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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 138663-202010 ene 2022
Fecha
10 de enero de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Reglas de la sana crítica
Carátula
Inmobiliaria Beyond Ltda. con Cocineria Xu Xiang Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4592-2020
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29625-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley de arrendamiento: art. 8
Descriptores
Reglas de la sana crítica · Enriquecimiento sin causa · Hechos de la causa · Facultad de disposición · Omisión de diligencias probatorias · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Vicio o defecto y ley que concede el recurso por la causal que se invoca · Terminación del arrendamiento · Obligaciones y derechos del arrendatario · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 138663-2020, 10 de enero de 2022, «Inmobiliaria Beyond Ltda. con Cocineria Xu Xiang Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, diez de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos sobre juicio especial de arrendamiento tramitados ante el 19º Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 29625-2019, caratulados “Inmobiliaria Beyond Limitada con Cocinería Xu Xiang Limitada”, por sentencia de seis de febrero de dos mil veinte, se acogió la demanda principal de terminación de contrato de arrendamiento, ordenando la restitución de la propiedad arrendada y condenando al demandado al pago de las rentas que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda hasta la restitución efectiva del inmueble. Por otra parte, el fallo rechazó tanto la demanda reconvencional principal de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios y restitución de mejoras como la reconvencional subsidiaria de restitución por enriquecimiento sin causa.

Apelado dicho pronunciamiento por la demandada principal, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de dos de octubre de dos mil veinte la confirmó.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

1.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que el recurrente fundamenta su recurso expresando que el fallo cuestionado incurre en el vicio contemplado en el numeral 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o por cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que existe nulidad; relacionando dicha transgresión con el artículo 795 Nº 4 del mismo cuerpo legal, referido a la práctica de diligencias probatorias cuya omisión cause indefensión.

Asevera que se incurrió en la referida causal de invalidación dado que los sentenciadores de la instancia omitieron decretar las diligencias probatorias solicitadas por su parte en su oportunidad, lo que en su concepto ha impedido alcanzar la verdad procesal, dejándolo en una evidente indefensión.

SEGUNDO: Que respecto de la causal invocada cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo tratándose de aquellos que expresamente indica-. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal en esta clase de juicios a las causales que indica en sus números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

TERCERO: Que, de lo expuesto, fluye que la causal contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio especial, lo que conduce a su indefectible rechazo.

2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

CUARTO: Que el arbitrio de nulidad sustantiva se articula en torno a dos capítulos de infracción de ley.

En el primero de ellos, acusa la contravención de los artículos 8 de la Ley Nº18.101; 19 y 22 del Código Civil en relación con el artículo 342 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil; 403 y 410 del Código Orgánico de Tribunales; 1545, 1546, 1924, 1926, 1915 y 1932 del Código Civil y Ley Nº 19.799 sobre Tramitación Electrónica.

De manera preliminar, asevera que quien envió la carta certificada de término de contrato de arrendamiento no ostentaba la representación de la demandante y, por ende, dicha misiva carece de todo valor. A continuación, acusa una falta de apreciación de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, formulando una serie de consideraciones doctrinarias sobre dicho sistema de valoración de la evidencia, para luego reseñar algunas de las probanzas documentales que aparejó al juicio y que, según afirma, habrían sido preteridas. En esta línea de argumentación, sostiene que tales instrumentos acreditan que la arrendadora autorizó la realización de reparaciones, construcciones y mejoras y que su parte no tuvo responsabilidad alguna en el incendio que afectó al inmueble arrendado.

Aduce también que entre los medios de convicción que acompañó al proceso se encuentran tres escrituras públicas donde consta el reconocimiento de pagos de trabajos de reparación y construcción del local arrendado, reparaciones de naturaleza mayor e indispensable para que fuera usado para los fines y objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

En otro orden de ideas, sostiene que la propiedad arrendada quedó destruida en un 100%, pues sufrió daños estructurales severos e inhabilitantes, impidiendo su apertura y normal funcionamiento y reclama que el inmueble nunca estuvo en condiciones de servir para el fin convenido, ya que las patentes comerciales se encontraban vencidas lo que le impidió realizar la actividad económica que pretendía ejercer en el local arrendado, pese a todo el dinero invertido.

Concluye que de no haberse incurrido en los errores de derecho denunciados la sentencia habría apreciado la prueba según las reglas de la sana crítica y por ende habría rechazado la demanda principal y acogido la reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios o, en su defecto, habría acogido la demanda subsidiaria de restitución por enriquecimiento sin causa.

En el segundo acápite invalidatorio sostiene la conculcación del artículo 1950 Nº 1 del Código Civil en relación con los artículos 19, 1443, 1545, 1560, 1564, 1567 y 1915 del mismo compendio normativo; aseverando que el contrato no terminó por la manifestación de voluntad de la parte demandante en orden a no perseverar en el mismo pues ya se había extinguido antes, con fecha 2 de julio de 2018, a raíz del incendio que afectó a la propiedad y que provocó su destrucción total. En este sentido, asevera que la relación jurídica existente entre las partes y con posterioridad a esa fecha dice relación con un vínculo contractual de naturaleza consensual distinto al pactado anteriormente y la carta de término de contrato de arrendamiento adolece de una evidente falta de oportunidad, pues se demandó la terminación de una relación contractual que ya había expirado por una causa diversa, como es la destrucción total de la cosa arrendada, lo que en su concepto impedía acoger la demanda, pues no se puede terminar judicialmente un vínculo jurídico que ya se encontraba extinguido.

QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que en este juicio de terminación de contrato se tuvieron por acreditados los siguientes hechos:

1) La existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, suscrito por éstas con fecha 14 de enero del año 2014 sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, por el término de cinco años plazo, sin renovación automática, iniciado el día 22 de noviembre del año 2013, fijándose como renta mensual de arrendamiento durante los primeros tres años la suma de 120 UF y durante los restantes dos años el arrendatario se obliga a pagar la suma de 125 UF mensuales.

2) Con fecha 21 de septiembre de 2018 la demandante remitió carta certificada a la demandada comunicándole que ponía término al contrato de arrendamiento.

3) El día 22 de noviembre del 2018, expiró el tiempo estipulado para la duración del arrendamiento, sin que la arrendataria hiciera restitución del inmueble.

4) La propiedad sufrió un incendio en el mes de julio de 2018, que afectó parcialmente al inmueble. El fuego se inició porque una zona de cables eléctricos, para máquinas de azar, adosados al entrepiso, contactó con una zona de agua filtrada, proveniente de un acuario de langostas, ubicado debajo del salón vip y del techo.

5) La arrendataria llevó a cabo una ampliación y remodelación sustancial del interior del local comercial sin contar con la anuencia de la propietaria.

6) La Municipalidad de Santiago rechazó la recepción de las obras de remodelación y ampliación en el inmueble arrendado por falta de documentación técnica y certificaciones.

SEXTO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos los sentenciadores del mérito resolvieron acoger la demanda principal de término de contrato de arrendamiento por expiración del tiempo estipulado y ordenaron la restitución del inmueble. A su turno, rechazaron las demandas reconvencionales, reflexionando que la prueba aportada por la actora reconvencional no permitió acreditar los supuestos de sus pretensiones y aún más, sirvió para tenerlos por descartados. En este sentido, refiriéndose a la pretensión de restitución por enriquecimiento sin causa reflexionaron que “…resulta ser un principio general de derecho que nadie pueda aprovecharse de su propio error. Resulta contrario a la buena fe en el cumplimiento de todo contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil que, habiéndose producido la destrucción del inmueble arrendado por el incendio, con independencia a quién incumbe la responsabilidad en el origen del daño, era deber de la arrendataria en ese momento poner fin al contrato y restituir el inmueble, sin que le estuviera permitido ejercer alguna facultad de disposición, propia del dominio, cómo es la ampliación y remodelación sustancial del interior del local comercial sin anuencia de la propietaria, constituyéndose tal acto en un ilícito contractual que no puede ser convertido en una fuente de derechos que la habilite a alegar derecho de reembolso por enriquecimiento sin causa.”

SÉPTIMO: Que abordando los errores de derecho que se denuncian en el recurso, antes que todo debe señalarse que la transgresión que la recurrente acusa respecto de las normas sustantivas que indica se sustenta en una serie de hechos que difieren radicalmente de aquellos asentados en el fallo que censura.

Esto pone de relieve que la crítica de ilegalidad se circunscribe, fundamentalmente, a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba y no de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

OCTAVO: Que, en este sentido, el recurso de nulidad ataca las premisas fácticas determinadas por los jueces del grado acusando la vulneración del artículo 8 de la Ley Nº 18.101, bajo la tesis de que la prueba rendida no habría sido aquilatada conforme a las reglas de la sana crítica.

Sobre ello cabe precisar que dicha norma, en su numeral 7º, no fija un valor probatorio tasado a las probanzas rendidas en un juicio de arrendamiento como el de marras, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, lo que implica que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento, contingencias y variables, con relación a la experiencia en el tiempo y lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

Así entonces, es la ley la que fija al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados.

NOVENO: Que, en este punto, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría los principios de la lógica al apreciar erradamente los medios de prueba que aportó al juicio. Tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que no se precisa la manera en que se han conculcado las reglas de la lógica que han sido inobservadas y demostrado el correcto modo de aplicarlas. De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis probatorio efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.

DÉCIMO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación únicamente persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el sustrato fáctico esencial asentado por los jueces del grado.

Apuntado lo precedente, cabe reiterar que los tribunales de la instancia son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, no siendo posible revisarlos en sede de casación. De este modo y como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó la normativa que regla la prueba en esta clase de juicios y, en consecuencia, este tribunal de casación está constreñido al marco fáctico que viene determinado en la litis, de modo que las alegaciones relacionadas con la infracción de las normas sustantivas que nutren el recurso de nulidad en estudio se construyen sobre la base de hechos no establecidos en el proceso, lo que sin duda obsta al éxito del arbitrio anulatorio.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, debe concluirse que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines por los que se le ha promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Adolfo Cuevas Pizarro, en representación de la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha dos de octubre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Nº 138.663-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo.