Posesión material
- Fecha
- 3 de enero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 814-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1905-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Dobra Lusic Nadal
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 925
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Decreto Ley N° 2695: arts. 1, 2 - Descriptores
- Norma decisoria litis · Posesión material · Posesión exclusiva y excluyente · Hechos de la causa · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Acción de oposición dl2695
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14685-2020, 3 de enero de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de enero de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1.905-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Valdivia, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio sumario previsto en el Decreto Ley N° 2.695 sobre oposición a la solicitud de regularización y saneamiento de la posesión pretendida por nombre reservado, mediante sentencia de cinco de julio de dos mil diecinueve fueron desestimadas la oposiciones formuladas por nombre reservado y nombre reservado, sin costas.
Apelado el fallo por esta última demandante, en pronunciamiento de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad de fondo se fundamenta, en primer lugar, en la vulneración de los artículos 1° y 2° N°1, en relación al 19 N° 3, todos del Decreto Ley N° 2.695.
Explicando las aludidas infracciones, expresa que el demandado ha pretendido el saneamiento de una porción de 250 metros cuadrados de un predio de cabida total de aproximadamente 550 metros cuadrados que de acuerdo a la inscripción especial de herencia acompañada al proceso, pertenece a la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado. Como no se ha procedido a la partición de los bienes comunes ni su adjudicación en dominio exclusivo a los comuneros, afirma que resulta improcedente el saneamiento pretendido ya que la posesión de la porción materia de la solicitud no le corresponde exclusivamente al interesado sino que es ejercida por toda la comunidad. Refiere a estos efectos que el procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 2.695 corresponde a un estatuto extraordinario cuyo objeto es regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que, teniéndolos, adolecen de vicios o imperfecciones que impiden atribuirles plena eficacia jurídica, pero que no resulta aplicable si el interesado ostenta un porcentaje de derechos y el dominio y posesión del inmueble, por ende, recae en todos los comuneros y no en forma exclusiva en el interesado, como se aclara en la sentencia de esta Corte que se menciona.
En segundo término, acusa que el fallo quebranta el artículo 2 N°1 del Decreto Ley N° 2.695 al sostener los jueces que la excepcionalísima normativa de ese cuerpo permite a una autoridad administrativa reconocer la calidad de poseedor regular y que la comunidad inscrita debe descartarse como causal de oposición porque el referido Decreto Ley establece como concepto de posesión, la material y no la inscrita.
Para demostrar su afirmación, recuerda que acompañó al proceso copia de una resolución administrativa del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos que, en un caso análogo, denegó una solicitud de regularización de un retazo de terreno porque el solicitante tenía la calidad de comunero y fundó su posesión en la sucesión por causa de muerte, existiendo una inscripción especial de herencia practicada a nombre de la comunidad.
SEGUNDO: Que para mejor comprensión del modo en que, a juicio de la recurrente, se han producido las infracciones de derecho que denuncia, es útil consignar, según consta en autos, que Rosario y Cristina, ambas nombre reservado, comparecieron en el proceso administrativo conocido por la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales de Valdivia oponiéndose a la solicitud de saneamiento que formuló nombre reservado respecto del retazo de terreno que le sirve de domicilio, domicilio reservado metros cuadrados con los deslindes que indicó en su petición y que forma parte del inmueble amparado por la inscripción conservatoria que rola a fojas 1594 vuelta número 2.167, del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia a nombre de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado, conformada, entre otros, por Luis, Rosario y Cristina, todos nombre reservado.
Ambas oposiciones se fundaron en la causal prevista en el N° 3 del artículo 19 del Decreto Ley 2.695.
La alegación de la recurrente se fundó, en lo sustancial, en aspectos similares a los que desarrolla en su recurso de casación y la oposición de nombre reservado cuestionó además las características de la posesión, aseverando que la ocupación del solicitante fue violenta y clandestina.
Los autos fueron remitidos al Segundo Juzgado Civil de Valdivia en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley N° 2.695 para el conocimiento y resolución del asunto y, evacuando el traslado que le fuera conferido, el solicitante y ahora demandado manifestó, al tenor de la causal de oposición esgrimida en su contra, que cumple los requisitos previstos en el artículo 2 del aludido texto normativo para acceder al saneamiento pretendido. Precisó también que solicitó la regularización de la propiedad raíz fundado en su calidad de heredero por propio derecho y como cesionario de la totalidad de los derechos de nombre reservado, otra de las herederas e informó, en fin, que ha vivido en el inmueble junto a su familia por más de 17 años, realizando actos posesorios incluso desde antes de esa data.
TERCERO: Que la sentencia dejó establecido que los litigantes integran una comunidad hereditaria –no liquidada- que ostenta posesión inscrita sobre el inmueble de mayor extensión que contiene el retazo que el solicitante demandado pretende regularizar mediante el procedimiento previsto en el Decreto Ley N° 2.695.
Igualmente quedó asentado que el demandado ocupa un terreno de 250 metros cuadrados y una casa construida en él, que se pretende sanear, separada de otra construcción que ocupa otra comunera.
