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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 1550-202011 ene 2022
Fecha
11 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Contrato de compraventa
Carátula
Banco Santander - CHILE. (VOL.)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2002-2019
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 14-2019
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: art. 676
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Decreto s/n: arts. 78, 81
Descriptores
Contrato de compraventa · Recurso de derecho estricto · La cosa vendida · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Falta de identidad del predio · Negativa a la inscripción · Negativa del conservador a practicar inscripción · Discrepancia respecto de los deslindes · Bien expropiado a un tercero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1550-2020, 11 de enero de 2022, «Banco Santander - CHILE. (VOL.)»

Texto íntegro

Santiago, once de enero de dos mil veintidós.

Visto:

Ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, en autos Rol Nº 93-2018, por sentencia de veintidós de enero de dos mil diecinueve, se rechazó el reclamo formulado por el Banco Santander-Chile en contra del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad.

Conociendo de un recurso de apelación deducido por el reclamante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de cinco de agosto de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente acusa la vulneración de los artículos 13, 78 y 82 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, 21 y 22 del Código Civil, y, 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

En relación con la infracción del artículo 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en relación con los artículos 21 y 22 del Código Civil y 1.1.2 de la Ordenanza respectiva, señala que la primera norma se encuentra en el capítulo V, bajo el título “De la subdivisión y la urbanización del suelo”, de manera que no es aplicable a la hipótesis de marras toda vez que se refiere a una situación de facto distinta. En el mismo sentido, agrega, aplicando las normas de interpretación contenidas en los artículos 21 y 22 del Código Civil, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 1.1.2 de la Ordenanza que define lo que se entiende por “proyecto”, el referido artículo 67 sólo se aplica en el contexto de la ejecución de un proyecto que tenga como consecuencia la modificación de los deslindes y no al caso de un bien raíz que fue objeto de una expropiación.

Respecto de la transgresión del artículo 82, inciso final, del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sostiene que se produce al no aplicarlo en circunstancias que era procedente, atendido que dispone que en el evento de designaciones defectuosas o insuficientes de los títulos se podrán enmendar o suplir a través de minutas subscritas por las partes, que fue lo que tuvo lugar.

En cuanto a la violación de los artículos 78 y 81 en relación con el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, indica que la magistratura estableció un requisito no contemplado en la ley, esto es, que los títulos que se pretenden inscribir en el Conservador de Bienes Raíces para ser considerados como legalmente admisibles deben comprender metraje de los deslindes y cabida del bien raíz.

Por último, afirma que se produjo la violación del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, atendido que se lo privó de las atribuciones del dominio en circunstancias que debió ser amparado por el ordenamiento jurídico.

Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

1°.- El Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso se negó a escribir la escritura de compraventa de 30 de abril de 2015 atendido que “propiedad afecta a expropiación, por tanto plano de individualización del resto de acuerdo artículo 67 Ley General de Urbanismo y Construcción, dar cumplimiento a artículos 74 y 75 del Código Tributario”;

2°.- Mediante Decreto Supremo N° 388, de 19 de marzo de 2001, se dispuso la expropiación para el Fisco del lote de terreno N° 27-2;

3°.- La expropiación referida se inscribió a fojas 1469, número 2448 del Registro de Propiedad del año 2010, signándose que los títulos anteriores de dominio rolan a fojas 1019, número 1739 del año 1998, a fojas 212 vta., número 368 del año 2004, fojas 4459 vta., número 3.279 del año 2005 y a fojas 3140 vta., número 5.234, ambos del año 2009;

4°.- El propietario del lote afectado por el acto expropiatorio era “Delfrio Frigorífico de Valpo S.A.°, Rol de avalúo N° 9317-87, superficie de 374 metros cuadrados;

5°.- El Banco Santander-Chile es dueño de la parcela forestal número 278-A, ubicada en el Fundo las Mercedes, lado oriente, hoy domicilio reservado, de la Comuna de Valparaíso, Rol de avalúo 9317-87, que adquirió por compra que hizo a Delfrio Frigorífico de Valparaíso, según consta de inscripción a fojas 3140 vuelta, número 5234 del Registro de Propiedad del año 2009, a cuyo margen se anotó la expropiación referida el 24 de mayo de 2010;

