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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24344-202030 dic 2021
Fecha
30 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Derecho real de herencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 965-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de los Vilos, Rol 159-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 704, 1269, 2512
Descriptores
Derecho real de herencia · Posesión efectiva · Pago de servicios básicos · Acción de petición de herencia · Prescripción adquisitiva extraordinaria · Testamento solemne abierto · Sentencia de reemplazo · Ocupación de bien inmueble · Falso heredero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24344-2020, 30 de diciembre de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 24344-2020

  • Casación en la forma y en el fondo Cosa juzgada 30 dic 2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce lo expositivo del fallo en alzada y los considerandos primero al quinto, inclusive, previa eliminación de sus fundamentos sexto a noveno.

Y teniendo en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que ha comparecido nombre reservado interponiendo una acción ordinaria destinada a obtener la declaración de la prescripción adquisitiva ordinaria del derecho real de herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, su tía. Señala que la causante, juntos a sus hermanas, entre ellas su madre, heredaron de su abuela nombre reservado un inmueble ubicado en domicilio reservado, constando la inscripción especial de herencia en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos del año 2006. Agregó que, habiendo fallecido su madre en 1956, su tía nombre reservado en 1989, soltera y sin hijos, al momento de fallecer la causante nombre reservado en 2001 sin descendencia, adquirió la calidad de heredero de esta última, tramitando luego la posesión efectiva correspondiente.

Señaló que con fecha 16 de mayo de 2016 fue notificado de una demanda en causa Rol 84-2017 del mismo Juzgado de Letras de Los Vilos, por la cual doña nombre reservado deduce una acción de petición de herencia fundada en la existencia de un testamento abierto donde la causante, doña nombre reservado, la instituyó como única heredera; el proceso señalado no fue acumulado a la presente causa, no obstante su petición en ese sentido.

SEGUNDO: Que consta que la causa Rol C-84-2017 se inició por demanda de 25 de abril de 2017 y notificada el 17 de mayo de ese año, donde doña nombre reservado interpuso una acción ordinaria de petición de herencia fundado en su condición de heredera testamentaria de doña nombre reservado, que fue otorgado el 18 de febrero de 1995 en la ciudad de Los Vilos en contra de nombre reservado. La sentencia de primera instancia dictada en ese proceso acogió la demanda y reconoció a doña nombre reservado como heredera testamentaria de la causante y ordenó las inscripciones correspondientes y la restitución de los bienes hereditarios, especialmente el inmueble ubicado en domicilio reservado.

Dicha sentencia se encuentra firme y ejecutoriada.

Por su parte, la presente causa se inició con fecha 10 de julio de 2017 siendo notificada el 21 de julio de ese año.

TERCERO: Que en su acción principal el demandante expresó que entró en posesión de la herencia desde el fallecimiento de doña nombre reservado, el 9 de junio de 2001, y que, conforme las normas de los artículos 2492, 2506, 2510, 2512 Nº 1 del Código Civil, el plazo de 10 años necesario para adquirir por prescripción se cumplió el 9 de junio de 2011, sin que haya habido interrupción natural ni civil.

Formuló dos acciones subsidiarias, de prescripción ordinaria y extraordinaria del bien inmueble hereditario.

CUARTO: Que el derecho real de herencia, como es sabido, puede adquirirse mediante tres modos: por sucesión por causa de muerte, como normalmente ocurre; por tradición, que opera, por medio de la cesión de los derechos hereditarios, que el asignatario realiza, en favor de un tercero, una vez que fallece el causante; y, por último, mediante prescripción adquisitiva, que beneficia al falso heredero, por haberla poseído durante cierto espacio de tiempo; el cual, por regla general, es de 10 años, según se señala en el artículo 2512 del Código Civil que califica tal prescripción como extraordinaria-; y sólo requiere de 5 años, tratándose del heredero putativo, a quien se le haya otorgado la posesión efectiva de la herencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1269 y 704 del mismo cuerpo normativo.

La norma del artículo 1269, por su parte, indica que “El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años”. De ella se advierte, como se dijo, que existen dos hipótesis para la adquisición del derecho real de herencia, la primera, con un plazo de 10 años que corresponde al que la doctrina ha llamado el falso heredero, y la segunda, de 5 años, que corresponde al heredero putativo. La primera de esta hipótesis es la que acontece en este caso.

