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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14534-202110 ene 2022
Fecha
10 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Autos Altiro Limitada con nombre reservado (G.P.)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 2113-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 5914-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 435
Descriptores
Juicio ejecutivo · Título ejecutivo imperfecto · Falta de título ejecutivo · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Gestión preparatoria de reconocimiento de firma · Compraventa de vehículo motorizado · Interposición conjunta de gestiones preparatorias
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14534-2021, 10 de enero de 2022, «Autos Altiro Limitada con (G.P.)»

Historia del caso

En el mismo rol 14534-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C5914-2020, caratulados “Autos Altiro Limitada con nombre reservado”, por resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil veinte se negó lugar a dar curso a la gestión de reconocimiento de firma y confesión de deuda.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno.

En contra de este último pronunciamiento, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente acusa infringidos los artículos 434 N°5 y 435 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia impugnada incurriría en un error de derecho al negar lugar a tramitar la gestión preparatoria de citación a confesar deuda por estimar los juzgadores que un incumplimiento contractual debe perseguirse en un procedimiento adversarial idóneo. En oposición a ello, quien recurre apuntó que la referida normativa no hace distingo alguno que restrinja la facultad de todo acreedor para citar al deudor a confesar una obligación, sin limitación de clase o monto. El único requisito que impone el legislador es que el acreedor no tenga título ejecutivo, de manera que, al considerarse por los jueces que el requirente debía iniciar un juicio ordinario de lato conocimiento, dicho razonamiento priva a su parte del derecho a preparar la vía ejecutiva. Por estos motivos solicita que se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja a tramitación la demanda presentada.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso:

a) Autos Altiro Limitada dedujo gestión preparatoria de reconocimiento de firma y citación a confesar deuda en contra de nombre reservado Estrella. Fundando su pretensión expuso que por instrumento privado de 26 de noviembre 2018 vendió a la requerida el vehículo motorizado marca Hyundai, modelo Veloster GLS, placa patente única FVZV90-4, pactándose que el precio de $8.060.000 se pagaría mediante la entrega en ese acto de $1.000.000, y el saldo en 24 cuotas mensuales de $200.000 cada una. Sin embargo, la compradora dejó de pagar las cuotas a contar de diciembre 2019, adeudando la suma de $4.860.000, más intereses y costas, motivo por el cual solicitó que se cite a la requerida a fin de preparar la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de la firma estampada en los documentos acompañados y a confesar la deuda.

b) Por resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil veinte el tribunal de primera instancia negó lugar a dar curso a la gestión preparatoria, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

TERCERO: Que para negar dar curso a la gestión preparatoria la sentencia cuestionada consideró “que la finalidad de la diligencia contemplada en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil es dotar al acreedor de un título ejecutivo respecto de una obligación ya existente, cuestión esta última imperiosamente necesaria para acceder a la pretensión de que se trata y dado que los antecedentes acompañados y expuestos, dan cuenta que se persigue el cumplimiento de una prestación cuya fuente es un contrato entre las partes, debiendo determinarse su existencia, monto y características, debe recurrirse al procedimiento adversarial idóneo. Por lo anterior, no se da curso a la gestión.”

CUARTO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo. En efecto, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos, siendo estos últimos aquellos que no tienen plena eficacia desde su otorgamiento y requieren de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva. Con tal propósito el legislador ha provisto del procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.

Entre esas diligencias preparatorias se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.

QUINTO: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Del mismo modo, si el acreedor es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda intenta preparar la ejecución mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, dicha gestión preparatoria también resulta procedente ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.

En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la calidad que ahora se le reconoce.

SEXTO: Que del tenor literal del inciso 1º del citado artículo 435 aparece que la naturaleza de la gestión no queda entregada al arbitrio del acreedor ni del tribunal, sino que está determinada por el hecho de contar o no esa parte con un antecedente escrito que dé cuenta de la obligación. Si lo tiene, procede intentar el trámite previo de reconocimiento de firma y, si no lo detenta, deberá citar al deudor a confesar la deuda, pues la gestión preparatoria en análisis tiene por finalidad constituir títulos o perfeccionar títulos imperfectos. Luego, la confesión de deuda es la gestión que permite constituir un título mientras que el reconocimiento de firma es aquella que permite perfeccionar uno imperfecto, y, por lo mismo, tampoco es pertinente deducir ambas conjuntamente.

SÉPTIMO: Que en estos autos la requirente interpuso una gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a reconocer su firma estampada en un instrumento privado y confesar deuda, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, y aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente pues la determinación sobre la existencia y monto de la obligación debía ser declarada en juicio ordinario, soslayando que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito, pues “los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 31).

OCTAVO: Que la decisión adoptada en estos antecedentes también ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada. Por lo mismo, nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación. Y así lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas rol número 33592-19, 63093-20 y 92025-20.

NOVENO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora, incurriendo la sentencia en un error de derecho que influye sustancialmente en lo decidido al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión de reconocimiento de firma, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para prestar acogida al recurso de casación interpuesto.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gustavo Espinoza López, por la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de febrero del año dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Fuentes M. concurren a la decisión sin compartir el motivo sexto.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.

Nº14.534-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.