6°.- El 30 de abril de 2015 el solicitante celebró un contrato de compraventa con la Inmobiliaria IBO Limitada, en cuya cláusula primera se señaló que el Banco Santander-Chile es dueño de la parcela forestal 278-A, ubicada en el Fundo Las Mercedes, lado oriente, hoy domicilio reservado, de la Comuna de Valparaíso, Rol de avalúo 9317-87, cuya superficie aproximada es de 10.000 metros cuadrados. En su cláusula segunda se plasmó la venta que el banco realizó a la inmobiliaria en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra y en la cuarta se expresó que la venta se efectúa como especie o cuerpo cierto. Por último, en la cláusula octava figura la venta que la referida Inmobiliaria efectúa al Banco Santander que recae sobre el mismo inmueble;

7.- Por escritura pública de 2 de septiembre de 2015, el señalado contrato en el número precedente fue rectificado dejándose constancia que el bien raíz fue materia de una expropiación por parte del Fisco, inscrita a fojas 1469, número 2448 del Registro de Propiedad del año 2010, por un total de 374 metros cuadrados, a raíz de lo cual pasó a denominarse “Resto de la Parcela Forestal número 278-A”, indicándose sus nuevos deslindes y superficie aproximada de 9.626 metros cuadrados;

8°.- Por escritura pública de 9 de diciembre de 2015 se efectuó una nueva rectificación, explicitándose que los nuevos deslindes del inmueble que se indican fueron aprobados por Resolución N° 9 de 25 de noviembre de 2015, de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Valparaíso;

9°.- Por escritura pública de 15 de abril de 2016 se rectificó nuevamente el contrato consignándose que los nuevos deslindes del predio son los que se indican y que la superficie es de 10.626 metros cuadrados. Se agregó que los deslindes fueron aprobados por Resolución N° 9 de 25 de noviembre de 2015, emanada de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Valparaíso, modificada mediante Resolución N° 181 de 5 de abril de 2016 de la misma entidad.

Tercero: Que la magistratura concluyó, en lo pertinente al recurso en análisis, que cabía desestimar el reclamo formulado en contra del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso teniendo en consideración que “se encontraba facultado para pedir el documento en comento, esto es, el plano del resto del predio, o dicho de otro modo, de la parte que no fue afectada por la expropiación, para efectos de dar cumplimiento a la normativa que le rige”. Para razonar de esta forma el tribunal concluyó que “a la época de la celebración del contrato de compraventa el Banco Santander-Chile, dado el acto expropiatorio, no era dueño de toda la parcela forestal número 278-A, sino que sólo de la parte que no fue expropiada por parte del Fisco de Chile”, agregando que “no existe certeza acerca de los deslindes y la superficie actual del inmueble que fuere objeto de la compraventa”. En otro orden de consideraciones señaló que atendido lo dispuesto en los artículos 676 del Código Civil, 78 y 81 N° 3 del Reglamento del Registro Conservatorio “se alza como requisito indispensable, para efectos de la tradición y su validez, que no se presente en la propiedad raíz error alguno en cuanto a su identidad, debiendo establecerse, para el cumplimiento de ello, sus precisos deslindes, que plasmen la realidad material del inmueble, siendo, en consecuencia, tal antecedente una de las designaciones legales, en los términos del artículo 13 del Reglamento, y cuya ausencia, conlleva a que la inscripción requerida al tenor del artículo 52, sea en algún sentido legalmente inadmisible”.

Cuarto: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento del reclamo formulado en contra del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado el reclamo no obstante haberse acreditado claramente los deslindes del inmueble materia de la compraventa cuya inscripción se negó, apareciendo que lo que se sostiene por el recurrente es que tal bien raíz no fue objeto de expropiación por parte del Fisco de Chile, no obstante la anotación marginal en la inscripción de dominio, sin embargo desconoce los hechos que se tuvieron por acreditados, esto es, que “no existe certeza acerca de los deslindes y la superficie actual del inmueble que fuere objeto de la compraventa”.

Sexto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no fueron invocadas, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados la magistratura del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Séptimo: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invoca

Octavo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1.550-20.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios, el primero y por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma, el segundo. Santiago, once de enero de dos mil veintidós.