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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14778-202010 ene 2022
Fecha
10 de enero de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10545-2019
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31231-2018
Ministros
Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170
Ley de arrendamiento: art. 3
Descriptores
Decisiones contradictorias · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Requisitos de la sentencia · Vicio formal · Aplicación de la ley en el tiempo · Carta de desahucio · Plazos para el desahucio · Desahucio de contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14778-2020, 10 de enero de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, diez de enero de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este procedimiento sumario sobre desahucio de contrato de arrendamiento Rol C-31231-2018 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de nueve de mayo de dos mil diecinueve se acogió la demanda y se condenó a la demandada a la restitución del inmueble en disputa.

Esa parte dedujo recursos de casación en la forma y apelación y en su fallo de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de nulidad y confirmó lo decidido por el juez a quo.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la recurrente asevera que el fallo incurre en las causales de invalidación previstas en los números 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La primera es vinculada a la inobservancia de los requisitos previstos en los números 4, 5 y 6 del artículo 170 de ese mismo cuerpo normativo, denunciada por la demandada mediante los recursos de casación en la forma y apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia y que, no obstante, el fallo de segundo grado no corrigió, reiterando los mismos vicios.

Manifiesta al respecto que el dictamen cuenta erróneamente el plazo para abandonar la propiedad y que aunque los jueces implícitamente recogen la alegación opuesta por su parte al eliminar el último párrafo del basamento séptimo de la sentencia de primer grado, igualmente no se ocupan de las argumentaciones de fondo que sobre esta cuestión fueron planteadas.

Recrimina asimismo que los juzgadores no se pronuncian sobre todas las defensas opuestas, particularmente las alegaciones sobre la equivocada forma en que su contraparte pidió la terminación del contrato de arrendamiento –porque debía reclamar el desahucio como lo prevé la ley de arrendamiento vigente a la época en que se pactó, respetando los plazos previstos en ese texto legal y el derecho que reconoce al arrendatario de pagar la renta solo hasta la entrega del inmueble arrendado- y su solicitud de serle restituido el mes de garantía, con los incrementos correspondiente, reprobando en este punto los argumentos que desarrolla el tribunal de alzada para desestimar el recurso de casación en la forma que interpuso contra la decisión de primera instancia.

Respecto al segundo vicio de casación previsto en el N° 7 del artículo 768 del cuerpo procesal citado, arguye que la discordancia de la sentencia se produce porque si bien modifica lo resuelto por el juez de primera instancia –pronunciamiento que había determinado que la restitución del inmueble debía efectuarse el 8 de diciembre de 2019, esto es, cuatro meses después de interpuesta la demanda- y declara que procedía la restitución de la propiedad el 22 de diciembre de 2019 –es decir, luego de un año de notificada la demanda- igualmente confirma el pronunciamiento de primer grado.

En opinión de la recurrente, lo resuelto en cada caso obedece a la aplicación de la Ley N° 18.101 en su versión original o actualizada y el resultado es contradictorio, debiendo el tribunal de casación dirimir la fecha que sirve de inicio para el contar el plazo de desahucio.

Luego de explicar lo pedido en los recursos de casación en la forma y apelación que interpuso contra la decisión del sentenciador de primera instancia y lo resuelto por los juzgadores de segundo grado, estima “curioso” que lo único que se haya eliminado de la sentencia del juez a quo fuera el último párrafo de su considerando séptimo, acápite que contiene las razones que llevan al sentenciador a declarar que la restitución debía efectuarse el 8 de febrero de 2019, manifestando que ello da cuenta de una contradicción, por cuanto el juez del fondo no puede hacerse de los argumentos o raciocinios del requirente para luego rechazar con costas su recurso, como si hubiera sido vencido totalmente.

