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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34110-201913 ene 2022
Fecha
13 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de compensación
Carátula
nombre reservado con Asociacion Nacional de Futbol Profesional (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1776-2019
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20997-2016
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 234, 464, 772
Descriptores
Norma decisoria litis · Excepción de compensación · Restitución de fondos · Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) · Incidente de nulidad procesal · Cumplimiento incidental de la sentencia · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34110-2019, 13 de enero de 2022, «con Asociacion Nacional de Futbol Profesional (e)»

Texto íntegro

Santiago, trece de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos ejecutivos tramitados ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N°20997-16, iniciados por gestión preparatoria de la vía ejecutiva, caratulados “nombre reservado / ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL”, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil dieciocho se omitió pronunciamiento sobre la excepción de compensación intentada por la ejecutante en contra del cumplimiento incidental de una resolución referida a la restitución de fondos.

La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de aquella resolución. A ese respecto la Corte de esta ciudad, por resolución de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, la revocó, resolviendo, en su lugar, rechazar la mencionada excepción, debiendo continuarse con la ejecución de la orden del a quo de restituir los fondos embargados.

En contra de esta última resolución, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el libelo de nulidad, el recurrente denuncia que la resolución impugnada infringió los artículos 1655 y 1656, ambos del Código Civil.

Comienza con una exposición de los antecedentes del proceso, precisando que la resolución cuyo cumplimiento se reclama es aquella que ordenó al ejecutante restituir una suma de dinero que le fue girada por el tribunal, previo embargo a la ejecutada. Es decir, su parte está siendo obligada a restituir una suma de dinero que le fue entregada en pago de una obligación que se encuentra vigente, actualmente exigible, y cuyo deudor es el demandado de autos, quien pretende pasar a ser demandante por la vía de un cumplimiento incidental. Sobre este punto, pone de relieve que el cumplimiento incidental reglado en los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil está previsto para el cumplimiento de sentencias definitivas, cuyo no es el caso, motivo por el cual resulta improcedente.

Abordando el fondo de la controversia, señaló que su parte se opuso al cumplimiento oponiendo la excepción de compensación, invocando a tal efecto la obligación contenida en la factura N°213 que dio origen a la presente gestión preparatoria de notificación y posterior embargo en la cuenta corriente de la ejecutada. Según afirma, la documentación acompañada en parte de prueba demostró que la aquí ejecutada le adeuda la suma de $31.809.000, que corresponde al 10% de la obra de construcción encomendada y que esa obligación se plasmó en la emisión de la factura N°213. Pero además, los hechos fueron refrendados por un testigo que, en su calidad de ex funcionario de la ANFP, declaró la efectividad de los servicios que motivaron la emisión de la factura. Por lo tanto, estima que la obligación de pago de la referida factura se encontraría plenamente acreditada en la causa, motivo por el cual esa deuda debe ser compensada con la obligación de restituir cuyo cumplimiento se reclama.

Así entonces, la infracción de ley se produce al aplicar los artículos 1655 y 1656 del Código Civil, que reglan la compensación como modo de extinguir obligaciones. En su parecer, se configuran plenamente los requisitos de procedencia, ya que ambas partes son recíprocamente deudor y acreedor de una suma de dinero y actualmente exigible por la suma de $31.809.000. De una parte, la ejecutada adeuda esa suma por el saldo de la obra de construcción que da cuenta la factura N°213, y de otra, la ejecutante debe restituir esa misma suma de dinero que le fue girada proveniente del embargo que quedó sin efecto al invalidarse la notificación de la gestión preparatoria.

En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de no mediar la infracción de ley denunciada, los juzgadores debieron acoger la excepción de compensación opuesta al cumplimiento incidental de la resolución que ordenó restituir los fondos girados al ejecutante, argumentos que le permiten sostener que se acoja este libelo y se dicte sentencia de reemplazo, en la que se haga lugar a la excepción de compensación opuesta al cumplimiento incidental.

SEGUNDO: Que, conviene señalar que, estos autos surgen a propósito de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, consistente en la notificación de la factura N°213, emitida el 31 de agosto 2015 por la suma de $31.809.000, con ocasión de trabajos de construcción en “Proyecto Quilin, Extensión edificio de la ANFP”, celebrado con FIFA, ANFP y LDS Ingeniería y construcciones.

