculados al día del pago efectivo, con costas.
Se funda en que a fines del año 2010, le arrendó andamios y moldajes a Consorcio Comsa Pilasi S.A. (cuyos miembros eran Constructora Pilasi Limitada y Comsa Chile S.A.), para la ejecución del Hospital de Calama, relación contractual que durante los primeros meses se desarrolló en forma aparentemente normal. Sin embargo, en el junio de 2012, comenzaron los primeros incumplimientos, consistentes en el no pago de rentas de arrendamiento; uso de los equipos, en forma diversa a la cual estaban destinados y falta de cuidado de los mismos, los cuales se destruyeron, dañaron o extraviaron.
Por esto dedujo demanda en procedimiento sumario especial para la restitución inmediata de los equipos dados en arriendo, ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, lo que implicaría la paralización de gran parte de la construcción del referido hospital. Ante esta situación los demandados en dicho proceso, instaron por arribar a una conciliación, a fin de evitar un fallo de restitución de equipos, lo que se concretó en la audiencia de 8 de enero de 2013, asumiendo las siguientes obligaciones: 1) pagar a Dom S.A. $100.000.000, dentro de 30 días contados desde la fecha de suscripción del acuerdo; 2) pagar $25.399.307, a más tardar el 01 de abril de 2013; 3) comenzar, a costo del arrendatario, con la restitución de los equipos arrendados en forma parcializada y en las fechas que se establecieron en dicha instancia; 4) establecer el valor de arriendo de los equipos para el caso que no fuesen restituidos en las fecha allí establecidas; y, 5.- constituir mediante escritura pública a Constructora Pilasi Limitada en codeudora solidaria de todas las obligaciones asumidas por el Consorcio y acompañar dentro de los ocho días siguientes, dichas escrituras al tribunal.
Hace presente que ninguna de las obligaciones recién indicadas fueron cumplidas, es más, fue la demandante quien debió invertir recursos para transportar de vuelta a sus bodegas ubicadas en Santiago la gran cantidad de equipos que consorcio mantenía en la ciudad de Calama.
Relata que el 4 de julio de 2013, Consorcio solicitó su propia quiebra, transformándose mediante esta vía, Constructora Pilasi Limitada, en uno de los tres principales acreedores del mismo consorcio, significando que incluso los estados de pago por $125.399.307, que el 4° Juzgado Civil de Santiago había logrado retener a favor de la demandante, mediante medidas precautorias en el proceso de incumplimiento del avenimiento, pasaran a la masa de acreedores y por ende a la propia Constructora Pilasi Limitada, es decir, en vez de constituirse en garante de las obligaciones del Consorcio, pasó a ser acreedor de éste.
Explica que su parte jamás hubiese suscrito ningún avenimiento con la demandada de haber sabido la mala fe de dicha parte, siendo la única motivación para hacerlo el hecho de que consorcio estaba pasando por una situación económica muy delicada conocida por todos y que no era capaz de hacer frente con los compromisos económicos que había adquirido.
En cuanto a los perjuicios que demanda, los desglosa de la siguiente forma: a) por rentas de arrendamiento comprometidas en el acuerdo que no fueron pagadas la suma de $125.399.307; b) incumplimiento en la devolución de los equipos en las fechas acordadas, lo que generó nuevos arriendos impagos la suma de $142.722.785; c) costos y fletes asociados a recuperar los equipos desde la obra Hospital de Calama por $18.531.487; d) reposición de equipos extraviados o hurtados $131.477.045; y e) reparación o reposición de equipos destruidos o deteriorados $53.391.446.
En cuanto al derecho señala que los hechos que constituyen el daño son de carácter extracontractual, siendo claro que los demandados actuaron en forma dolosa causando daño a su parte, basándose en lo establecido en los artículos 2229, 2284, 2314 y siguientes del Código Civil.