QUINTO: Que, en relación al plazo para adquirir el derecho real de herencia, tratándose del falso heredero, como se indicó en el considerando anterior, en tanto carece de título, correrá desde la existencia de actos materiales que inequívocamente determinen que ocupación de la herencia y particularmente de los bienes hereditarios. Así lo ha planteado alguna doctrina: “3º. Conforme a precedentes judiciales, a esas clases de posesión (lega y efectiva que trata en los números anteriores) se agrega la posesión real (o material) de la herencia, que corresponde a quien gobierna la herencia en calidad de heredero, y que puede serlo o no. Como se está tratando de la posesión de la herencia (no de los bienes incluidos en ella), es pertinente la pregunta (con una dosis de incredulidad) sobre como podría poseerse esa abstracción llamada herencia. Con benevolencia conceptual y sentido práctico ha sido estimado que es poseída una herencia (en este sentido de posesión real) poseyendo los bienes del causante -al menos los fundamentales- en calidad de heredero. (en nota al pie se indica que esta precisión ha sido formulada precisamente en la solución de conflictos sobre prescripción adquisitiva entre un heredero verdadero y uno aparente). (Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales. (Santiago: Thomson Reuters, 2019), 956.)

SEXTO: Que, el demandante presentó como prueba la documental referida a su vinculación parental con la causante, al ser hijo de la hermana de aquella, y que conforme las diversas inscripciones especiales de herencia y de posesiones efectivas, tiene la calidad de heredero de su madre nombre reservado y de su tía nombre reservado, y por tanto tiene a su haber los derechos de aquellas en la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado y que recaen en el bien inmueble ubicado en domicilio reservado. A lo anterior se suma aquella otra documental referida a la ocupación por parte del demandante del bien hereditario indicado consistente en pagos de servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y telefonía, de contribuciones de bienes raíces y documentos mercantiles, tributarios y previsionales que dan cuenta del ejercicio de actividades comerciales en el lugar desde hace muchos años.

Tales medios de prueba permiten establecer que el demandante ha ocupado el inmueble como heredero de las demás asignatarias de la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, y que continuó haciéndolo luego del fallecimiento de doña nombre reservado, la causante.

SÉPTIMO: Que, conforme lo expresado el demandante ha detentado la calidad de heredero de doña nombre reservado desde el fallecimiento de aquella acontecido el 9 de junio de 2001, sin que existan antecedentes que hagan posible presumir que tuvo conocimiento de la existencia de un testamento otorgado por ella en el año 1995, al menos hasta el momento de la notificación de la demanda en la causa Rol 84-2017 seguida en el mismo tribunal.

Conforme con ello, desde la fecha de fallecimiento de la causante, el demandante ha tenido al menos la calidad de falso heredero y ha detentado los bienes hereditarios con la idea que solo él tenía la calidad de sucesor intestado de doña nombre reservado, lo que se materializaba en la ocupación total y permanente del inmueble de domicilio reservado de la ciudad de los Vilos, donde vive y ejerce sus actividades comerciales, incluso desde antes del fallecimiento de la causante, completando el plazo para la adquisición de la herencia el 9 de junio de 2011 al transcurrir los 10 años a que se refiere el artículo 1269 del Código Civil.

OCTAVO: Que en nada obsta a lo indicado, el hecho que posteriormente el demandante haya presentado y obtenido una solicitud de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, en tanto la función de dicho trámite ha sido únicamente la de registrar su condición de heredero y mantener la continuidad registral de los bienes, más no importan el inició de un nuevo plazo de prescripción del derecho real de herencia, el que, como se determinó fue adquirido de forma extraordinaria en el plazo de 10 años contados desde la delación de la herencia, como se precisó en el considerando anterior.

NOVENO: Que, entonces, habiendo adquirido el demandante la herencia de doña nombre reservado por medio de prescripción, consecuencialmente tiene derecho a los bienes que conforman su herencia, y en especial el bien inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito como especial de herencia a fojas 918 vuelta, número 1158, fojas 921 número 1163 y a fojas 921 vuelta número 1164, todas correspondientes al Registro de Propiedad correspondientes al año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos.

Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos y en su lugar se declara que:

I.- Que, se acoge la demanda principal de prescripción adquisitiva del derecho real de herencia y se declara que el demandante nombre reservado, es titular de la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, debiendo el Conservador de Bienes Raíces respectivo tomar nota de la presente sentencia al margen de las inscripciones de posesión efectiva y de especial de herencia correspondientes, sin costas.

II.- Que, se confirma, en lo demás, el fallo apelado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Diego Munita L.

Rol Nº 24.344 – 2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Biel (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y no estar disponible el dispositivo al momento de firmar del segundo.