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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 90834-20204 ene 2022
Fecha
4 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
nombre reservado con Cooperativa BIOCOOP. Limitada
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 65-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3778-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Miguel Vázquez Plaza, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Miguel Vázquez Plaza
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Procedimiento judicial · Audiencia de conciliación · Cesación en la prosecución del juicio · Solicitud de desarchivo · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Notificación de audiencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 90834-2020, 4 de enero de 2022, «con Cooperativa BIOCOOP. Limitada»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol N°3778-2017, caratulado “nombre reservado con Cooperativa Biocoop Limitada”, por resolución de fecha diecinueve de noviembre dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de primero de julio de dos mil veinte, y en su lugar, se declaró abandonado el procedimiento, con costas.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que no se configuran los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento. Según afirma, la infracción de ley se produce al desconocer el carácter útil de la notificación de la citación a conciliación realizada a una de las partes, y al exigir que la notificación sea practicada a ambas partes, se estaría imponiendo un requisito que no está contemplado en la norma. Añade que el abandono del procedimiento es una sanción al desinterés del litigante en la continuación del pleito, bastando entonces cualquier actuación tendiente a perseverar en el juicio para demostrar interés en su prosecución. Por lo tanto, al momento de definir la utilidad de la gestión de notificación, y de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar el incidente de abandono del procedimiento.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

a) El 27 de diciembre de 2018 se citó a las partes a la audiencia de conciliación.

b) Por resolución de 26 de abril de 2019 se tuvo por notificada a la parte demandante de la citación a la audiencia de conciliación.

c) El 29 de octubre de 2019 se notificó a la parte demandada el llamado a conciliación.

d) El 5 de noviembre de 2019 se practicó notificación a la parte demandante de la audiencia de conciliación.

e) El 6 de noviembre de 2019 la parte demandada solicitó se declare abandonado el procedimiento, acusando una inactividad del demandante superior a seis meses contados desde la resolución que cita a las partes a conciliación.

Tercero: Que la sentencia de alzada acogió el incidente de abandono de procedimiento reflexionando “que, no es posible sostener que el actor no haya cesado en la prosecución del procedimiento durante seis meses, pues, desde la resolución de 27 de diciembre de 2018 que citó a la audiencia de conciliación, solo se obtuvo la notificación de ambas partes el 29 de octubre de 2019, pasados más de 10 meses entre una y otra fecha, y por cierto ya cumplido el término legal de 6 meses contado desde aquel 27 de diciembre de 2018, fecha de la última resolución recaída en la gestión útil.

Sobre la base de lo anterior, los juzgadores concluyen que aunque se estimase que la solicitud de desarchivo del expediente efectuada por el actor el 27 de septiembre de 2019, tiene la virtud de interrumpir el plazo de 6 meses previsto en el artículo 152 ya citado, lo cierto es que a la referida fecha de septiembre, el término de 6 meses contados desde la última resolución que recayó en la gestión útil de citar a las partes a la audiencia de conciliación, también se encontraba cumplido.

Cuarto: Que, así planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si la notificación de la audiencia de conciliación practicada a solo una de las partes tiene el carácter de gestión útil para la prosecución del juicio, en términos de interrumpir el plazo del abandono del procedimiento.

Quinto: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

Séptimo: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que lo es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que citó a las partes a conciliación, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.

Octavo: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a las gestiones invocadas por la parte recurrente no pueden atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto carecen del carácter de "útil" exigido para hacer procedente los incidentes de abandono entablados. En efecto, la mera presentación por la cual el demandante solicita se le tenga por notificado de la resolución que citó a las partes a audiencia de conciliación no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido; desde que no se adoptaron por dicha parte las medidas pertinentes para proceder a efectuar igual notificación a los demandados, momento a partir de la cual la diligencia decretada y establecida por la ley podía llevarse a cabo.

De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis solo cabe concluir que, a la fecha de notificación de la audiencia de conciliación a todas las partes del juicio, el día 29 de octubre de 2019, había transcurrido el plazo de seis meses que estatuye el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento.

Noveno: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Gonzalo Perez Coronado, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de uno de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Munita quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y confirmar el fallo de la instancia.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro (s) señor Miguel Vazquez.

Rol No 90.834-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M, Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Miguel Vázquez P. y Abogado Integrante Sr. Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.