Al replicar, el actor precisa que el actuar engañoso de la demandada, consistió en que ofreció y celebró, sin la intención de obligarse realmente ni de cumplir los acuerdos conciliatorios que contemplaban la obligación de comprometer a Constructora Pilasi Limitada, como garante solidario de todas las obligaciones asumidas por Consorcio Comsa Pilasi S.A., según consta de la conciliación a que llegaron en la audiencia celebrada con fecha 10 de enero de 2013 en el 4° Juzgado Civil de Santiago, situación que sólo le dio tiempo para que nombre reservado solicitara su propia quiebra, dejando a Constructora Pilasi Limitada como su principal acreedor
2.-Los demandados Carlos y nombre reservado y Constructora Pilasi Limitada, contestaron la demanda solicitando su rechazo, argumentando que ninguno tiene directa relación con el avenimiento alcanzado, siendo personas distintas de las personas jurídicas que lo suscribieron
Señala que no les asiste responsabilidad en el avenimiento ni en su incumplimiento, no siendo efectiva la acusación de defraudación, engaño o dolo que les formula la demandante, quien lo aceptó voluntariamente y ahora desconoce las propias condiciones que se establecieron en el avenimiento.
Hace presente que la constitución de Constructora Pilasi Ltda. como garante, no fue una condición de la esencia para alcanzar el acuerdo, ello por cuanto no se le da tal valor en el avenimiento, en el que se establece expresamente que el incumplimiento en la constitución de las garantías establecidas, no afecta ni invalida los demás acuerdos alcanzados en dicha conciliación, siendo sus aseveraciones una abierta infracción al principio de los actos propios y a la buena fe. Además, la garantía solidaria no era sólo de Constructora Pilasi Ltda., sino que también a los miembros del Consorcio que la constituyen, por lo que no puede acomodar el acuerdo a sus propios intereses.
Añade que también la demandante resultaba beneficiada con el avenimiento al haber evitado un litigio relacionado con un accidente ocurrido por fallas en sus equipos, ya que con este acuerdo se dieron el más amplio, completo y total finiquito con respecto a todos los demás incumplimientos, no pagos, incidentes, accidentes, que hayan podido existir en relación con el contrato que celebraron y en especial las alegaciones de accidentes que la demandada ha hecho valer a la actora.
Refiere que la demandante omitió que el 21 de junio de 2012 un trabajador de Consorcio Comsapilasi S.A., cayó desde una altura de tres metros debido a la falta de una de las bandejas de los andamios arrendados, y que debido a la mala calidad o falta de soldadura, se rompió y provocó el accidente, paralizándose las faenas por 14 días, causando perjuicios al consorcio que entre multas, días de paralización y otros conceptos ascendían a $413.537.972, perjuicios que eran conocidos por el representante legal del demandante y que fueron causa del conflicto comercial entre DOM S.A. y el Consorcio. Así debido a dicho accidente y a los perjuicios ocasionados, es que la demandante negoció y alcanzó acuerdo que se materializó en el avenimiento de fecha 10 de enero de 2013, descontando valores de los arriendos, por eventuales perdidas y el no cobro de arriendos desde el día del accidente hasta el 30 de abril de 2013.
Alega que es falso sostener que el Consorcio y los demandados en autos no hayan tenido la intención de cumplir, ya que siempre realizaron las gestiones necesarias para cerrar el acuerdo, entregando la información necesaria, etc.
Sostiene que no existe responsabilidad de los abogados demandados, ya que actuaron en virtud de un mandato legalmente constituido por el Consorcio Comsapilasi S.A., el cual se encontraba formado por dos socios, Comsa de Chile S.A. y Constructora Pilasi, ambos accionistas en un 50%, y quienes forman un directorio compuesto por cuatro personas. Respecto a los demandados Carlos y nombre reservado, señala que no existe responsabilidad alguna, ya que en todo momento intentaron cumplir el acuerdo, que requería y necesitaba la firma de la solidaridad por parte del socio, Comsa de Chile S.A., lo que nunca se logró. En relación a Constructora Pilasi Limitada, dice que siempre estuvo por cumplir el acuerdo, entregó todos los antecedentes necesarios para la confección de la escritura correspondiente, instó al socio a firmar y realizó las gestiones necesarias para ello; y, luego que el socio quebró, continuó buscando la manera de poder cerrar el acuerdo.