SEGUNDO: Que obviando desde luego las referencias que la impugnante efectúa a las consideraciones del fallo de primer grado que fueron eliminadas por la sentencia en alzada –información del todo irrelevante para la acertada resolución de sus recursos de nulidad formal- y descartando también las alegaciones que promueve en relación a los fundamentos expresados por los juzgadores para desestimar el recurso de casación en la forma que esa parte interpuso en contra de la decisión de primer grado –en tanto justifican una decisión cuya naturaleza jurídica impide su impugnación por medio de un recurso de nulidad como el que se examina- se advierte que, a diferencia de lo expuesto por la demandada, el fallo censurado sí cumple con la explicitación de los razonamientos y fundamentaciones que le son exigibles en las materias que aquejan a la impugnante y no incurre en decisiones contradictorias.

TERCERO: Que, en efecto, el fallo ha resuelto el conflicto sobre la base de lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 18.101 vigente a la época de celebración del contrato. Es por esa razón que modifica el razonamiento de primer grado para aplicar la normativa atinente al asunto y declarar que correspondía efectuar la restitución del inmueble el día 22 de diciembre de 2019, puesto que ese precepto legal determina que el plazo de desahucio será de cuatro meses, contado desde la notificación de la demanda, y se aumentará en dos meses por cada año completo que el arrendatario hubiere ocupado el inmueble, sin que el plazo más su aumento pueda exceder, en total, de doce meses.

Naturalmente, con esa consideración se satisface la exigencia legal que la recurrente echa de menos y es posible resolver la alegación relativa al erróneo cómputo del plazo que en su oportunidad fuera alegado por esa parte.

Parece necesario aclarar además que la definición de la ley aplicable a la especie constituye un aspecto de orden sustantivo y no formal. En este sentido y sin perjuicio de lo que podrá señalarse a propósito del recurso de casación en el fondo que también ha interpuesto la demandada, cabe indicar por ahora que si el estatuto legal atinente al conflicto es distinto al que invocó la parte demandante al formular su pretensión, es el juez, al dictar sentencia, quien debe aplicar el derecho que corresponde, como aconteció en el caso que se revisa.

Siendo así, no se vislumbra de qué manera el fallo habría omitido la alegación de la demandada relativa a que la actora erró en la forma de pedir la terminación del contrato, si esa defensa se sostuvo justamente en que el estatuto aplicable era la Ley N° 18.101 vigente a la época de celebración del contrato en cuestión.

Tocante a la petición de serle restituido el mes de garantía debidamente reajustado y con los intereses legales, debe aclararse que para que tal pretensión de la recurrente resultara procesalmente procedente, necesariamente debía formularse mediante una acción y no como parte de las defensas que se opusieron a la demanda, en tanto dice relación con una prestación que reclama de su contraparte. Luego, como la petición no fue correctamente encauzada, tampoco pudo ser incorporada al debate y así se advierte del tenor de la resolución que recibió la causa a prueba. Y por lo demás, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 17° del contrato, la procedencia y cuantía de la prestación está condicionada a la existencia de una liquidación que debe efectuar el arrendador y que la arrendataria puede impugnar ante el árbitro arbitrador que se menciona en el contrato.

En consecuencia, no era pertinente ni exigible a los juzgadores un pronunciamiento en esta materia.

CUARTO: Que en lo que toca a la segunda causal de nulidad esgrimida, los hechos en que se funda no configuran el vicio previsto en el N° 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que la irregularidad que sanciona ese precepto legal se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, y no cuando tal discordancia se produce al contrastar los fundamentos de la decisión con aquellos desarrollados en primer grado –y eliminados en segunda instancia- como acusa quien recurre.

El mérito del proceso enseña que al confirmar la sentencia en alzada que accedía a la demanda, el fallo de segundo grado prescindió del razonamiento esbozado en el último párrafo del considerando séptimo relativo a la aplicación del estatuto jurídico atinente al conflicto, definiendo con claridad la data en que ha debido restituirse el inmueble arrendado, arribando de ese modo a una única decisión la que, por ende, no admite la discordancia que la recurrente denuncia.

QUINTO: Que todavía a mayor abundamiento, no debe olvidarse que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, siendo del caso apuntar, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto diferentes exigencias comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.

