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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 50403-202030 dic 2021
Fecha
30 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
nombre reservado con Casino de Juegos Valdivia S.A.
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 14-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2663-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 38, 65, 152
Descriptores
Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Plazo común · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Notificación tácita · Casino de juegos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 50403-2020, 30 de diciembre de 2021, «con Casino de Juegos Valdivia S.A.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-2663-2018 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, caratulado “nombre reservado con Casino de Juegos Valdivia S.A.” la parte demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento. El juez titular de dicho tribunal rechazó la incidencia, sin costas.

Elevada en apelación por la incidentista, la Corte de Apelaciones de Valdivia revocó la sentencia, declarando abandonado el procedimiento, sin costas.

Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandante, por medio de recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando dentro de aquellas de los artículos 152 y 38 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Código Civil.

SEGUNDO: Que, previo a la decisión, conviene anotar ciertos hechos relevantes de la causa.

TERCERO: Que, estos autos se inician mediante demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, intentada por nombre reservado en contra de Casino de Juegos Valdivia S.A., argumentando que la demandada adeuda a su representada la suma de $78.500.000.- toda vez que afirma ser el ganador de la partida de “Draw Póker” en su modalidad de pozo progresivo, con fecha 20 de marzo del 2014, crédito que se encontraría documentado en un instrumento denominado “Carta de compromiso pago premio progresivo WAP”. Expresa que en dicha oportunidad se le pagó la suma de $4.000.000.- y $73.260.-, adeudándose el saldo ya indicado más arriba. Al intentar cobrar el cheque entregado por la demandada, se percató que este tenía orden de no pago, indicando que a la fecha se ha visto impedido de cobrar su premio, incluso habiendo mediado una causa criminal en su contra por delito de fraude en el juego, respecto de la cual asegura haber sido sobreseído. Solicita, además, se le indemnice el daño moral sufrido el cual avalúa en la suma de $20.000.000.- Subsidiariamente, demanda el cobro de pesos de la suma antes indicada.

Contestando la demanda, la parte contraria afirma que el premio de autos no se obtuvo esencialmente por azar, sino que a raíz de fraude, engaño y dolo, en conducta abiertamente contraria al catálogo de juegos. Indica que el hecho de haberse logrado suspensión condicional del procedimiento en sede penal en caso alguno implica que no se hayan cometido las irregularidades en la obtención del premio que ahora cobra. Igualmente pide el rechazo de la demanda subsidiaria de cobro de pesos, por las razones que se expresan en su escrito de contestación; luego, demanda reconvencionalmente el pago de la suma de $4.073.260.-, en base a las razones que ahí se expresan.

CUARTO: Que, encontrándose los autos en la etapa de recepción de la causa a prueba, se dictó dicha resolución con fecha 7 de mayo del 2019, verificándose la notificación tácita a la demandante con fecha 5 de junio del mismo año. Con posterioridad, el 18 de noviembre del 2019 se notificó por cédula la referida resolución a la demandante.

En base a lo anterior, deduce incidente de abandono del procedimiento, sustentado en que entre la fecha en que se recibió la causa a prueba hasta que se verificó su notificación transcurrieron 6 meses y 11 días, solicitando se declaren abandonados los presentes autos. Frente a ello, la demandante pidió el rechazo de la incidencia, sosteniendo que la notificación practicada en forma tácita a su parte, con fecha 5 de junio del 2019, tuvo la virtud de interrumpir el plazo legal, por lo que el procedimiento no se encontraría abandonado.

El juez de primera instancia asentó que la notificación tácita referida constituía gestión útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cabía acoger la incidencia, rechazándola sin costas.

QUINTO: Que, los jueces ad quem decidieron revocar la antedicha decisión, argumentando que el término probatorio es común, debiendo notificarse la resolución que recibe la causa a prueba a todas las partes para entender interrumpido dicho lapso. Dicha situación tuvo lugar solo con la notificación a la demandada de la interlocutoria de prueba cuando ya se había cumplido con creces el plazo legal para declarar el abandono, razón por la cual resuelven acoger la incidencia.

SEXTO: Que, sin perjuicio de haberse expresado con anterioridad, conviene apuntar los siguientes hechos de la causa atingentes al recurso en estudio:

1.- Con fecha 7 de mayo de 2019 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba.

2.- Luego, el 2 de junio de 2019 la demandante repuso con apelación en subsidio contra la resolución antes indicada.

3.- Por resolución de 5 de junio de 2019 se tuvo por notificada en forma tácita a la demandante de la resolución que recibe la causa a prueba.

4.- El 18 de noviembre de 2019 se notificó por cédula a la demandada la interlocutoria de prueba.

SÉPTIMO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

OCTAVO: Que para un apropiado estudio de los antecedentes cabe recordar que el abandono del procedimiento es una sanción procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, castigando al litigante que, por su negligencia, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga una pronta y eficaz resolución. Dicho de otro modo, es una sanción a la inactividad de las partes, siempre que esa pasividad les sea imputable, es decir, previa constatación que el impulso procesal estaba radicado en los litigantes.

Sobre la materia esta Corte ha señalado que la declaración de abandono sólo puede prosperar cuando el demandante ha sido negligente en su conducta procesal, esto es, si ha cesado en la actividad que le corresponde de acuerdo a la carga que le es exigible durante un lapso superior a seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil. Por lo tanto, esta inactividad sólo acarreará consecuencias en la medida que recaiga en las partes el impulso procesal para dar curso progresivo a los autos hasta la decisión jurisdiccional de la controversia.

NOVENO: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos, la mera presentación por la cual la demandante solicita se le tenga por notificada de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido, desde que no se adoptaron por la demandante las medidas pertinentes para proceder a efectuar igual notificación a los demandados, oportunidad a partir de la cual comienza a correr el término probatorio.

De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, supeditando inclusive la resolución del recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la interlocutoria de prueba, sino hasta que se notificara a la contraparte de dicha resolución. De manera tal que en el caso en análisis no puede asignársele la calidad de útil a la gestión de fecha 5 de junio de 2019 por la que se le tuvo por tácitamente notificada del auto de prueba a la demandante.

DÉCIMO: Que, con lo anteriormente señalado, no se vislumbran los yerros normativos que denuncia la recurrente, toda vez que la sanción del abandono del procedimiento resulta procedente, conforme se dijo en los acápites que preceden. De igual forma no se ha desconocido el efecto que asigna el artículo 38 del Código Procedimental a las notificaciones, sino que sólo no puede reconocérsele el carácter de gestión útil a la notificación tácita de la actora de la mentada sentencia interlocutoria, sin que con ello se haya dejado de aplicar el precepto, como erradamente sostiene la recurrente. De la misma forma, tampoco se han vulnerado las normas de hermenéutica jurídica, ya que la interpretación de los jueces ad quem ha sido la correcta, al imponer la sanción procesal que trata el artículo 152 ya enunciado.

UNDÉCIMO: Que, por último, es necesario indicar que la sentencia recurrida razona que la existencia de etapas en el proceso obliga al interesado a desarrollar las actuaciones para darle curso, y siendo el probatorio un término común conforme el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, debían ejecutarse las actuaciones necesarias para que aquel comenzara a correr, norma que, por lo demás, no fue señalada como infringida en el desarrollo del recurso en estudio.

En consecuencia, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Natalia Fernanda Henríquez Bachmann, abogada, y Gonzalo Elías Páez Castro, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

Rol N°50.403-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s)

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Biel (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y no estar disponible el dispositivo al momento de firmar del segundo.