Calidad de comunero
- Fecha
- 10 de enero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2335-2019
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34866-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Descriptores
- Calidad de comunero · Comunidad hereditaria · Sucesión por causa de muerte · Cónyuge sobreviviente · Cuasicontrato · Cese del goce gratuito de la cosa común · Auto de posesión efectiva · Delación de una asignación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 104554-2020, 10 de enero de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 104554-2020
- Casación en el fondo Renta presunta 10 ene 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de enero de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento sumario tramitado ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-34866-17, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil dieciocho se desestimó la demanda de cese de goce gratuito de la cosa común.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de fecha treinta de julio del año dos mil veinte.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infringido el artículo 688 inciso primero del Código Civil, argumentando que el error de derecho se produciría al no dar plena aplicación a la posesión legal de la herencia, la cual se entiende concedida por el solo ministerio de la ley a los herederos, tanto de las sucesiones principales (nombre reservado) como de las secundarias (herederos de los hijos del matrimonio primitivo), omitiéndose también el derecho de representación en materia sucesoria contemplado en artículo 1190 del mismo cuerpo legal
Agrega que el artículo 688 ya citado exige las inscripciones de la posesión efectiva para el solo efecto de disponer de bienes raíces hereditarios y no para otros efectos, como la administración de tales bienes.
Asevera que también se extralimitan los jueces al interpretar el artículo 655 Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de poner cese al goce gratuito de la cosa común, pues en dicha norma no se exige el decreto de posesión efectiva y por ende basta la posesión legal de la herencia, que tanto su parte como la demandada ostentan.
SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) Comparecen nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y deducen demanda en juicio sumario de cese de goce gratuito de la cosa común en contra de nombre reservado.
Afirman ser participes de la comunidad hereditaria que quedó a la muerte de nombre reservado y nombre reservado, precisando que las posesiones efectivas corresponden a las inscripciones 53024 y 53115, ambas del año 2011 del registro nacional de posesiones efectivas del Servicio de Registro Civil e Identificación y la masa hereditaria está compuesta por el bien raíz ubicado en domicilio reservado, correspondiente al Rol SII 2489-10 de dicha comuna.
Afirman que la propiedad es usada por la demandada, quien es la cónyuge sobreviviente de uno de los hijos de los causantes, quien no permite ejercer los derechos correspondientes a los otros partícipes de la comunidad, no teniendo ella algún derecho especial que la exonere de pagos. Y más aún, se les ha informado que ella ha realizado modificaciones que ha alterado la esencia de la casa, con claro detrimento en el acervo hereditario.
Indican que conforme al artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de los comuneros puede demandar el cese de dicho goce gratuito en cualquier momento a fin de que pague a la sucesión el dinero correspondiente, el cual se avalúa en el caso en la suma de $300.000.
Por lo anterior, solicitan tener por interpuesta reclamación por el goce gratuito del bien común en contra de nombre reservado, ya individualizada, sin perjuicio de afectar a otros comuneros en la misma situación, acogerla a trámite y declarar terminado dicho goce gratuito, fijando el canon a pagar en la suma de $300.000 reajustables por variación anual positiva del IPC, dentro de tercero día desde que la sentencia esté firme, con costas.
b) Emplazada la demandada, ésta se mantuvo en rebeldía durante todo el procedimiento.
c) La sentencia de primer grado desestimó la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que el fallo de primer grado, luego de asentar como hechos de la causa que los demandantes Jorge, Brunilda, Bernarda y nombre reservado, junto con nombre reservado y nombre reservado son dueños inscritos del inmueble objeto de la acción y que la demandada ocupa dicho bien raíz, precisa que no se aportó antecedente alguno que permita acreditar cuál es la relación de la demandada nombre reservado con la sucesión, lo que impide formar convicción de que exista una comunidad hereditaria de la que ella sea parte.
Razona luego que conforme al artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados. En la especie, ello requiere que se acredite que tanto los demandantes como la parte demandada son comuneros sobre la cosa común que se reclama, de manera que al no haberse acreditado la calidad de comunera de nombre reservado en relación a los demandantes, no puede el tribunal pronunciarse favorablemente sobre la acción ejercida.
La sentencia de segundo grado reproduce y confirma lo resuelto en primera instancia, agregando que los documentos acompañados por el demandante en el otrosí de su recurso de apelación -certificados de matrimonio y defunción de Samuel y nombre reservado, cónyuges de la demandante nombre reservado y la demandada nombre reservado respectivamente- no alteran lo decidido por el tribunal a quo, por cuanto no se incorporó la posesión efectiva de nombre reservado, por lo cual no se acreditó en autos la condición de la comunera de la demandada, elemento necesario para que proceda la acción ejercida en autos.
CUARTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si es posible atribuir la calidad de comunera a la demandada nombre reservado en el inmueble que ocupa, requisito ineludible para la procedencia de la acción intentada.
QUINTO: Que para emprender el análisis propuesto conviene recordar que la sucesión por causa de muerte es el modo que establece la ley para que el patrimonio de la persona fallecida se trasmita y se radique en otros que serán sus continuadores en condición de titulares y es así como el artículo 588 del Código Civil dispone que uno de los modos de adquirir el dominio es la sucesión por causa de muerte.
De acuerdo al artículo 956 del mismo compendio normativo, la delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla y la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata. A su vez, de conformidad al artículo 722 inciso primero del cuerpo legal en referencia, la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. De lo anteriormente anotado es posible concluir que no se necesita que los herederos efectúen alguna gestión, trámite o declaración de aceptación para tenerlos como tales, pues la posesión legal de la herencia se adquiere de pleno derecho.
La posesión efectiva, en cambio, es una institución netamente procesal y es aquella que se otorga por resolución judicial o administrativa a quien tiene la apariencia de heredero (Manuel Somarriva Undurraga, Derecho Sucesorio, séptima edición actualizada, 2009, Tomo I Pág. 55). La posesión efectiva no confiere la calidad de heredero, aunque sirve para resguardar la historia registral de los bienes raíces que formen parte de la herencia y es necesaria para poder disponer de estos inmuebles.
SEXTO: Que conforme a lo indicado en el motivo que antecede, el que no se haya aparejado el auto de posesión efectiva respecto de la herencia quedada al fallecimiento del cónyuge de la demandada no es óbice para que a ésta se le reconozca la calidad de heredera y, por ende, de comunera en el bien raíz que habita si se ha probado en los autos su calidad de cónyuge sobreviviente.
SÉPTIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al exigir, para probar la calidad de heredera y comunera de la demandada, el auto de posesión efectiva, transgrediendo así el artículo 722 inciso primero del Código Civil en relación con el artículo 688 inciso primero del mismo cuerpo legal, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar, equivocadamente, la demanda de cese de goce gratuito.
OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Paulina Ravilet Mariangel, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de treinta de julio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H.
N°104.554-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo.