Juicio regido por ley especial
- Fecha
- 4 de enero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1516-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 870-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 4, 13
Decreto 182: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 3, 11 bis, 12, 13
Ley N° 20.720: art. 8 - Descriptores
- Juicio regido por ley especial · Tesorería General de la República (TGR) · Procedimiento concursal · Liquidación voluntaria · Antinomia · Banco del Estado · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 135575-2020, 4 de enero de 2022, «Banco del Estado de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 135575-2020
- Casación en el fondo Juicio regido por ley especial 4 ene 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de enero de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento concursal de liquidación voluntaria seguido ante el Juzgado de Letras de Buin, bajo el rol N° 870-2020, caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte, el tribunal de primer grado acogió el incidente de exclusión del crédito con garantía Estatal cuyo titular es el Banco del Estado de Chile, declarando que a éste no le afectará la resolución de liquidación dictada en autos.
Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil veinte, dictaminando, en su lugar, que el referido crédito no se excluye del procedimiento de liquidación voluntaria.
Contra este último pronunciamiento la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar el incidente de exclusión del crédito con garantía estatal del procedimiento de liquidación, denunciando infringido el artículo 8 de la Ley N° 20.720. En su libelo, quien recurre comienza exponiendo sobre los antecedentes del proceso para luego apuntar que el artículo 8 de la Ley N° 20.720 ordena que las normas contenidas “en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”. Sostiene que el fallo recurrido le ha dado a dicha disposición un alcance diverso al que tiene. Al respecto, refiere que el trabajo intelectivo debe centrase en la aplicación del criterio de especialidad y no cronológico, como lo hizo la Corte de Apelaciones de San Miguel. Menciona que de aplicarse correctamente el criterio de especialidad, prevalece en este caso la aplicación de la Ley N° 20.027, tal como lo ha resuelto de forma reiterada la Corte Suprema (cita jurisprudencia al efecto). Expone que, como lo señala su encabezado, la Ley N° 20.027 establece “Normas para el Financiamiento de estudios de Educación Superior”, siendo por ello una ley especial, en cuanto contempla una serie de normas enfocadas a regular la calidad especial del deudor del crédito (requisitos que debe cumplir para ser beneficiario), la finalidad del crédito (otorgado para financiar estudios superiores) y una serie de reglas relativas a la exigibilidad del pago, las cuales contemplan beneficios socioeconómicos para todos los titulares del crédito que atraviesen por una situación temporal de imposibilidad de pago o insolvencia. En ese sentido, sostiene que, si se incluye este tipo de crédito dentro del Procedimiento Concursal establecido en la Ley N° 20.720, se estarían vulnerando derechos y beneficios establecidos expresamente en favor de los deudores del crédito en cuestión.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado compareció en calidad de persona deudora y solicitó su liquidación voluntaria de bienes conforme al artículo 115 y siguientes de la Ley N° 20.720, explicando las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impedía cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores.
b) Por resolución de fecha 24 de junio de 2020, el Juzgado de Letras de Buin decretó la liquidación voluntaria de bienes de la solicitante, ordenando -entre otras determinaciones- la designación de la persona del liquidador concursal, junto con la incautación bajo inventario de los bienes, la acumulación de todos los juicios que estuvieren pendientes contra el deudor y la fecha de la primera junta de acreedores.
c) El Banco del Estado de Chile compareció al procedimiento, solicitando la exclusión del crédito contenido en el Pagaré N° 14484221, por la suma equivalente en dinero a 3941,1690 Unidades de Fomento. En sustento de su petición incidental argumentó -en síntesis- que el crédito fue otorgado para financiar estudios de educación superior en conformidad con la Ley N° 20.027 y por tratarse esta de una normativa especial, no resulta aplicable el procedimiento concursal de la Ley N° 20.720.
d) El tribunal de primer grado acogió el incidente planteado, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, dictaminándose en su lugar que el crédito del Banco del Estado no queda excluido del procedimiento de liquidación voluntaria.
