Cosa juzgada
- Fecha
- 30 de diciembre de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 965-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de los Vilos, Rol 159-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Cosa juzgada · Requisitos de la sentencia · Derecho real de herencia · Falta de decisión del asunto controvertido · Acumulación de autos · Casación en la forma de oficio · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Vicio de ultrapetita · Acción de petición de herencia · Juicio diverso · Forma de alegar la prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24344-2020, 30 de diciembre de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 24344-2020
- Casación en la forma y en el fondo Derecho real de herencia 30 dic 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En causa Rol C-159-2017 seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, caratulada “nombre reservado con nombre reservado” sobre prescripción adquisitiva de derecho real de herencia, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el juez titular de ese tribunal rechazó la demanda.
Recurrida de casación en la forma y apelada dicha sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de veintiocho de enero de dos mil veinte, rechazó la casación formal y confirmó sin costas la decisión de primera instancia.
Respecto de esta última decisión la parte demandante interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio de los recursos interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que para los efectos recién mencionados es necesario indicar que estos autos se refieren a la demanda intentada por nombre reservado en contra de doña nombre reservado respecto de quien pide, como acción principal, la prescripción adquisitiva de un derecho real de herencia quedado al fallecimiento de su tía doña nombre reservado -la causante-, pidiendo que se ordenen las inscripciones y subinscripciones correspondientes. Indicó que es el único hijo de nombre reservado, hermana de la causante quien junto a sus hermanas heredaron de su abuela Genara Astudillo un inmueble ubicado en domicilio reservado, lugar según indica, en el que ha vivido desde siempre.
Agregó que su madre falleció en 1956, su tía nombre reservado en 1989, soltera y sin hijo, y que doña nombre reservado murió en 2001, igualmente soltera y sin hijos, y él, como único heredero, tramitó la posesión efectiva de las herencias, las que se inscribieron a fojas 918 vuelta, número 1158; a fojas 921, número 1163 y a fojas 921 vuelta, número 1164, todas del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos correspondiente al año 2015. Sin embargo, indicó, el 16 de mayo de 2016 fue notificado de una demanda en causa Rol 84-2017, por la cual doña nombre reservado deduce una acción de petición de herencia fundada en la existencia de un testamento abierto donde la causante, doña nombre reservado, la instituyó como única heredera; el proceso señalado no fue acumulado a la presente causa, no obstante su petición en ese sentido, la que fue rechazada.
Señaló que entró en posesión de la herencia el 9 de junio de 2001 cuando falleció doña nombre reservado y que ha obtenido el derecho real de herencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, todo ello con sustento en las normas de los artículos 2492, 2493, 2497, 2498, 2506, 2510 y 2512 Nº 1, todos del Código Civil.
En otrosí de su demanda, pidió la declaración de prescripción adquisitiva ordinaria del derecho real de dominio del inmueble respectivo, y en el evento de desecharse estas acciones, pidió la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble fundado en las normas de los artículos 2492, 2493, 2497, 2498 y siguientes del Código Civil.
Al contestar la demanda, doña nombre reservado aseveró, respecto de la acción principal, que en su momento se encontraba en tramitación una demanda de acción de petición de herencia, bajo el Rol C-84-2017, basada en que la causante doña nombre reservado otorgó testamento solemne abierto por medio de escritura pública en 1995, instituyendo como heredera de sus bienes a la demandada; como la causante no tenía herederos forzosos, aquella posee la condición de heredera universal testamentaria, adquiriendo la herencia al momento de la muerte del causante, entrando desde ese momento en posesión legal de la herencia conforme el artículo 688 del Código Civil, calidad que no tiene el demandante. Sin embargo, agregó, al iniciar los trámites de la posesión efectiva de la herencia testada advirtió que el demandante ya había efectuado el trámite a su respecto en el año 2015, la que le fue otorgada mediante Resolución Exenta del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de 15 de julio de ese año. Desde esta fecha el demandante recién adquirió la calidad de presunto heredero y solo en ese momento entró en posesión de la herencia.
En relación a la demanda subsidiaria de prescripción adquisitiva ordinaria del inmueble hereditario, señaló en síntesis, que se trata de un inmueble sujeto al régimen catastral, que requiere un título inscrito para que pueda ser adquirido por prescripción y ello no ocurre en la especie, pues el demandante tiene solo algunos de los derechos sobre el predio; iguales alegaciones formula respecto de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria, pidiendo su rechazo.