Para mejor entendimiento de este recurso, recordemos que en primer grado se formuló por la ejecutada, incidente de nulidad de la notificación de la gestión preparatoria, fundamentando su alegato en que no fue anexada al acto de notificación la copia del documento cuyo cobro se pretende.

Dicha incidencia fue rechazada en la instancia y, apelada, la Corte de esta ciudad revoca el fallo, acogiendo la incidencia.

Entretanto, se interpuso la demanda ejecutiva el 12 de octubre de 2016, siendo notificada a la deudora el 20 de ese mes y año y requerida de pago el día siguiente.

La ejecutada incidentó ahora de nulidad de la notificación de la demanda ejecutiva, porque aquella diligencia fue practicada en el domicilio ubicado en domicilio reservado, en circunstancias que durante la etapa de gestión preparatoria la demandada había fijado su domicilio en domicilio reservado.

El tribunal inferior rechazó este incidente el 12 de diciembre de 2016, pues la notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago deben realizarse al deudor, y en este caso se notificó efectivamente a la ANFP, de manera que no hay vicio que subsanar.

Paralelamente, el día 25 de octubre de 2016 se practicó el embargo de la suma de $31.809.000.- desde la cuenta corriente de la ejecutada en el Banco Santander y se giró el cheque a nombre de la ejecutante en enero de 2017.

Es en ese momento que la Corte, pronunciándose sobre el incidente de nulidad procesal dirigido en contra de la notificación de la gestión preparatoria, es que lo acoge, como ya dijimos.

Conocida por el a quo esta resolución de 7 de marzo de 2017, se dictó el cúmplase de la misma a fojas 109 el día 29 de marzo de 2017 y se tuvo a la demandada por notificada de la gestión con esa fecha.

A petición del ejecutado, el tribunal ordena restituir los fondos retenidos y pagados al actor, lo que ordenó mediante resolución de fecha 5 de junio de 2017, en el siguiente sentido: “Que la causa se retrotrajo al estado de notificarse válidamente la gestión a la parte demandada, por haberse acogido la nulidad de lo obrado en la misma conforme lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 07 de marzo del corriente, lo que trae aparejado que el cheque librado en la presente causa a favor del demandante debe ser restituido, se ordena a la parte demandante devolver el cheque N°1361171, girado por la suma de $31.809.000 a nombre de don nombre reservado, RUT RUT reservado, y para el evento que este ya hubiere sido cobrado, se ordena a la parte demandante a restituir los fondos percibidos, esto es, la suma de $31.809.000, dentro de décimo día hábil contados desde que la presente resolución sea notificada por el estado diario, bajo apercibimiento del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva acerca del fondo del conflicto.”

A solicitud de la ejecutada se apercibió al actor para cumplir con la restitución, cursándose incluso una multa de 1 UTM en contra del demandante el día 25 de octubre de 2017.

Es así que el ejecutado formula solicitud de cumplimiento incidental de la resolución que ordena restituir los fondos. En efecto, al folio 1 del cuaderno incidental (fojas 184 del expediente tenido a la vista) la parte ejecutada solicitó el cumplimiento de la resolución de fecha 5 de junio de 2017, la que ordenó la restitución del cheque N°1361171, girado por la suma de $31.809.900.- y, en el evento de que dicho documento hubiere sido cobrado, se ordenaba la restitución de dichos fondos, dentro de décimo día hábil.

Resolviendo esta petición, el tribunal de la causa decretó el cumplimiento incidental de la resolución restitutoria, lo que hizo el día 22 de junio de 2018 a fojas 185.

La ejecutante, finalmente, repuso, apeló en subsidio y opuso la excepción de compensación en contra de cumplimiento incidental referido, fundada en que la suma de dinero ordenada restituir debe compensarse con aquella que la ejecutada le adeuda con ocasión de la factura N°213.