SEXTO: Que a la luz de lo recién reflexionado, es ineludible colegir que el proceso también da cuenta de la improcedencia de la casación formulada, habida consideración a que la demandada solicitó que se resolviera “que la propiedad sea restituida el día 19 de diciembre de 2019, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley 18.101 de 1982, vigente al momento de la celebración del contrato…” y la sentencia accedió a la demanda de desahucio disponiendo que se proceda a la restitución del inmueble “el día 22 de diciembre de 2019”, como expresamente se declara en el fundamento sexto del fallo de segundo grado.

SÉPTIMO: Que, como corolario, es inevitable concluir que el recurso de invalidez formal no podrá prosperar, en ninguno de sus extremos.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

OCTAVO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria, la demandada afirma que el fallo infringe los artículos 3 de la Ley N° 18.101. 170 Nros 3, 4 y 6 y 160 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que la demanda de autos ha sido mal planteada ya que en ella se sostiene que se puso término al contrato de arrendamiento mediante carta notarial. Hace notar la recurrente que ese mecanismo está previsto en la Ley N° 18.101 vigente en la actualidad pero no en su versión original, que es la aplicable al arrendamiento de autos que se origina en el año 1997. Como este último estatuto dispone que el arrendador sólo podrá poner término al contrato mediante desahucio judicial, estima quien recurre que desde un inicio la demanda planteada resulta nula, en tanto la pretensión se explica bajo el supuesto que el contrato ya se había terminado, en circunstancias que lo que procedía era el desahucio judicial del contrato y no por medio de una carta notarial.

En su opinión, nunca se ha puesto término al contrato de arrendamiento de la especie porque no se ha observado la forma que la ley ha previsto para ello. Y como el procedimiento no versa sobre la terminación del contrato sino sobre su desahucio, asegura que todo lo obrado es susceptible de ser anulado ya que, en definitiva, el de autos constituye un juicio de lanzamiento.

Asimismo, aduce la infracción de lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia- tanto la dictada en primer grado como en segunda instancia- no se pronuncia sobre todas las excepciones que opuso a la demanda y tampoco señaló los argumentos de derecho ni la decisión del asunto controvertido, omitiendo además lo pedido en el sentido de que se ordenara a la contraparte a la restitución de la suma pagada por concepto de mes de garantía.

Arguye, en fin, que el fallo viola el principio de congruencia estatuido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo solicitado por la actora nada tiene que ver con la forma en que se desarrolló el litigio, lesionando el legítimo derecho a defensa de su parte, afirmando, por último, que cualquiera que hubiese sido su defensa, el resultado hubiese sido siempre una victoria para la demandante, porque el procedimiento ha sido reiteradamente distorsionado y equivocadamente planteado por aquella parte.

NOVENO: Que, en lo que estrictamente incumbe al recurso recién enunciado, es del caso referir que por intermedio del libelo interpuesto en estos autos, nombre reservado demandó el desahucio judicial de contrato de arrendamiento celebrado con nombre reservado, convención otorgada el 11 de agosto del año 2014 respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado. Luego de describir los acuerdos adoptados en aquella convención, expresó que con fecha 16 de mayo de 2017 “y cumpliendo lo establecido en la ley” se notificó personalmente el desahucio por un notario, otorgándose plazo de abandono del inmueble con fecha 16 de noviembre de 2017, lo que finalmente no aconteció.

Pidió “ordenar que se notifique el desahucio del mismo contrato de arrendamiento a la demandada y disponer que se restituya a esta parte la propiedad dentro del plazo que US se sirva fijar, de acuerdo al mérito de autos, bajo apercibimiento legal de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas”.

La demandada contestó instando por el rechazo de la pretensión. Reconociendo la existencia del contrato, aclaró que aunque fue escriturado el 11 de agosto de 2014, el arrendamiento comenzó en agosto de 1997, como expresamente se indica en ese instrumento. Admitió también que el 18 de mayo de 2017 recibió una carta de la actora en la que le comunica la intención de poner fin al arrendamiento conforme a la cláusula 2° del contrato, aunque cuestionó la aptitud de esa comunicación para finiquitar la convención, pues la petición debe regirse por la ley vigente a la época de celebración. Mencionó, en ese orden de ideas, que con fecha 30 de agosto de 2017 remitió a su contraparte una carta certificada explicando que el contrato se rige por la Ley N° 18.101 en su texto original, debiendo respetarse las formalidades previstas en ese cuerpo normativo, en especial en lo relativo al desahucio y el modo en que debe ser contado el plazo para la entrega del inmueble.