3.- Al contestar el demandado Teodoro Rosenberg Arancibia, solicita se desestime la demanda.
Relata que en el avenimiento de la causa Rol 25.734-2012, tramitada ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, consta que Consorcio Comsa Pilasi S.A., celebró de manera consensual un contrato de arriendo, respecto a andamios y moldajes, para ejecutar la construcción del Hospital de Calama. El 21 de junio de 2012, un trabajador que se encontraba sobre un andamio, cayó desde una altura de más de dos metros al interior de la obra de construcción del Hospital, motivo por el cual esta se paralizó, reanudándose recién el 5 de julio de 2012, provocando graves daños económicos a Consorcio. Por lo anterior, es que el 3 de octubre de 2012, por medio de carta certificad, se le informó a DOM S.A que se estaban valorizando los perjuicios, resultando necesario que una vez que el proceso concluyera, se emitiera la consecuente nota de crédito por las facturas ya emitidas por la demandante. Dichos perjuicios ascendieron a $413.537.972, y pese a esto, fue demandado por la arrendadora y notificado 19 de noviembre de 2012 de la acción de término de contrato de arrendamiento y restitución de los bienes arrendados. Pero, las partes y sus abogados continuaron con las negociaciones y el 9 de enero de 2013, el mandatario de la demandante ofreció la siguiente base de acuerdo: Devolución de los equipos en tres etapas 33% a 15 de febrero; 33% al 15 de marzo y 33% al 15 de abril; la mitad del valor de los arriendos que se devenguen a contar de esa fecha; el pago de la pérdida de equipos al término del contrato; descuento de treinta millones al término del contrato; y pago del 100% de los 178 millones adeudados a la fecha. Dicha propuesta fue comunicada el mismo día a los representantes del Consorcio, sin embargo, fue rechazada por ellos ya que no consideraba compensación alguna por los perjuicios causados.
En cuanto al avenimiento, indica que el 10 de enero de 2013, se llevó a efecto la audiencia de estilo en el proceso judicial sobre término de contrato de arriendo, en la que comparece representando al Consorcio con un mandato judicial, contestó la demanda, para que luego de cinco horas de audiencia, previa consulta a los representantes legales del Consorcio, se alcanzara un acuerdo cuyos términos transcribe. Destaca que en este la demandante bajó sus pretensiones de $205.915.443 a $125.399.307; que acordó no cobrar rentas de arrendamiento por los equipos hasta la fecha de devolución de los mismos, siendo la primera el 1 de abril de 2013, es decir, 2 meses y 15 días a lo menos, ya que era paulatino; que rebajaría la suma de $70.000.000 de los equipos que eventualmente no fueran devueltos, es decir, estaba dispuesto a sumir pérdidas por este último monto; y que el incumplimiento en la constitución de las garantías establecidos en ese numeral no afectaba no invalidaba los demás acuerdos en esa conciliación. Sin embargo, dichas concesiones no fueron mencionadas por la demandante en su libelo, sosteniendo que es el único perjudicado y que fue engañado para suscribir dicho acuerdo.