El juez a quo, en su sentencia, reseñó que en el proceso Rol C-84-2017 del mismo tribunal, se dictó sentencia ejecutoriada que reconoce a doña nombre reservado la calidad de heredera en la herencia intestada (sic) quedada al fallecimiento de doña nombre reservado y que ordenó la restitución de los bienes hereditarios, y que en dicha causa el actual demandante no planteó la prescripción que ahora alega por la vía de una reconvención, lo que hubiera permitido sustanciar su petición de prescripción del derecho de herencia en un solo juicio. Así, como no lo alegó en la forma indicada, operó a su respecto la cosa juzgada, cumpliéndose los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil rechazando la acción principal.
Sobre las acciones subsidiarias, indicó que el demandante tuvo la calidad de heredero putativo, toda vez que por resolución administrativa de 2015 se le concedió la posesión efectiva de la herencia, lo que lo habilitaba para adquirir el derecho real de herencia por prescripción y, consecuencialmente, el bien inmueble hereditario; sin embargo, entendió que el plazo de prescripción no había transcurrido desde la concesión de la posesión efectiva, rechazando igualmente la demanda en estos acápites.
TERCERO: Que, en el curso de la instancia, la parte demandante solicitó la acumulación de ambos procesos, lo que fue desestimado por el juez a quo por resolución de treinta de agosto de dos mil diecisiete, pues estimó que no se trataba de las mismas acciones ni los mismos objetos del juicio, no bastando que se trate de las mismas partes. Agregó luego, que conforme el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil que la acumulación requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas, lo que no ocurría a esa fecha en ambos procesos en razón que la presente causa estaba en etapa de discusión y la Rol C-84-2017 estaba en la fase probatoria.
Por otra parte, el considerando octavo de la sentencia de primera instancia expresa que “(…) el hecho de no haberse interpuesto la acción de prescripción reconvencionalmente como señala gran parte de la doctrina -en la forma-, trajo aparejada necesariamente una situación contraria a los intereses del demandante, y que dice relación con la dictación posterior de una sentencia ejecutoriada dictada en autos. En aquella, con fecha 14 de julio de 2018, el tribunal acoge la acción de petición de herencia ingresada por la demandada de autos, nombre reservado en contra de don nombre reservado, reconociéndola como única heredera de doña nombre reservado.” Y agrega luego de asentar que entre ambos procesos se da la triple identidad del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que: “Por ello, no habiéndose accionado oportunamente en la causa C-84-2017 ha operado con la sentencia mencionada el efecto de cosa juzgada, por lo que necesariamente se rechazará la demanda impetrada en autos, siendo irrelavantes para el conocimiento del asunto los documentos acompañados relacionados con los múltiples certificados de nacimiento e historial de la familia, desde el momento en que ya fue conocido en la causa diversa señalada, valorados, y emitido un pronunciamiento sobre la persona quien ha sucedido por causa de muerte a nombre reservado.”
La sentencia de segunda instancia, desestimó un recurso de casación formal presentado en contra de la sentencia de primera instancia fundado en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la decisión del juez de instancia de entender que concurre en la especie cosa juzgada entre ambos procesos, se basó en su facultad de aplicar el derecho sobre la base de las acciones y excepciones deducidas por las partes; entendió además que no concurre un vicio reparable solo con la nulidad del fallo en razón de haberse impetrado un recurso de apelación con iguales fundamentos. En lo apelado, confirmó el fallo del juez a quo, expresando en su considerando duodécimo: “(…) por cuanto el actor y recurrente debió haber deducido la acción de declaración de prescripción adquisitiva del derecho real de herencia por vía reconvencional en la causa rol C-84-2017 “nombre reservado con Astudillo” y no en forma separada en otro proceso diversos (…)”
CUARTO: Que lo plasmado en el considerando precedente evidencia una contradicción en la decisión de los jueces del fondo. En efecto, el juez de primera instancia, en su resolución de 30 de agosto de 2017 desestimó la acumulación de autos entablada por el demandante por estimar que las acciones tenían una naturaleza diversa, a pesar de tratarse de las mismas partes, indicando luego que conforme el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil los juicios deben encontrarse sometidos a una misma clase de procedimiento y que la substanciación de estos se encuentren en instancia análogas, lo que no ocurre con la causa Rol C-84-2017 que a la sazón estaba en etapa probatoria.