En el petitorio de la contestación solicitó que se resolviera que “que la propiedad sea restituida el día 19 de diciembre de 2019, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley 18.101 de 1982, vigente al momento de la celebración del contrato y que ordene la restitución del mes de garantía debidamente reajustado y con intereses”.

DÉCIMO: Que habiendo quedado asentado en el fallo que el arrendamiento de que da cuenta el contrato de autos se inició en el mes de agosto del año 1997, los juzgadores coligen que “la legislación aplicable al caso de autos corresponde a la Ley N° 18.101 previa modificación por la Ley N° 19.866, de 11 de abril de 2003”.

Seguidamente, los jueces se atienen a lo previsto en el artículo 3° de ese texto legal, precepto que dispone que a los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes como el que da origina este conflicto, y a los de duración indefinida, el arrendador sólo podrá ponerles término mediante desahucio judicial, norma que añade: “En los casos a que se refiere el inciso anterior, el plazo de desahucio será de cuatro meses, contado desde la notificación de la demanda, y se aumentará en dos meses por cada año completo que el arrendatario hubiere ocupado el inmueble. Pero dicho plazo más el aumento no podrá exceder, en total, de doce meses.”

En consecuencia, previa eliminación parcial del considerando séptimo del fallo de primer grado –que determinó que debía aplicarse un plazo de cuatro meses para la restitución, contando ese término desde la fecha de presentación de la demanda- los juzgadores declaran que “habiéndose notificado la demanda con fecha 22 de diciembre de 2018, y acogida que fuera esta, corresponderá que la propiedad fuera restituida el día 22 de diciembre de 2019”.

UNDÉCIMO: Que, desde luego, debe aclararse que la denuncia de haberse transgredido las normas adjetivas que ya han sido enunciadas no se corresponde con la naturaleza del recurso de nulidad sustantiva que se ha impetrado, por lo que no pueden invocarse como fundamento idóneo para semejante arbitrio, sin perjuicio de lo que, además, ya fuera explicado y resuelto respecto de las causales de casación en la forma que se han examinado, en relación al estatuto legal aplicable al asunto sub lite y la pretendida restitución de la suma entregada por la recurrente a título de garantía del fiel cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.

En tales condiciones, el alegato sobre la infracción de los artículos 170 y 160 del Código de Procedimiento Civil necesariamente debe ser desestimado.

DUODÉCIMO: Que, por otra parte, aun cuando en el cuerpo de la demanda se aluda al envío de una carta certificada para la notificación del desahucio, esa comunicación ha sido irrelevante para la correcta resolución del conflicto, pues la actora pidió expresamente que se ordenara notificar “el desahucio del mismo contrato de arrendamiento a la demandada y disponer que se restituya a esta parte la propiedad”. Luego, habiéndose practicado el desahucio judicial de modo que determinaba la Ley N° 18.101 en su versión original y explicitando los jueces la época en la que correspondía proceder a la restitución de inmueble al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de ese cuerpo normativo, no se aprecia que los juzgadores incurrieran en el error de derecho que en este punto se les imputa. Todavía soslayando que la data que han fijado para la restitución de la propiedad es aún más beneficiosa para la demandada, considerando aquella que esa parte pidió establecer, lo explicado da cuenta –ya se dijo- que la impugnante no ha podido sufrir agravio por la manera en que se resolvió la contienda.

En suma, considerando que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable, solo puede concluirse, por las razones que han sido latamente explicadas, que los jueces no han cometido semejante desacato.

DÉCIMO TERCERO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el recurso de casación también deberá ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Francisco Montoya Fernández, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

Nº 14.778-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Antonio Barra R.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber fallecido el segundo.