TERCERO: Que, para arribar a la decisión de rechazar el incidente de exclusión, la sentencia de alzada tuvo en consideración que “el procedimiento de liquidación, por su naturaleza, es una ejecución universal y paritaria, siendo uno de sus efectos el anticipar la exigibilidad de todas las obligaciones, según dispone el artículo 136 de la Ley N° 20.720. Que uno de los efectos que persigue dicho procedimiento, de conformidad con al artículo 255 de la ley antes referida, es que una vez dictada la resolución de término, se extingan por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, sin que la norma citada haga distinción alguna en cuanto a la naturaleza de las obligaciones que haya contraído el deudor, ello con el objeto de permitir su efectiva rehabilitación”.
En virtud de lo anterior, el fallo impugnado concluye resolviendo que, “si bien el artículo 8° de la misma ley determina que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre sus disposiciones, no es posible estimar que exista un procedimiento distinto, expresamente reglado dentro de lo tratado en la Ley N° 20.027, norma esta última, dictada con anterioridad a las normas contenidas en la Ley N°20.720, que dice relación con el financiamiento de estudios de Educación Superior y, si bien, regula los créditos con garantía estatal en cuanto a su otorgamiento y cobro, no los excluye de manera explícita del procedimiento concursal ni reglan un sistema diferente”.
CUARTO: Que, así planteados los antecedentes, la controversia jurídica radica en dilucidar si ante la situación de insolvencia de un deudor de un crédito con garantía estatal regulado por la Ley N° 20.027, queda éste comprendido en el procedimiento de liquidación regido por la Ley N° 20.720, en cuyo caso los acreedores deberían verificarlo en el proceso de liquidación de bienes para cobrarlo en el respectivo régimen concursal.
QUINTO: Que para abordar el análisis del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte, cabe señalar que la Ley N° 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora, disponiendo en su artículo 8° lo siguiente: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.” Y en el inciso 2° agrega que: “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”
SEXTO: Que, a su vez, la Ley Nº 20.027 estatuye que “el Estado, a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras. En su regulación, destaca el artículo 12, al ordenar que: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento”. Esta regla debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2° y 5° del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.
Este mismo cuerpo normativo manda, en el artículo 13, que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.”
Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.
Continuando con el examen de esta normativa, ahora en lo que dice relación con el pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2° del artículo 3 de la Ley N° 20.027 dispone que deberán cumplirse los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, donde se establecen las condiciones a que deben sujetarse las instituciones de educación superior, los alumnos y los créditos garantizados, siendo el respectivo Reglamento donde se indicarán las exigencias y modalidades. Así entonces, acudiendo al Reglamento de la Ley N° 20.027, el artículo 35 inciso 2° estatuye que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado. Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito”.
SÉPTIMO: Que una antinomia o contradicción normativa se produce cuando existen preceptos legales que son incompatibles entre sí ante una misma situación de hecho sobre la cual recae su aplicación. En este caso, quien recurre considera que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N° 20.027 y la Ley N° 20.720, pues frente a una situación de incumplimiento de una obligación emanada de un crédito con garantía estatal, la primera establece reglas especiales para su cobro, mientras la segunda consagra un procedimiento concursal general; debiendo, en su parecer, preferirse la aplicación que regula el financiamiento de los estudios de educación superior por ser una ley especial.
OCTAVO: Que, al respecto, ha de considerarse que es una máxima universal en el derecho la correspondiente a que si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. Así, Arturo Alessandri advierte que “sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular”, dado que “una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial.” (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nacimiento, 1939, Pág. 193).
Este principio se encuentra reconocido en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
NOVENO: Que esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que si la propia Ley N° 20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la Ley N° 20.027. Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular, y de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N° 20.720. Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la Ley N° 20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil. (Corte Suprema, rol N°14311-19)
DÉCIMO: Que en el caso que nos ocupa ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, y tal como se consigna en las consideraciones del respectivo Reglamento, la Ley N° 20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios. Pero además de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación contenida en la Ley N° 20.027 en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo mecanismos para el pago previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente.
UNDÉCIMO: Que en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027 respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, solo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco del Estado de Chile ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado y al resolver de forma contraria, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han rechazado -equivocadamente- el incidente de exclusión del crédito promovido por el referido acreedor.
DUODÉCIMO: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustancial será acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Claudia Aguilera Estay, en representación del Banco del Estado de Chile, contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Carolina Coppo D.
Rol N°135.575-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con permiso el segundo.