La ejecutada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la excepción, primero, por improcedente, ya que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil exige que la excepción se funde en hechos acaecidos con posterioridad a la resolución que se ejecuta, cuyo no es el caso. Y segundo, porque las partes no son recíprocamente deudoras, ya que el ejecutante pretende compensar una obligación de restituir dineros a la ANFP con una obligación de la FIFA. Finalmente, resulta inapropiado oponer la excepción de compensación cuando lo que se persigue es una restitución de fondos.

TERCERO: Que, como se indicó párrafos más arriba, el tribunal omite pronunciarse sobre la excepción de compensación opuesta por la ejecutante al cumplimiento incidental decretado de la resolución que ordena la restitución de los fondos entregados a ella, lo que razona de la siguiente manera: “…el atento examen de los hechos en que se funda la excepción en análisis, así como el examen de la prueba documental aportada, permite determinar sin lugar a dudas que, un pronunciamiento acerca del fondo de la excepción opuesta, conlleva necesariamente a un pronunciamiento acerca del fondo del debate que debe producirse en el proceso ejecutivo, o en el proceso que corresponda, a fin de determinar si existe o no una obligación de la ejecutada para con la ejecutante, estimando esta sentenciadora que ello no debe acontecer, por tratarse el presente de un procedimiento acotadísimo, lo que impide obrar con el conocimiento de causa necesario para resolver adecuadamente el conflicto.” Por estos motivos es que decide “que se omitirá un pronunciamiento acerca del fondo de la excepción de compensación, sin perjuicio de otros derechos del ejecutante, declarándose igualmente que este no estará obligado a restituir los fondos que señala la resolución de fecha 05 de junio de 2017, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el procedimiento que correspondiere acerca de la obligación contenida en la factura cuyo cobro se sigue en la cuerda principal, sin costas.”

Por su parte la Corte recurrida, conociendo el recurso de apelación deducido por la ejecutada y la adhesión a ella formulada por el actor, es que decide revocar lo resuelto por el inferior, basado en los 2 siguientes argumentos:

“1.- Que la excepción de compensación opuesta por el ejecutante debe ser rechazada por cuanto el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil exige que se funde en antecedentes escritos relativos a “hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata”, requisitos, ambos, que no se cumplen en la especie.

2.- Que sin perjuicio de lo anterior, no puede pretenderse compensar la obligación de restituir una determinada suma de dinero en razón de haberse decretado una nulidad procesal, con el pretendido crédito que precisamente ha servido de fundamento a la gestión preparatoria actualmente en tramitación”, ordenando rechazar la mentada excepción, debiendo continuarse con la ejecución de la resolución de cinco de junio de dos mil diecisiete.”

CUARTO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

QUINTO: Que, la exigencia antes señalada obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos con los cuales la sentencia recurrida decidió el asunto, rechazando la excepción de compensación, aludiendo expresamente a lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, norma que el ejecutante no declaró infringida, de manera que menos explica ni explicita en qué habría consistido su infracción.

En efecto, como se adelantó en el motivo primero precedente, el recurrente se limita a sustentar su arbitrio de nulidad en normas de fondo que tratan sobre la institución de la compensación civil (artículos 1655 y 1656 del Código Civil), sin situar la controversia en la –eventual- errónea aplicación del derecho en la resolución recurrida, sin aludir a los artículos 234 ni 464 n°13 del Código de Procedimiento Civil, ésta última continente jurídico de la excepción cuyo acogimiento pretendía.

SEXTO: Que, a partir de lo señalado, resulta clara la necesidad de que el recurrente, a través de las normas cuyo quebrantamiento denuncia, habilite a esta Corte para emitir los pronunciamientos que pretende, lo que no sucede en la especie desde que, como ya se ha dicho, se omitió en el recurso en examen denunciar la vulneración de las disposiciones legales decisorias del juicio, imprescindibles para pronunciarse sobre lo pretendido en el recurso.

SÉPTIMO: Que, al no cumplir con este asunto formal, detentando este arbitrio sustancial la naturaleza de recurso de derecho estricto, el recurso de casación en el fondo deducido se rechazará.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Morales Meneses, en representación de la parte ejecutante y en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes Mechasqui.

Rol N° 34.110-19.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Ravanales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.