Sobre la base de esos hechos, los sentenciadores manifiestan, respecto a la alegación de que la posesión del demandado no sería apta para el saneamiento por encontrarse el bien sujeto a posesión comunitaria inscrita, que “ha de descartársele como causal de oposición, porque claramente el D.L. 2.695 establece como concepto de posesión, no la inscrita, sino la material”.
Expresan además los juzgadores de segundo grado, a la luz de la jurisprudencia que citan, que el mencionado cuerpo de normas “es claro y perentorio en orden a que cuando exige posesión material del inmueble para obtener la calidad de poseedor regular, se está refiriendo a una posesión de hecho, a la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño. Es la posesión que se traduce en el trabajo efectuado en el inmueble, y en el ejercicio sobre él de los atributos del dominio, uso y goce del mismo, factores todos que hacen que el legislador los considere como fundamento y prueba de derecho”, y que “El D.L. 2695 de 1979 constituye un conjunto de normas destinadas a dar solución a situaciones comprendidas en él y para los efectos que la misma ley ha señalado. En consecuencia, dentro de la órbita de acción de dicho cuerpo legal, no cabe considerar las disposiciones comunes y generales del Código Civil, que configuran la denominada "Teoría de la posesión inscrita", en cuanto a que la inscripción de un inmueble constituye garantía, requisito y prueba de la posesión”.
Reconociendo así que la normativa establecida en aquel Decreto Ley 2695 es excepcionalísima, en cuanto permite el reconocimiento por una autoridad administrativa de la calidad de poseedor regular a quien ostenta de hecho o materialmente un inmueble o retazo de él para acceder luego al dominio exclusivo, concluyen que “la comunidad inscrita debe descartarse como causal de oposición, porque el D.L. 2695 establece como concepto de posesión, la material y no la inscrita”, posesión material que en la especie ha quedado suficientemente acreditada, consideraciones en virtud de las cuales desestiman las oposiciones y ordenan practicar la inscripción dominical del retazo materia del saneamiento a nombre del demandado.
CUARTO: Que en relación a los cuestionamientos de la recurrente, debe recordarse que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Es imprescindible entonces que el recurrente cumpla con esa exigencia y exprese circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y el modo en que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que singulariza el recurso de casación de los otros recursos en general.
En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, por dejar de aplicarla a la hipótesis que correspondía hacerlo o por contravención formal.
Ello es así porque el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del conflicto, definiéndolo en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.
Entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea del cumplimiento de las exigencias ya mencionadas.
QUINTO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis debe concluirse que la pretensión anulatoria no reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como ya ha quedado de manifiesto, el recurso se ha estructurado bajo la premisa de que no es posible reconocer una posesión material exclusiva del demandado, aspecto que, sin embargo, los jueces han asentado al constatar que el solicitante ha ejecutado actos que permiten comprobar la posesión de la superficie en cuestión. Sin embargo, el asunto que somete a la decisión de este tribunal dice relación con la aplicación de los artículos 1, y 2 N° 1, en relación al 19 N° 3, todos del Decreto Ley N° 2.695, pero margina de su reparo la norma contenida en el artículo 925 del Código Civil, aplicable a la especie, pues la causal de oposición formulada, prevista en el artículo 19 N° 3 del referido Decreto Ley, se estructura sobre la base de la inconcurrencia de los requisitos del artículo 2 de ese texto legal, siendo la primera de esas exigencias la posesión del solicitante y, a su turno, el mencionado artículo 925 del código sustantivo se ocupa de precisar que la posesión del suelo se prueba por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como, entre otros, la construcción de edificios, circunstancia material que la sentencia ha dejado debidamente asentada.
La falta de cuestionamiento de ese precepto legal resta toda relevancia a las inobservancias que sí acusa dicha parte, en tanto es la hipótesis prevista en la norma preterida la que justifica el establecimiento del presupuesto fáctico que conduce a los sentenciadores a adoptar la decisión censurada.
Al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de aquella preceptiva sustantiva básica que ha permitido definir la controversia, el recurso pierde consistencia, porque esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya se enunció, que la particularidad que singulariza su objetivo directo es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. Y en tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que, en el mismo sentido que ha sido enunciado, el arbitrio incurre en otra omisión que inexorablemente condiciona su destino, ya que la impugnante pretende, en definitiva, alterar la decisión sin que se posible cambiar el presupuesto fáctico del proceso.
En efecto, como es sabido, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, ninguna de las cuales se aduce quebrantada.
Siendo así, el presupuesto fáctico en cuya virtud se ha desestimado la oposición, esto es, la posesión material exclusiva que ostenta el solicitante sobre el retazo materia de saneamiento, resulta inamovible para este tribunal de casación.
Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
De este modo, como en la especie no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni tampoco fijar aquellos sobre los que se explica la infracción que se viene analizando, la aspiración anulatoria queda desprovista de sustento material.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, las inadvertencias que han podido ser constatadas resultan suficientes para desestimar la pretensión de ineficacia, ya que, del modo en que fue formulada, la casación de fondo no puede tener acogida.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Viviana Andrea Rosales Pérez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Lusic N.
Nº 14.685-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Sr. Roberto Contreras O. y Sra. Dobra Lusic N.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sr, Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con permiso el segundo