Sobre la materia, cabe destacar que en nuestro ordenamiento procedimental la acumulación de autos es un mecanismo para dar solución a los problemas que puede generar la tramitación simultánea de procesos conexos evitando con ello el pronunciamiento de decisiones contradictorias. Aunque aquella decisión del juez de primera instancia presenta reparos evidentes en la aplicación de los supuestos normativos de la acumulación, como quedó en evidencia más tarde al fundamentar el rechazo de la demanda, lo cierto es que tal resolución no fue eficazmente recurrida por la parte interesa, específicamente el demandante de autos.
Sin embargo, congruente con aquella decisión, cada proceso debe ser resuelto conforme las acciones que han sido ejercidas, y no resulta posible al juez, luego de desestimar la acumulación de causas, vincular ambos procesos y fundar el rechazo de la acción ejercida en este caso en una cuestión procesal, por estimar que la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia debió ser alegada en el proceso Rol C-84-2015 por la vía reconvencional. Lejos de resolver el fondo de la acción planteada por el recurrente, complejizó la decisión y le impuso requisitos procesales no previstos en la ley sin decidir la cuestión sustantiva planteada.
La antigua discusión acerca de la forma de hacer valer la prescripción, se ha inclinado mayoritariamente por entender que aquella debe hacer valer como acción, ya sea directamente impetrando la demanda declarativa correspondiente, o bien, como demanda reconvencional, ello como forma de diferenciar su mera alegación como excepción o defensa.
Sin embargo, a diferencia de lo determinado por la resolución recurrida, en este caso se ha ejercido una acción de petición de herencia por alguno de los herederos, de modo que no es obligación procesal que la prescripción se interponga por vía reconvencional en el proceso ya iniciado, sino también puedo serlo en forma directa, como aquí acontece, y de ahí que pueda operar y resulte necesario la acumulación de causas.
Si se ha ejercido la acción en un proceso diferente, que no fueron acumulados por el juez de instancia, correspondía que éste decidiera los supuestos de cada una de las acciones entabladas en los procesos correspondientes.
QUINTO: Que, de lo anterior resulta claro que la resolución recurrida parte de un supuesto equivocado al colacionar procesos cuya acumulación había desestimado, afectando la debida congruencia en el curso procesal, y más aún, al haber entendido que uno de ellos, por haber concluido primero, producía cosa juzgada en esta causa, sin que aquello haya sido objeto de alegación o planteamiento por la parte demandada.
Lo anterior no viene sino a poner de relieve el yerro que autoriza a la invalidación oficiosa del fallo en cuestión por esta Corte, toda vez que el juez a quo ha omitido pronunciamiento acerca de la acción que se ha formulado en esta causa, al vincular un proceso no acumulado, asumiendo luego que aquel produjo cosa juzgada en éste, sin que ello se debatiese a instancia de parte interesada.
SEXTO: Que la reseña que antecede da cuenta de las notorias discordancias y omisiones en que incurre la sentencia, las que evidentemente inciden en la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción.
De este modo, la sentencia recurrida ha omitido pronunciamiento acerca de las acciones formuladas en la demanda entablada en este proceso en tanto entendió que debieron interponerse como acción reconvencional, pues la hipótesis que supone que la prescripción se alegue como acción en forma reconvencional se contrapone a que aquella donde se hace valer como mera excepción perentoria, y de ahí los supuestos sobre los cuales se formula la distinción de la doctrina y fallos que cita el juez de primera instancia en su considerando séptimo que la sentencia de la Corte de Apelaciones comparte; sin embargo, en este caso, la alegación de la prescripción ha sido dada en un juicio diverso, como acción ordinaria, proceso que el mismo juez de instancia estimó no acumular en su oportunidad, y que sin embargo consideró para fundar su rechazo sobre la base de una cosa juzgada no alegada en por la actual demandada en esta causa.
SÉPTIMO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.
En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156.
OCTAVO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.
En este mismo sentido, “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.
Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituyen los vicios de casación en la forma previstos en el artículo 768 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, al haber dado por concurrente una cosa juzgada que no fue alegada por la parte interesada, afectando la debida congruencia entre las decisiones que dieron curso a la litis y la sentencia definitiva sin decidir la cuestión de fondo planteada en el pleito.
NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
DÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el veinticinco de enero de dos mil veinte, que confirma la pronunciada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo deducido en lo principal y primer otrosí de la presentación de catorce de febrero de dos mil veinte por el abogado Daniel Rojas Montaña, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Diego Munita Luco.
Rol Nº 24.344-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Biel (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y no estar disponible el dispositivo al momento de firmar del segundo.