En cuanto a los hechos ocurridos con posterioridad al avenimiento, expone que en el proceso de constitución de las garantías, comenzó a trabajar en el pago de los $100.000.000 acordados, para lo cual era necesario que la actora aclarara las facturas que se imputarían a ese monto, considerando que la deuda total alcanzaba los $205.915.443, rebaja que se debe a la compensación relacionada con el accidente cuya causa fue la deficiencia de los andamios arrendados. Tampoco se pudo concretar la constitución de dicha sociedad como garante, por lo que la demandante solicitó una medida precautoria consistente en la retención de $125.000.000, correspondientes a parte del precio del contrato de construcción del Hospital Carlos Cisternas, que se materializó el 21 de marzo de 2013. Dicha cantidad de dinero nunca se solicitó se consignara en la cuenta corriente del tribunal o se girara. Paralelo a ello se continuó con la devolución de los equipos solicitando a la demandante determinar el número de equipos, detalles, etc., ya que las guías de despacho no se ajustaban a los inventarios que ellos enviaban. A mediados de marzo de 2013 Comsa solicitó la declaración de su propia quiebra, lo que imposibilitó la constitución de solidaridad de las socias, y que de acuerdo con los términos del avenimiento, en caso alguno, inválida el acuerdo.
Agrega que luego se retomaron las conversaciones y la demandante propuso un nuevo acuerdo que no se aceptó, que consistía: en el pago al contado de los $125.399.307; finiquito del contrato actual, transacción del juicio y eliminación de dicom; suscripción de contrato de arriendo con nombre reservado en donde se mantuvieran todos los términos del acuerdo alcanzado ante el 4° Juzgado Civil de Santiago; Constructora Pilasi garantizaba el cumplimiento de todas las obligaciones del nuevo contrato salvo en la devolución de los equipos en donde, sin perjuicios de garantizar, limitaba su garantía hasta la suma de $400.000.000.
Como excepciones y defensas, opone en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva, la que funda en que el demandante celebró el contrato de arrendamiento la empresa Consorcio Comsapilasi S.A., y que debido a dicho contrato se inició un juicio que concluyó con la suscripción de un avenimiento en que ambas partes renunciaron a parte de sus pretensiones legítimas. De este modo la relación contractual se configuró entre las partes que suscribieron el contrato, y él en su calidad de abogado, actuó siempre en representación del Consorcio mandatado, para contestar una demanda y gestionar un acuerdo, por lo que no se configura ninguna vinculación directa o indirecta entre su persona y el demandante.
Arguye la improcedencia de la acción deducida por cuanto lo que el actor en definitiva pretende es el resarcimiento de los perjuicios resultantes del incumplimiento del contrato de arrendamiento y del acta de avenimiento suscrito entre el demandante y Consorcio Comsa Pilasi S.A., por lo que la acción debió ser dirigida contra la persona que había incumplido el contrato de arrendamiento y el avenimiento de acuerdo al estatuto de responsabilidad contractual.
Asimismo, agrega que no se dan los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, ya que su participación en la celebración del avenimiento se limitó a representar los intereses del consorcio, en calidad de mandatario judicial, motivo por el cual no logra visualizar de qué forma concurre el primer presupuesto, que es la existencia de una acción u omisión ilícita del agente. Además, dice que existe daño, ya que los equipos fueron devueltos y finalmente retirados por el demandante y esta no efectuó gestión alguna para no perder el dinero materia de una medida precautoria. Tampoco actuó con dolo o culpa, sino que en virtud de un mandato, por lo que las decisiones fueron adoptadas por su representado. Niega también la existencia de una relación directa entre el hecho imputado y el daño causado.
4.-Respecto de nombre reservado, la contestación se tuvo por evacuado en su rebeldía.
TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo impugnado los siguientes:
1.- DOM S.A. celebró un contrato de arrendamiento de andamios y moldajes con la empresa Consorcio Comsa Pilasi S.A., para la ejecución del Hospital de Calama.
2.- DOM S.A. dedujo demanda en contra de Consorcio Comsa Pilasi S.A. reclamando la terminación del referido contrato de arrendamiento, la que se tramitó ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, Rol C- 25734-2012.
3.- El 13 de enero de 2013 se realizó la audiencia de conciliación, contestación y prueba, al que asistieron los abogados Teodoro Rosenberg Arancibia y nombre reservado, en representación de nombre reservado y nombre reservado y nombre reservado por DOM, en el cual las partes llegaron a un avenimiento que posteriormente se incumplió.
