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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2552-202010 ene 2022
Fecha
10 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Exigibilidad de la obligación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 568-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1490-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Descriptores
Exigibilidad de la obligación · Condena en costas · Rendición de cuenta · Autocontratación · Contrato de mandato · Cobro de deuda · Facultad para percibir dinero · Cesión de derechos sociales · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2552-2020, 10 de enero de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 2552-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de enero de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, salvo los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del basamento séptimo, y el motivo octavo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que el demandante ha solicitado se declare judicialmente la obligación de rendir cuenta de nombre reservado, con ocasión del mandato conferido por escritura pública de fecha 4 de noviembre de 2013. En sustento de su pretensión, el actor invocó el artículo 2155 del Código Civil, donde se estatuye la obligación del mandatario de dar cuenta de su administración. Por su parte, el demandado se opuso señalando que la obligación no sería exigible. Primero, porque el pago de la cesión se realizaría en veinticuatro cuotas en el plazo de 5 años, de manera que la rendición de cuenta no podría demandarse antes del 29 de noviembre del año 2018. Y, en segundo lugar, porque su parte nada ha recibido con ocasión de la cesión de derechos.

Segundo: Que la prueba rendida en el proceso -tal como lo asentó el fallo de primer grado- permite establecer como hechos de la causa que por escritura pública de 4 de noviembre de 2013 el demandante nombre reservado confirió un mandato especial al demandado nombre reservado, para que, actuando en su nombre y representación, venda, ceda y/o transfiera todos los derechos que al primero le pertenecían en la Sociedad Mecánica y Electromecánica Naval Tresam Norte Limitada, en un precio de cincuenta y tres millones doscientos ochenta y un mil doscientos tres pesos, pagadero en veinticuatro cheques de dos millones doscientos veinte mil cincuenta pesos, cada uno, con fechas mensuales y consecutivas. Para tal efecto, se estipuló que el mandatario podrá realizar todos los actos inherentes a la modificación de sociedad y cesión de derechos, y sin que signifique limitación alguna, queda facultado para gestionar el cobro de la cesión, que como se indicó deberá ser entregado al compareciente en la forma ya indicada.

Asimismo, las partes no discuten que la cesión de derechos encomendada se materializó por escritura pública de 29 de noviembre de 2013, en los términos mandatados, y que, hasta la fecha, el precio de la cesión no se ha pagado al cedente.

Tercero: Que, asentados los hechos de la causa, conviene consignar que la cláusula segunda del mandato dispone que el mandatario “queda facultado para gestionar el cobro de la cesión, que como se indicó deberá ser entregado al compareciente en la forma ya indicada.”

La estipulación antes transcrita -en su literalidad- no genera dificultad alguna en su inteligencia, esto es, que al mandatario se le encomendó materializar una cesión de derechos sociales y gestionar el cobro de la cesión, pero sin la facultad de percibir. Abona lo anterior la circunstancia que en la contestación el demandado no formuló reparos en la comprensión de la gestión encomendada, orientando su defensa a la exigibilidad de la obligación y a que lo pretendido en la demanda sería más bien la restitución de dineros que él no ha recibido.

Cuarto: Que, así las cosas, es posible concluir que sobre el demandado nombre reservado pesa la obligación de rendir cuenta de las gestiones de cobro del precio de la cesión de derechos sociales materializada por escritura pública de 29 de noviembre de 2013.

Quinto: Que los argumentos de la defensa sobre la exigibilidad de la obligación no logran desvirtuar lo hasta aquí razonado. Primero, porque la estipulación de un pago en veinticuatro cuotas no es obstáculo para realizar la gestión de cobro de cada una de las cuotas individualmente considerada, sin que sea necesario esperar la última de ellas; más aún cuando al mandatario se le mandató para que el vencimiento de las cuotas fuera en períodos mensuales consecutivos y no dentro de cinco años. Y segundo, porque la gestión de cobro no está vinculada con una restitución de lo recibido, como propone el demandado; es más, en el mandato se estipuló que el precio debía solucionarse en veinticuatro cheques que debían pagarse al mandante. Dicho de otro modo, la rendición de cuentas que se reclama no es la restitución de lo percibido, sino la gestión de cobro del precio para ser entregado directamente al mandante.

Sexto: Que se condenará en costas al demandado, al resultar totalmente vencido.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de agosto de dos mil diecinueve dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Iquique en el ingreso rol N°1490-17, por la cual se había desestimado la acción intentada, y en su lugar se declara que se acoge la demanda deducida por nombre reservado, declarando que nombre reservado debe rendir cuenta de la gestión de cobro del precio de la cesión de derechos sociales de 29 de noviembre 2013, conforme al mandato que le fue conferido el día 4 del mimo mes y año, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, con costas.

Acordada, en la parte que se condena en costas a la parte demandada, con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem, quien estuvo por no imponerle esa carga por estimar que litigó con motivo plausible

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

N°2552-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Humeres no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.