4.-Los términos de dicho avenimiento fueron los siguientes:
a).- El contrato de arrendamiento acompañado a la demanda -en dicho tribunal- es reconocido por las partes y se encuentra vigente, salvo por las modificaciones que se efectuaron en la transacción.
b).- La demandada pagará a la actora dentro del término de 30 días corridos contados desde esa fecha, la suma de $100.000.000. Asimismo, pagará a más tardar el 1 de abril de 2013 la suma de $25.399.307.
c).- La demandada devolverá los equipos que la actora ha señalado que obran en su poder, de la siguiente forma: (i) un tercio de los equipos, el día 28 de febrero de 2013; (ii) los equipos restantes, el 15 de abril de 2013.
d).- La restitución indicada se efectuaría en las fechas antes reseñadas, directamente en las bodegas de Santiago, pertenecientes a la actora, pagando la demandada y haciéndose cargo del flete de los mismos.
e).- La actora, no cobrará más rentas de arrendamiento por los equipos que obran en poder de la demandada, sólo hasta las fechas de devolución más arriba convenidas, rigiendo como se ha indicado, en lo sucesivo a dichas fecha, el contrato de arrendamiento ya indicado.
f).- La actora, se compromete, una vez devueltos los equipos a rebajar del valor a pagar $70.000.000, por equipos que eventualmente no se devuelvan o se hagan encontrándose deteriorados. Lo que exceda de esa suma, en equipos deteriorados o no devueltos, deberá ser pagado por la demandada en los términos establecidos en el contrato.
g).- La demandada, garantiza en forma solidaria por sí y por los miembros, del Consorcio que la constituye, las obligaciones alcanzadas en ese acuerdo.
h).- No obstante ello, y a más tardar el día 18 de enero de próximo, la demandada y los miembros del Consorcio que la constituyen, volverá a garantizar, solidariamente por instrumento público separado, las obligaciones alcanzadas con esa misma fecha. Dicho acuerdo, deberá ser acompañado por la demandada al Tribunal, en aquella misma fecha. El incumplimiento en las garantías establecidas en este numeral, no afecta ni inválida los demás acuerdos alcanzados en la conciliación.
i).- La actora y la demandada, se dan el más amplio, completo y total finiquito con respecto a todos los demás incumplimientos, no pagos, incidentes, accidentes, que hayan podido existir en relación con el contrato hasta esta fecha y en especial las alegaciones de accidentes que la demandada ha hecho valer a la actora. Las partes renuncian expresamente a todas las acciones que les asistan o se hayan interpuesto en relación con el contrato y las situaciones ya indicadas. La actora, se compromete a materializar según costumbre, la eliminación del registro de Dicom a la demandada, una vez, constituida las garantías establecidas por instrumentos separados anteriormente indicados. Lo anterior es condición para que la demandada efectúe los pagos establecidos en el numeral 2 de ese acuerdo.
Se declara, que la suma de $25.399.307.-, a pagar según la cláusula 2, podría significar, que ello es otra forma de garantizar el pago de la devolución de los equipos.
Asimismo, consta en dicho documento que las partes de común acuerdo, solicitaron a dicho tribunal que se aprobara la conciliación, teniéndola por aprobada en todo cuanto no fuera contrario a derecho.
5.-Ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, Rit 7716-2013 se siguió causa iniciada por querella de DOM S.A. por delito de estafas y otras defraudaciones, en la que se dictó sobreseimiento definitivo en contra de los imputados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
CUARTO: Que el fallo de primera instancia, después de referirse a los requisitos del estatuto de la responsabilidad extracontractual y de analizar las probanzas allegadas al juicio, concluye que no se logra inferir de modo alguno, el actuar doloso por parte de los demandados, toda vez que la conciliación a la cual arribaron en el juicio ya individualizado, contó con la presencia de los apoderados de las partes, debidamente facultados y en los términos que allí se estipularon.
Adiciona que la demandada Constructora Pilasi Limitada, si bien forma parte del directorio de Consorcio, es una empresa distinta a este y en todo caso la prueba rendida da cuenta que al menos instó a fin de llegar a un acuerdo, sin perjuicio del proceso de quiebra de la otra empresa que se debía constituir como codeudor solidario, Comsa Chile, negociaciones que en todo caso no prosperaron.
Por lo anterior, se concluye que la demandante no ha logrado acreditar el ilícito civil imputado, primer supuesto de la acción por responsabilidad extracontractual impetrada de modo que ella no puede prosperar.
Por su parte la sentencia de segunda instancia señala que los doctos acompañados en dicha sede no logran desvirtuar lo decidido por el fallo de primera, considerando que la prueba rendida en autos es insuficiente para acreditar el dolo de los demandados, único factor de atribución de la responsabilidad demandada. Agrega, que del mérito de los documentos acompañados al tribunal de alzada, consistentes en comunicaciones por vía electrónica entre nombre reservado y Teodoro Rosenberg, no se puede inferir la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, en los términos del artículo 44 del Código Civil.
QUINTO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a la configuración de los presupuestos de la acción deducida, al no encontrarse acreditado el ilícito imputado a los demandados.
SEXTO: Que al respecto, cabe señalar, que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba. Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
SÉPTIMO: Que en este sentido la recurrente en el primer capítulo de su nulidad, denuncia error en la valoración de la prueba documental, confesional y de presunciones, al desconocer los sentenciadores instrumentos acompañados al proceso, los resultados de las diligencias de absoluciones de posiciones de los demandados y no deducir del mérito de los antecedentes los hechos que -a su juicio- conducen indefectiblemente a tener por demostrada la conducta dolosa de los demandados.
OCTAVO: Que, sin embargo, del examen del fallo atacado no puede concluirse que los sentenciadores incurrieran en las faltas antes descritas, que hagan procedente la revisión del proceso de apreciación realizado, pues no se ha alterado o invertido la carga de la prueba, ni se ha restado o desconocido valor a la que la recurrente estima preterida. Por el contrario, lo que los juzgadores han hecho es ponderar las probanzas, estableciendo conforme a su mérito, conclusiones pertinentes y razonables a la contribución probatoria que a cada una les corresponde. Por otra parte, es posible advertir que el defecto en que hace consistir la crítica de ilegalidad que formula la recurrente -en cuanto acusa falta de valoración o consideración de ciertos elementos probatorios- podría originar un vicio de naturaleza formal y, como tal, debió ser denunciado por una vía idónea y no mediante un arbitrio de nulidad sustantiva, como aconteció.
NOVENO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación y bajo ellos no es posible establecer la procedencia de la acción indemnizatoria.
Al respecto, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
DÉCIMO: Que determina también la improcedencia de la pretensión de la recurrente, la falta argumentativa que se advierte en su arbitrio, respecto de los demás presupuestos de la responsabilidad extracontractual, puesto que aun cuando se aceptara la configuración del primero de ellos, lo cierto es que la procedencia de la acción indemnizatoria requiere, además, asentar la existencia de los perjuicios reclamados y la relación de causalidad entre éstos y la conducta ilícita de los demandados, los que no fueron establecidos en la sentencia atacada; aspectos que en definitiva no son abordados en la crítica de ilegalidad denunciada, lo que impide cualquier revisión y eventual modificación de lo que ha sido resuelto.
UNDÉCIMO: Que, en esta misma línea, cabe señalar que bajo el sustrato fáctico establecido por los sentenciadores -el que como se ha explicado resulta inamovible- no es posible concluir la existencia del dolo que se le ha imputado a los demandados- tanto desde una perspectiva restringida o de una amplia sobre su concepto, de modo que la discusión que plantea la recurrente carece de influencia, en la resolución que se ha dado a la controversia.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Javier Ruiz Tagle Decombe en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinte, escrita fojas 775.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita.
Rol N°20.986-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.